Sentencia CIVIL Nº 125/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 761/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100097

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4202

Núm. Roj: SAP M 4202/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898 37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0001293
Recurso de Apelación 761/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 171/2018
APELANTE: D. Esteban
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
APELADO: Dña. Joaquina
PROCURADORA Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Dña. Lourdes
PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como apelante demandado D.
Esteban representado por la Procuradora Sra Porras Mena y de otra demandante Dña. Joaquina representada
por la Procuradora Sra Rodríguez Fernández, y como apelada demandada Dña. Lourdes representada por la
Procuradora Sra Hidalgo López , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Navalcarnero, en fecha 20 de junio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Chippirras Trenado, en nombre y representación de Joaquina contra Lourdes y Esteban , DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lourdes a pagar a la demandante la cantidad de 12.451,6 euros más los intereses determinados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Esteban a pagar a la demandante la cantidad de 120.000 euros más los intereses determinados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con condena en costas '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada D. Esteban se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba. La indemnización fue percibida por la codemandada Dña. Lourdes , en ejercicio de la patria potestad sobre su hija, la demandante, en aquel momento menor de edad, Dña. Joaquina , siendo esta la única responsable de la misma y su destino, siendo la administración desleal lo que ciertamente empobreció a la actora y por tanto debiendo responder esta directamente de dichas cantidades. Sobre el destino de la indemnización, manifiesta que la compra de la licencia de taxi y el vehículo asociado, al contrario que el vehículo BMW se realizaron en Noviembre de 2006, más de dos años después de la obtención de la indemnización. No existe una trazabilidad entre los ingresos y los gastos relativos a dicho destino, porque la cuenta fue nutrida por los salarios y emolumentos de ambos titulares, así como de otros ingresos por cuantías relevantes. Que el matrimonio adquiriese los bienes por medio de dicha cuenta lo único que nos indica es que se utilizó dinero ganancial para su adquisición pero en ningún caso que dicho importe provenga en exclusiva de la supuesta indemnización. Reitera lo ya manifestado en el escrito de contestación de la demanda en relación con la cuestión de que parte del destino que la codemandada dio a la indemnización fue la compra de un terreno en las Villas de Zarzalejo, y que la vivienda adquirida se encontraba calificada como vivienda con protección pública, y que dicha calificación y la necesidad de cumplir con los requisitos a que se refiere dicha calificación, fue lo que impulsó a los demandados al otorgamiento con fecha de 3 de Abril de 2008 de sendas escrituras de Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de Sociedad Conyugal, con lo que se conseguía desvincular el patrimonio de ambos cónyuges, así como a la donación formulada en igual fecha en virtud de la cual la codemandada donaba en favor de su hija la mitad del inmueble sito en Móstoles, con objeto de carecer de inmuebles a su nombre que impidiesen la obtención de los beneficios que como promotor individual para uso propio la fueron concedidos a fecha de terminación de la obra, 27 de Enero de 2009. La liquidación de la Sociedad de gananciales tenía como único objeto el cumplimiento de los requisitos de la Calificación de la Vivienda con protección pública, sobre la que versó dicho documento, no incluyéndose en la misma no solamente la licencia de taxi, la cual pretendían seguir explotando en el seno familiar, sino también los diferentes vehículos de que los codemandados eran titulares, especialmente el vehículo marca BMW a que se ha hecho referencia. La Sra. Lourdes , pretendió con objeto del divorcio de los codemandados, la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales e incluye dicho bien en la sociedad ganancial, reclamándolo para sí, y advirtiendo de forma expresa la falta de inclusión de dicho bien en la liquidación de la misma, todo lo cual se acredita con la contestación a la demanda de divorcio que esta parte aportó. Por todo ello en relación con el disfrute y administración del dinero procedente de la indemnización, no estando de acuerdo con la Juez de Instancia respecto de los importes y destino de los mismos en los términos anteriormente reseñados, cabe destacar que sea cual sea el importe, habiéndose recibido por ambos cónyuges en una cuenta común y habiéndose decidido el destino de los mismos por ambos, la deuda que pueda surgir frente a la demandante ha de tener carácter solidario y no mancomunado. Por ello el pago de uno de los deudores beneficia al resto, sin perjuicio de que el abono hecho por uno de ellos de derecho al otro a solicitar su compensación. La Sentencia adolecería de dicha solidaridad e incluso de la posible mancomunidad de la misma, puesto que estima que atribuye a esta parte una responsabilidad de 120.000 euros y a la codemandada una responsabilidad menor, de 95.000 euros. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia dictada en autos, para que en su lugar se dicte otra declarando ajustadas a derecho las pretensiones de este recurso, y en consecuencia se desestime la demanda interpuesta por la demandante con expresa condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- Frente a las manifestaciones de la parte apelante, y a tenor de la prueba obrante en autos, no puede sino estimarse que la cantidad percibida por la codemandada Sra. Lourdes , por el accidente sufrido por su hija y hoy parte actora, fue ingresado en una cuenta común, de dicha Sra. Lourdes y el entonces su marido y hoy también codemandado Sr. Esteban . Partiendo de este hecho, aparece además de las pruebas documentales practicadas, el testimonio vertido por Dña. Eva María , que como amiga de ambos demandados, afirmó que cuando estos percibieron la indemnización, destinaron ese dinero a la compra de una licencia de taxi y de un coche-taxi, y de otro coche, gestionando la licencia los dos codemandados hasta que la hoy actora se independizara momento en el que le entregarían a ella la licencia. De la misma forma, manifestó que tenía conocimiento de que la licencia del taxi se vendió pero no sabe cual de los dos codemandados lo hizo. A esta declaración, de la cual no cabe dudar de su independencia, se ha de sumar el hecho de que la licencia se puso a nombre del demandado, y que fue este quien la estuvo gestionando hasta la separación de los codemandados. Siendo a la postre el hoy recurrente, quien vendió la licencia de taxi, y se quedó con el dinero obtenido, sin participación alguna de la Sra. Lourdes . Cuando se plantea la separación matrimonial de los codemandados, y se lleva a efecto inventario y liquidación de la sociedad de gananciales, no se incluyó en las operaciones correspondientes la licencia de taxi, siendo irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente, que la codemandada lo pretendiera con posterioridad, dado que en ningún caso se incluyó. Y resulta en este punto esencial, el examinar el Acuerdo particular de fecha 26 de Febrero de 2015 que suscribieron los codemandados, por el cual, ambos codemandados se comprometían a que la licencia de taxi y el vehículo adscrito a la misma se pondría a nombre de la demandada Sra. Lourdes , con el fin de que esta se lo donara a la actora, donando la Sra. Lourdes a su hija el 50% de la vivienda de Móstoles. Cumplidos los extremos que obligaban a la Sra. Lourdes , sin embargo el recurrente, vendió la licencia de taxi, y se quedó con el dinero obtenido.

Los hechos expuestos, arrojan como resultado, que la Sra. Lourdes , ha reintegrado al patrimonio de su hija, actora en este proceso, la cantidad de 85.000 euros, que importaría el 50% de la propiedad de la vivienda de Móstoles, mientras que el Sr. Esteban , nada ha procedido a reintegrar al patrimonio de la actora, siquiera la licencia de taxi, a cuya devolución se comprometió en el documento privado de fecha 26 de Febrero de 2015.

Y la existencia de dicho documento privado, sumado al hecho de que en ningún caso se incluyó la licencia de taxi, como un activo a tener en cuenta en la liquidación de gananciales, debe abocar a la consideración de que el propio Sr. Basilio , reconoció que la licencia de taxi en su día comprada, lo fue con dinero perteneciente a la indemnización que correspondía a la actora, y que por ello, debía volver a la misma, aunque finalmente incumplió la obligación que el mismo había reconocido frente a la codemandada Sra. Lourdes . Siendo así, no se está ante el caso de una obligación solidaria de ambos codemandados frente a la parte actora, puesto que ya los codemandados, habían distribuido su responsabilidad frente a la actora, habiendo cumplido su parte la Sra. Lourdes . No siendo dable que el hoy apelante, y en contra del compromiso por el mismo adquirido, ahora pretenda que el cumplimiento del pacto privado de la codemandada le aproveche a él, cuando el mismo ha incumplido la parte que le obligaba.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, y con ello confirmar en todos sus pronunciamientos la Sentencia objeto de recurso.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante dada la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban representado por la Sra. Procuradora Dña.

Mª Dolores Porra Mena contra Sentencia de fecha 20 de Junio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero en autos de Juicio Ordinario nº 171/2018 promovidos a instancia de Dña. Joaquina representada por la Sra. Procuradora Dña. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, contra la ya citada parte y contra Dña. Lourdes representada por la Sra. Procuradora Dña. María del Pilar Hidalgo López, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Todo ello sin perjuicio de que, a tenor de la Ley de Estado de Alarma, los plazos procesales se encuentran suspendidos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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