Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1/2020 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100158

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3536

Núm. Roj: SAP M 3536/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0034825
Recurso de Apelación 1/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 273/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Saturnino y D./Dña. Marí Trini
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 273/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante -
demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra Dña. Marí Trini y D. Saturnino
apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
16/09/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Eugenia Pato Sanz en representación de DOÑA Marí Trini Y DON Saturnino contra BANCO SANTANDER SA, debo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS EUROS (59.700 €) en concepto de principal, más los intereses legales previstos en la Dispos. Adicional de la Ley 38/99 devengados desde la fecha en que se realizó la aportación, hasta la fecha de la presente resolución, e interés del art. 576 de la LEC. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de Banco Santander, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 273/18, por la que estimándose la demanda que en su contra habían formulado D. Saturnino y Dña. Marí Trini , fue condenado a abonarles la cantidad de 59.700 €, que fue la que habían entregado como pago anticipado del precio para la adquisición de una vivienda en Arroyomolinos, más los intereses legales desde la fecha en la que lo realizaron, y todo ello con base en el art. 1.2 de la Ley 57/1.968.

El Banco recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 5.2 y 10 de la LEC e incorrecta valoración de la prueba, al no quedar acreditado que los actores depositaran la cantidad reclamada en una cuenta abierta en el Banco demandado, y que toda ella fuere destinada a la adquisición de una vivienda; 2º) Con carácter subsidiario, la infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968 y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que no le había sido posible conocer cuál era el destino de esa cantidad que se dijo ingresada; 3º) Infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968 y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que los actores adquirieron la vivienda con ánimo especulativo; y 4º) Que, si acaso, sólo debería abonar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.



SEGUNDO: Los dos primeros motivos de impugnación aducidos deben ser desestimados.

Por más que lo niegue la recurrente, los actores acreditaron sobradamente que ingresaron la cantidad que reclaman en una cuenta que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 tenía abierta en el Banco de Castila, hoy Banco Santander, y así se evidencia con el extracto de los movimientos de la misma que aportó tras ser requerida para ello en el acto de la audiencia previa (folio 275) y con los documentos nº 4 y 5 de la demanda.

Puede que parte de esas cantidades no fueren destinadas directamente a la construcción de las viviendas que iba a promocionar, sino a abonar los gastos de su funcionamiento; pero tal cuestión resulta baladí. Para los que las abonaron no serían más, en definitiva, que cantidades entregadas para la adquisición de una vivienda, y por ello, y en base a lo establecido en la Ley 57/1.968, tienen derecho a reclamarlas.

Por otro lado, y aunque también lo niegue la recurrente, a través de la testifical de D. Aurelio , que fue el Director de la oficina bancaria en la que la Comunidad referida tenia abierta la cuenta en la que los actores hicieron el ingreso de la cantidad que reclamaban, pudo y tuvo que conocer que estaban destinadas a la adquisición de una vivienda. Él mismo reconoció que sabía que Bitango Promociones, S.L. constituía habitualmente comunidades de propietarios para la autopromoción de viviendas, y que una de ellas era la titular de la cuenta en la que los actores habían realizado el ingreso. Si el dinero ingresado estaba destinado a la compra del solar donde se iba a llevar a cabo la edificación, como dijo, y no directamente a costear los gastos de la misma, era algo absolutamente irrelevante.



TERCERO: Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de impugnación aducido. Y es que en ningún momento se ha llegado a acreditar que los actores hubiesen pretendido adquirir la vivienda con ánimo especulativo o como inversión.

Nada de eso se puede concluir del hecho de que, como aduce la recurrente, se hubiesen adherido a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , entendiendo por tal razón que tenían carácter de promotores de la vivienda. En cualquier caso, y aun siendo así, es evidente que ello no excluiría el que hubiesen adquirido la vivienda para sí y como primera o segunda residencia, incluso aunque lo fuera con carácter accidental o circunstancial.

Al respecto, la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2.016, que vino a resolver un asunto semejante al presente, expresó lo siguiente: 'La Disposición Adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación exige la prestación de las garantías a 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción', es decir, a toda clase de personas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, a toda clase de promotores por tanto, incluyendo así la autopromoción. Y ello porque no sólo menciona de forma expresa las promociones en régimen de cooperativa, sino también -como es el caso- a aquellas que se realizan en régimen de comunidad de propietarios, que, al aludir a las promociones que pretendan obtener entregas de dinero para su construcción, se refieren indudablemente también a las comunidades de propietarios en constitución o si se prefiere a las comunidades ad aedificandum, definidas en la STS de 14 de abril de 1989 como 'un conjunto de personas que puestas de acuerdo concurren a título de promotores-constructores para, previa la adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir en su momento el mismo en régimen de propiedad horizontal', concepto y actividad éstos, que quedan subsumidos en la citada en la citada Disposición Adicional primera'.

La Sentencia de 5 de julio de 2.019 de la Sección 13ª de la AP de Madrid igualmente resolvió un caso similar al presente, y en el que los reclamantes formalizaron, como los aquí actores, un contrato de adhesión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . En ella se afirmó que 'en realidad no eran los propios comuneros los que se encargaban de la promoción y posterior adjudicación de la vivienda sino que estas funciones conforme a los artículos 16 y 17 de los Estatutos de la comunidad las tenía la denominada 'Gestora', esto es, Bitango Promociones S.L., y así le correspondía a Bitango 'la administración, gestión, dirección y gobierno de todas las actividades que requiriese el cumplimiento del objeto social de la Comunidad; suscribir los contratos de adhesión; adquirir por cualquier título, por el precio y bajo las condiciones que estimase convenientes, la parcela o parcelas reseñada; adjudicar las distintas viviendas a los propietarios; pagar y cobrar cantidades; constituir avales o afianzamientos; solicitar y obtener todo tipo de licencias, autorizaciones y permisos del Ayuntamiento, Comunidad Autónoma; encargar proyectos y estudios de todo tipo; celebrar contratos de ejecución de obras con empresas constructoras, fijando el precio y las condiciones que considerase oportunas...'.

El sujeto destinatario de las obligaciones impuestas por la Ley es el promotor de la construcción de las viviendas, figura que se define en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, .... como 'cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o concesión a terceros bajo cualquier título'.

Por ello al no ser los propios comuneros los encargados de realizar la promoción ni la adjudicación de las viviendas no puede considerarse el contrato excluido de la aplicación de la Ley 57/68, porque su artículo 1 extendía el ámbito subjetivo de aplicación a 'las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma'.

Alega también la recurrente que ese ánimo especulativo podría deducirse del hecho de que eran titulares de otra vivienda en Quintanar de la Orden, llegando a afirmar que tal circunstancia era un indicio poderoso de que el inmueble se adquirió como una inversión. Pues bien, baste indicar al respecto que esa otra vivienda fue adquirida por los actores más de dos años después de pretender adquirir la que ha dado motivo al presente procedimiento, según se desprende de la información registral aportada por la propia recurrente como documento nº 3 de la contestación de la demanda.



CUARTO: El cuarto motivo de impugnación también debe ser desestimado. Y es que como se desprende de lo establecido en la STS de 4 de julio de 2.017, la entidad bancaria debe satisfacer los intereses de las cantidades entregadas a cuenta desde la fecha en la que se hizo la entrega, y aunque en el caso enjuiciado por dicha Sentencia no procediera, pero por meras razones de congruencia. Al respecto se expuso lo siguiente: 'Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, en el presente caso los actores se aquietaron a la condena de restitución de la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009, fecha de la notificación a la promotora de la voluntad resolutoria' .



QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, la recurrente deberá abonar las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 273/18, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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