Sentencia CIVIL Nº 125/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 139/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100066

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5841

Núm. Roj: SAP M 5841/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0005226
Recurso de Apelación 139/2020 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 81/2018
APELANTE: IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS SL IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS SL
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 125
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGKISTRADAS
Dña. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ- MERINO
Dña. CARMEN MERIDA ABRIL
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 81/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como apelantes IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS, S.L., representado por el
Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER, y de otra, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. ELENA MUÑOZ GONZALEZ.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Uno.- la desestimación de la demanda interpuesto por Ipso Facto Gestión y Servicios SL, representada por el procurador don Arturo Romero Ballester, contra comunidad de propietarios de calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la procuradora doña Elena Muñoz González; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS SL que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia que desestima la demanda por la que por la representación procesal de IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS SL, se interpuso contra Comunidad de Propietarios en reclamación de 6583,59 euros debidos con base en la resolución unilateral del contrato suscrito entre la comunidad demandada y al mercantil demandante relativo a las funciones de administrador de la comunidad.

La sentencia apelada consideró que la resolución del contrato obedeció a justa causa por lo que la demandante no tenía derecho a indemnización alguna.

Contra el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión se alza en apelación la parte demandante.

La parte demandada apelada se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Se aducen como argumentos impugnatorios de la sentencia, en primer lugar el error en la valoración de la prueba en relación a la justa causa de resolución y sobre los incumplimientos achacados al demandante, irregularidades en contratación del seguro y falta de aportación de la documentación de los empleados; se alega asimismo el error en la aplicación del artículo 13 LPH : la resolución sin justa causa concede a la otra parte un derecho de indemnización de perjuicios. El recurso se fundamente en suma en el error en que habría incurrido la sentencia al concluir que la resolución del contrato estuvo justificada pues de ahí se sigue que el demandante no se vea asistido del derecho a indemnización alguna.

Resultan antecedentes fácticos relevante para la resolución del recurso los siguientes: Con fecha 1 de octubre de 2006 las partes suscribieron el contrato por el que la mercantil IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS SL, asume las funciones de administradora de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 (documento nº 1 de la demanda). Conforme a la Cláusula 11ª del contrato la duración acordada era de un año, prorrogable tácitamente por períodos iguales si no se denuncia con plazo de un mes como mínimo. Caso de no preavisarse con el plazo establecido la resolución del contrato la comunidad debería hacer pago delas mensualidades hasta completar la anualidad en curso. El precio de los servicios era de 750 euros mensuales más IVA con incremento anual según el IPC.

El contrato se rescinde con fecha 17 de diciembre de 2015 en que se acuerda el cambio de administrador en junta general de la comunidad sin expresarse la causa de la resolución del contrato haciéndose constar en el acta de la junta que se debe a 'cambio de aires' sin preaviso El demandante reclama el periodo restante hasta cumplir la anualidad, de enero a septiembre de 2016 a 731,51 euros, total 6.583,59 euros, conforme lo pactado en la cláusula 11 ª del contrato.

Pues bien , hay que partir en cuanto al motivo de recuro hecho valer del amplio alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia , tal como se describe a los términos de la STS Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2015 : 'Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.' Sentado lo anterior, debe igualmente ser tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo 1.994 '...

Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.

Se dice en la sentencia : 'aun cuando en el acta de la junta de propietarios celebrada en 17.12.2015, redactada por don Jose María , se hizo constar como motivo de la resolución del contrato de 1.10.2016 con la sociedad demandante, que se debía a la necesidad o conveniencia de 'un cambio de aires', el motivo real de ello lo era la pérdida de confianza de los propietarios con la gestión de la demandante, concretamente con la circunstancia de que la demandante hubiera contratado un seguro multi-riesgo, en el que figura como mediadora, la sociedad demandante, lo que no resultaba favorable para la comunidad de propietarios. Ello comporta que concurra supuesto de causa justa en la resolución del contrato de 1.10.2016, adoptada por junta de la comunidad demandada de 17.12.2015, lo que excluye incumplimiento contractual, del artículo 1.101, en relación con el artículo 1.124, ambos del Código civil.' Según el apelante sin embargo, no queda acreditada que fuera esta la causa de resolución unilateral del contrato.

Hay que partir como expresa la SAP, Civil sección 11 del 16 de septiembre de 2016 de Madrid rec. nº 183 de que ' La más pacífica doctrina indica que la revocación por el mandante del mandato retribuido con anterioridad al plazo pactado, da lugar a una indemnización a favor del mandatario por los daños y perjuicio ocasionados, que comprenden no solo el valor de la pérdida sufrida sino también el de la ganancia dejada de obtener salvo que concurra una justa causa para la revocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963 , 25 de noviembre de 1983 , y 3 de marzo de 1998 ).

(..)Y tal argumentación es válida aunque se contemple como tal causa resolutoria justificante de la indemnización el desistimiento unilateral desde el momento en que estándose en presencia de un contrato intuitu personae es obvio que la mera pérdida de confianza en la administradora, es causa suficiente para resolver el contrato, lo cual no determina que esa resolución si no se debe a ninguna causa culpable o imputable a la demandante no haya de tener efectos indemnizatorios se pacte o no expresamente su procedencia, derivados del lucro cesante, como es doctrina bien conocida y de continuo aplicada'.

En este caso la demanda resulta desestimada al apreciarse por el juez a quo que queda acreditada causa suficiente que justifica la resolución del contrato y que precisa en la pérdida de confianza de los propietarios con la gestión de la demandante, concretamente con la circunstancia de que la demandante hubiera contratado un seguro multi-riesgo, en el que figura como mediadora, la sociedad demandante, lo que no resultaba favorable para la comunidad de propietarios.

Pues bien, que la demandante actuara como mediadora no resulta causa de pérdida de confianza en atención a que así se pactó en el propio contrato. Se dijo por la comunidad demandada que la póliza contratada por la que se había pagado 8.579,47 euros de seguro, tenía un coste muy superior al precio de otras pólizas. Se presentaron presupuestos inferiores en 2000 o 3000 euros (documento nº 3 de la contestación a la demanda).

La parte demandante presentó a su vez en la audiencia previa un documento con el que pretende acreditar que en las anualidades posteriores se renovó el mismo contrato, si bien como hace notar la parte demandada en el mismo consta la póliza como 'anulada'. El testigo presidente cesado de la comunidad manifestó que la póliza en cuestión fue renovada después de diciembre de 2015, en tanto que el testigo nuevo administrador de la comunidad dijo que se suscribió nueva póliza con la compañía Allianz por 3000 euros, un 70% más barata que la anterior. Pues bien, con tal material probatorio no puede determinarse las circunstancias relativas al contrato de seguro de la comunidad: si fue sustituido al cesar la entidad que actuaba como administradora y cuales fueron en todo caso las coberturas anteriores y nuevas y así como los precios. Y ello porque la prueba testifical no resulta idónea, además de haberse producido testimonios contradictorios, cuando se puedo acreditar tales extremos mediante prueba documental con aportación de los contratos y justificación del pago de las correspondientes primas. En definitiva si bien se ha manifestado por los testigos -actual administrador , vecino del inmueble y presidente nombrado en el mismo Junta de cese del administrador demandante- una pérdida de confianza en el administrador cesado , no han llegado a objetivarse incumplimientos concretos del actor ni un comportamiento desleal que justificara el cese. Resulta además relevante la falta de constancia de una motivación concreta y específica en el acta de la Junta de diciembre de 2015 en la que no se hace constar ninguna razón del cese al aludirse a la necesidad de 'cambio de aires' .Y no reputándose suficiente la prueba practicada en orden a la acreditación de los hechos que la parte demandada alega , se concluye en aplicación del criterio de carga de prueba establecido en el artículo 217 LEC, que la resolución del contrato por parte de la comunidad antes de la expiración del plazo no obedeció a justa causa .

De ahí se sigue que el mandante debe indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación se le ocasiona. El administrador tiene, en suma, derecho a ser indemnizado cuando se le cesa anticipadamente sin demostrar la demandada que concurre justa causa que lo motive, basada en incumplimiento de los deberes que le competen.

En este caso en el contrato, se acordó por las partes en la cláusula 11ª que 'Caso de no preavisarse con el plazo establecido la resolución del contrato la comunidad debería hacer pago delas mensualidades hasta completar la anualidad en curso '. Con base en la misma reclama el actor la cantidad correspondiente los honorarios de enero a septiembre. Pues bien, lo cierto es que a pesar de haber previsto las partes las consecuencias de la resolución unilateral del contrato con naturaleza de cláusula penal en este caso es claro que si el administrador percibiese la totalidad de la cláusula penal y, además, los honorarios que pudiera percibir como administrador de una nueva comunidad (extinguido el anterior contrato por el desistimiento) se daría un enriquecimiento injusto, circunstancia susceptible de ser valorado al amparo del art. 1154 del Código Civil. Como se recuerda en la sentencia de esta sección rec.nº 261/2019 de 30 de septiembre de 2019 ' El principio de pacta sunt servanda no siempre puede aplicarse literalmente. Así, la sentencia de 20 de marzo 2012 alteró (realmente, prescindió) de un pacto del contrato de sociedad, por la razón de la injusticia misma y la desproporción del resultado. Y lo mismo se ha reiterado en los casos del desistimiento de arrendamiento urbano'. En consecuencia la cantidad que debe ser fijada como indemnización por resolución anticipada del contrato ascenderá a los honorarios de dos mensualidades, criterio que se ha considerado ajustado al tiempo que la mercantil habría necesitado para la adaptación a la nueva situación.

El recurso resulta en suma parcialmente estimado de lo que se sigue la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada al pago de 1.463,02 euros, cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la demanda. Todo ello sin imposición de costas en primera instancia aplicación del artículo 394.1 LEC.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS SL IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS SL, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019. dictada en autos de juicio Ordinario, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 38 DE MADRID, resolución que se revoca acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de IPSO FACTO GESTION Y SERVICIOS SL, contra Comunidad de propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid con condena al comunidad demandada al pago de 1.463,02 euros cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la demanda e interés previsto en el artículo 570 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago, sin imposición de costas 2º No procede imposición de costas de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por la apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
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