Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 12/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100123
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:788
Núm. Roj: SAP MU 788/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00125/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30043 41 1 2019 0000286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2019
Recurrente: LV RECICLAMAS 2005, SL
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
Recurrido: TRABIS EDIFICACION AVANZADA, SL
Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado:
SENTENCIA Nº 125/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 25 de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 133/19 -Rollo nº 12/20 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre las partes: como actor LV
Reciclamás 2005 SL, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado
D. José Antonio Algaba Quijano, y como demandado Trabis Edificación Avanzada SL, representado por el/la
Procurador/a D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y dirigido por el Letrado Dª Mª Dolores Osete Laíz. En
esta alzada actúan como apelante LV Reciclamás 2005 SL y como apelado Trabis Edificación Avanzada SL .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 133/19, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de LV Reciclamás 2005 SL, y, en su consecuencia: Declaro resuelto el contrato de ejecución de obra por unidades de medida con suministro de materiales de 18 de abril de 2018, que liga a ambas partes, por incumplimiento de la demandada.Condeno a Trabis Edificación Avanzada SL a abonar a LV Reciclamás 2005 SL la cantidad de 49.243,98 €, más los intereses legales de la demanda'.
Segundo: Solicitada la aclaración de sentencia, se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2019 en el que se declaraba no haber lugar a la aclaración solicitada. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por LV Reciclamás 2005 SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Trabis Edificación Avanzada SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 12/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de mayo de 2020 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima, por allanamiento de la parte demandada, la demanda sin expresa condena en costas.
2.- Centra su recurso la parte apelante exclusivamente en relación al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al entender incorrecta la aplicación del artículo 395.1 LEC en lugar del apartado 2 del mismo artículo en relación con el artículo 394 del texto procesal civil. Tras resumir el iter procesal, destaca que la demandada fue declarada en rebeldía y que el allanamiento se produjo un día antes de la audiencia previa convocada, por lo que fue posterior a la contestación de la demanda, lo que implica, conforme criterio jurisprudencial, que es procedente la condena en costas a la parte demandada.
3.- La parte apelada se opone al recurso y muestra su conformidad con los argumentos de la sentencia apelada de aplicar el artículo 395.1 LEC, al haberse allanado sin haber contestado la demanda y haber valorado el juzgador de instancia la buena fe de la demandada al comunicar a la actora su situación concursal y el allanamiento con la consiguiente suspensión de la audiencia previa.
Segundo: Costas tras allanamiento a la demanda .
4.-De acuerdo con el contenido del recurso de apelación, queda reducida la discusión en esta alzada al pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada entiende que no procede la imposición a la parte demandada al entender que, como justifica en el auto dictado ante la petición de aclaración, es aplicable el artículo 395.1 LEC dado que el allanamiento se produjo sin haber existido contestación de la demanda, sin que dicha norma diferencie el momento en el que debe de valorarse la contestación sino el propio hecho de la ausencia de oposición a la demanda.
5.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el régimen de la condena en costas en caso de allanamiento. En su primer apartado establece la regla general, se tal manera que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. En su apartado segundo, establece la regla general contraria para el caso de que el allanamiento se produjera después de contestada la demanda, caso en el que se impondrán las costas a la parte demandada.
6.- Debe anticiparse que es procedente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en relación a la condena en costas, dado que, en este caso, es procedente la aplicación de las previsiones del artículo 395.2 LEC y no las del primer apartado del mismo artículo que son las que aplica el juzgador de instancia.
7.- No se comparte el argumento en el que sustenta, en el auto de aclaración, la no imposición de las costas. El procedimiento debe de ser valorado como un todo y más por la vigencia del principio procesal de preclusión de actuaciones que se refleja en el artículo 136 LEC, en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para una actuación procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Tras el emplazamiento, conforme señala el artículo 404 LEC, el demandado tiene un plazo de veinte días para su contestación, lo que implica que transcurrido dicho plazo ha precluido el momento de la contestación y no puede volver a ser realizada en ningún otro momento del proceso. Ello supone que, la referencia que se contiene en el artículo 395.1 LEC al allanamiento anterior a la contestación de la demanda, viene referido, en exclusiva, al periodo comprendido entre el emplazamiento y el transcurso el plazo de 20 días fijado para contestar. Después de dicho plazo ya no es posible contestar y, por ello, estaremos dentro del ámbito de aplicación de la expresa previsión de costas del artículo 395.2 LEC.
8.- Ello es lo que ha ocurrido en este caso. La parte demandada fue correctamente emplazada y no contestó la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía y se convocó la audiencia previa. Ésta no llegó a celebrarse dado que, con anterioridad a la misma, la mercantil demandada se personó en las actuaciones y se allanó a la demanda, quedando los autos para dictar sentencia. Dicho allanamiento se realizó fuera del plazo legal de contestación de la demanda y una vez precluido el derecho del demandado a contestar, por lo que no ofrece duda alguna la aplicación del criterio, en materia de costas, fijado en el artículo 395.2 LEC, sin que tenga ninguna incidencia sobre este pronunciamiento la buena o mala fe de ninguna de las partes. Ello implica, la estimación del motivo y la expresa condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Tercero : Costas de esta alzada.
9.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LV Reciclamás 2005 SL, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en los autos de Juicio Ordinario nº 133/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de dicha resolución y por la presente se acuerda que debemos condenar y condenamos a la demandada Trabis Edificación Avanzada SL al pago de las costas de la primera instancia, confirmando de forma expresa el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

