Sentencia CIVIL Nº 125/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 135/2020 de 29 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100130

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:683

Núm. Roj: SAP LE 683:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00125/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2017 0003783

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000397 /2017

Recurrente: Ismael, Ismael

Procurador: MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO,

Abogado: MARIA CRISTINA LOPEZ ALONSO,

Recurrido: José, Julio , Mercedes , Leandro , Nicolasa , Nuria , Leandro , Mercedes , José , Julio , Nicolasa , Nuria , Leandro , Mercedes

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , ANGELICA ORTIZ LOPEZ , ANGELICA ORTIZ LOPEZ , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , ANGELICA ORTIZ LOPEZ , ANGELICA ORTIZ LOPEZ , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , ,

Abogado: , , , , , , , , , , , , ,

SENTENCIA NUM. 125/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintinueve de abril de 1921.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVISION HERENCIA 397 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 135/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Ismael, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO, asistido por la Abogada Dª. MARIA CRISTINA LOPEZ ALONSO, y como parte apelada por una parte, D. Leandro y Dª Mercedes , representados por la Procuradora de los tribunales Dª ANGELICA ORTIZ LOPEZ, asistidos por el Abogado D. ANGEL ARMESTO ALONSO, y por otra D. José , D. Julio, Dª Nicolasa y Dª Nuria , representados por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, sobre una cuestión de inventario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de octubre 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmentelas pretensiones sobre el inventario de las herencias causadas por D. Carlos Miguel y Dña. Candelaria, sostenidas por los distintos interesados en las misma, representados procesalmente D. Ismael por la Procuradora Sra. Baños Vallejo, D. José, D. Julio, Dña. Nicolasa y Dña. Nuria por el Procurador Sr. Díez Cano, y D. Leandro y Dña. Mercedes por la Procuradora Sra. Ortiz López:

1)Debo declarar y declaro formado el inventariode las herencias causadas por D. Carlos Miguel y Dña. Candelaria en los siguientes términos

ACTIVO:

1) Inmuebles privativos de D. Carlos Miguel e inmuebles privativos de Dña. Candelaria, respectivamente, los identificados con los números 1 a 34 (en el caso del 27 al 34 en la cuota que se indica), en el escrito presentado en estas actuaciones conjuntamente por las representaciones de todos los interesados en fecha 6 de abril de 2018.

2) Los herederos D. José, D. Julio, Dña. Nicolasa, Dña. Nuria, D. Leandro y Dña. Mercedes colacionarán en la herencia de Dña. Candelaria la donación recibida de ésta, en escritura pública otorgada en fecha 31 de diciembre de 1997, de las fincas identificadas con los números 35 y 36 en el escrito presentado en estas actuaciones conjuntamente por las representaciones de todos los interesados en fecha 6 de abril de 2018.

3) Se incluye como activo de la herencia de Dña. Candelaria el saldo existente a la fecha de su fallecimiento en la cuenta que ahora está abierta en UNICAJA BANCO que actualmente responde a la numeración NUM000, por un importe de 16.940,96 euros.

4) Se incluyen en el activo de la herencia de D. Carlos Miguel como privativos de éste: œ del inmueble identificado como nº 38 y 1/5 del inmueble identificado como nº 39 en el escrito presentado en estas actuaciones conjuntamente por las representaciones de todos los interesados en fecha 6 de abril de 2018.

5) Se incluyen como gananciales en el activo de las herencias de D. Carlos Miguel y Dña. Candelaria œ del inmueble identificado como nº 38, 4/5 del solar del inmueble identificado como nº 39, la totalidad de la construcción existente sobre dicho solar y los inmuebles identificados como 40 y 41, todos ellos de la relación del escrito presentado en estas actuaciones conjuntamente por las representaciones de todos los interesados en fecha 6 de abril de 2018.

6) Se incluyen como privativas en el activo de la herencia de D. Carlos Miguel 4/5 partes de la finca identificada con el nº 42 en la relación del escrito presentado en estas actuaciones conjuntamente por las representaciones de todos los interesados en fecha 6 de abril de 2018 y como ganancial en el activo de las herencias de D. Carlos Miguel y Dña. Candelaria 1/5 parte de dicha finca.

7) Se incluyen como gananciales en el activo de las herencias de D. Carlos Miguel y Dña. Candelaria las fincas identificadas con los números 44 a 59 de la relación del escrito presentado en estas actuaciones conjuntamente por las representaciones de todos los interesados en fecha 6 de abril de 2018.

PASIVO:

1) En la herencia de Dña. Candelaria, gastos de entierro y funeral de la causante, por importe de 3.450,22 euros.

2) En la herencia de D. Carlos Miguel, deuda a favor de D. Ismael, en la proporción que exceda de lo que por sus derechos como legatario en dicho caudal le corresponda soportar, por los gastos que acredite por mejoras de los inmuebles identificados con los números 38, 39, 40 y 41, así como, en la misma proporción, por los gastos que acredite haber soportado a causa del proceso judicial seguido en defensa de dichos bienes, tras asumir la posición como litigante del causante.

2) Sinhacer especial pronunciamiento sobre las costascausadas por el presente incidente de formación de inventario. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 5 de abril .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Antecedentes.

El apelante, D. Ismael, se alza, contra la sentencia de instancia que resuelve una cuestión de inventario en los autos relativos a la división judicial de herencia de sus difuntos padres, Don Carlos Miguel y Doña Candelaria, fallecidos el día 16 de enero de 1988, y el día 17 de septiembre de 2011, respectivamente.

Se impugna los pronunciamientos siguientes: a) el que niega el carácter exclusivamente privativo del causante D. Carlos Miguel, de los inmuebles urbanos sitos en Prada de Valdeón (León) identificados bajo los números 38 (casa C/ DIRECCION000 nº NUM001) 39 (Cuadra C/ DIRECCION000 nº NUM002) 40( Huerta C/ DIRECCION000 nº NUM003) y 41(Tierra La Estrada, C/ DIRECCION000 NUM004), del escrito conjunto presentado por las representaciones de todos litigantes con fecha 6 de abril de 2018; b) el que señala que no puede considerarse que D. Ismael haya adquirido por usucapión la completa propiedad de estos bienes; c) el que determina el porcentaje de propiedad que respecto del inmueble identificado con el número 39 (cuadra) de la relación conjunta presentada en fecha 6 de abril de 2018, se considera ganancial; d) el determina respecto del inmueble identificado con el número 40 (huerta) de la relación conjunta presentada en fecha 6 de abril de 2018, que se considera ganancial en su totalidad; e) el que determina respecto de la finca nº 46 del inventario común presentado el 6 de abril de 2018, que se considera ganancial en su totalidad; e) el que acuerda excluir del activo la finca identificada con el nº 43 del inventario; y f) aquel por el que se incluye a favor de D. Ismael una deuda en la proporción que exceda de lo que por sus derechos como legatario en dicho caudal le corresponda soportar, por los gastos que acredite por mejoras de los inmuebles identificados con los números 38, 39, 40 y 41, así como en la misma proporción, por los gastos que acredite haber soportado a causa del proceso judicial seguido en defensa de dichos bienes, tras asumir la posición como litigante del causante.

Los demandados, D. José, D. Julio, Dña. Nicolasa y Dña. Nuria, y D. Leandro y Dña. Mercedes, se oponen al recurso e interesan su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Capacidad de obrar. Compraventa. Simulación.

Reite ra el recurrente su pretensión de que se declare el carácter exclusivamente privativo del causante D. Carlos Miguel, de los inmuebles urbanos sitos en Prada de Valdeón (León) identificados bajo los números 38 (casa C/ DIRECCION000 nº NUM001) 39 (Cuadra C/ DIRECCION000 nº NUM002) 40 (Huerta C/ DIRECCION000 nº NUM003) y 41 (Tierra La Estrada, C/ DIRECCION000 NUM004), del escrito conjunto presentado por las representaciones de todos litigantes con fecha 6 de abril de 2018.

La juzgadora de instancia desestima tal pretensión y acuerda que dichos bienes deben incluirse en los inventarios de las herencias objeto de este proceso como bienes parcialmente privativos de D. Carlos Miguel y parcialmente gananciales del matrimonio de los causantes, en las siguientes proporciones: el inmueble nº 38: œ privativo de D. Carlos Miguel y œ ganancial; el inmueble nº 39: 1/5 privativo de D. Carlos Miguel y 4/5 ganancial en cuanto al solar, siendo la construcción existente ganancial; el inmueble nº 40 ganancial en su totalidad, y el inmueble nº 41 ganancial en su totalidad y ello, por cuanto, según argumenta, ' La documental obrante en las actuaciones, en concreto la aportada por los demandados representados por el Procurador Sr. Díez Cano en escrito de fecha 11 de abril de 2018, acredita que, no obstante proceder los inmuebles que se han identificado en el presente procedimiento de división de herencia con los números 38, 39, 40 y 41 del patrimonio de los ascendientes de D. Carlos Miguel, no fueron adquiridos por éste por título de herencia más que parcialmente, habiendo sido otros porcentajes de dichos inmuebles adquiridos, constante matrimonio con Dña. Candelaria, que se celebró el 29 de octubre de 1932, según se sigue de la certificación de matrimonio obrante en las actuaciones, por medio de distintas compraventas que, después de la indicada fecha, se entendieron por D. Carlos Miguel con otros herederos de su padre, madre y abuela, en concreto con Dña. Trinidad, a quien le compró, además de fincas procedentes de la herencia de la madre y la abuela, según se sigue del documento nº 8 de los aportados por el Procurador Sr. Díez Cano en escrito de fecha 11 de abril de 2018, todos sus derechos hereditarios en la herencia del padre de ambos, según se sigue del documento nº 9 de los aportados por el Procurador Sr. Díez Cano en escrito de fecha 11 de abril de 2018, y con D. Conrado, a quien D. Carlos Miguel le compró la porción que al vendedor le había correspondido en la finca que en el inventario conjunto aportado a estas actuaciones se identifica como 39, según acredita el documento nº 12 de los aportados por el Procurador Sr. Díez Cano en escrito de fecha 11 de abril de 2018' (fundamento de derecho quinto).

Se alega ahora por el recurrente que las compraventas privadas, otorgadas en 1944 por Dña. Trinidad, siendo esta mayor de edad, por las que supuestamente vendió a su hermano D. Carlos Miguel los derechos hereditarios que aquélla había recibido en la herencia de su padre y de su madre (Documentos 8 y 9 de los aportados por el Procurador Sr. Díez Cano) son nulas de pleno derecho, toda vez que la vendedora, Dña. Trinidad, hermana de D. Carlos Miguel, no tenía plena capacidad de obrar para contratar.

Que, además, son compraventas ficticias, que encubren una donación de Dña. Trinidad a su hermano D. Carlos Miguel, de los bienes que aquélla había heredado de sus padres, sin verdadera traslación de dinero.

Pues bien, es de tener en cuenta que la capacidad de obrar se presume ( art. 322CC).Como dice, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2004, la jurisprudencia 'ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 )'. En este caso no existe prueba concluyente de que, en el preciso momento en el que celebra el negocio jurídico, Doña Trinidad se hallaba en una situación psíquica en la que no le era posible entender y querer el acto jurídico que realizaba, siendo, desde luego, claramente insuficiente a tales efectos, que en el documento de 'Cuenta y Partición', de fecha 26 de noviembre de 1941, se diga que firma 'el representante de la Trinidad D. Obdulio que a la vez que firma por sí firma por la Trinidad', cuando es lo cierto que también figura en el mismo la firma de Trinidad, como igualmente sucede en el inventario de los bienes que dejo a su fallecimiento Doña Melisa, de fecha 27 de diciembre de 1933, en que se dice que 'en la representación de la Trinidad firma su padre al hacerlo por sí', y en el que también aparece la firma de ' Trinidad', o que, en el documento privado de compraventa de 20 de julio de 1944, se diga que 'Doña Trinidad vende las fincas anteriormente relacionadas como lo que aparezca ser suyo igualmente, a su hermano Carlos Miguel con la condición de que este [h]a de mirar por ella mientras viva, y si el Carlos Miguel muriese antes miren por ella los herederos del mencionado Carlos Miguel que compra en el acto y precio en que respectivamente han sido valoradas y que hace un total de veinte mil setecientas pesetas que la parte compradora entrega y la parte vendedora recibe en este acto por lo que esta da en favor de aquella carta de pago de la totalidad del precio', pues se trata de una condición pacta da entre las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil,y que no permite extraer en modo alguno, que el consentimiento prestado por la vendedora pueda considerarse inexistente por falta de capacidad.

En cuanto a la alegada nulidad por simulación, por encubrir una donación de Dña. Trinidad a su hermano D. Carlos Miguel, sin verdadera traslación de dinero, tanto de la venta realizada por Doña Trinidad, en documento privado de fecha 19 de julio de 1944, en favor de su hermano D. Carlos Miguel, de ' los bienes, derechos y acciones que por cualquier título puedan corresponder a Doña Trinidad en la herencia de su padre D. Alexis por el precio de tres mil pesetas que la parte compradora entrega y la vendedora recibe en este acto', como de la efectuada por la misma Doña Trinidad, reflejada en documento privado de fecha 20 de julio de 1944, también a favor de su hermano Carlos Miguel, de las fincas procedentes de la herencia de la madre y la abuela es de señalar que, como viene a establecer la STS de 31 de diciembre de 1.999 'la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'. También señala dicha resolución que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil ' ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que 'la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

Por otra parte, el contrato de donación se define en el art. 618CC como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta, y cuyos elementos sustanciales son: 1º) El empobrecimiento del donante; 2º) El enriquecimiento del donatario; 3º) El 'animus donandi' o intención de hacer una liberalidad.

En efecto, la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar, que conforma la causa del contrato (arts . 618y 1274 del CC).

Como dice la STS de 20 de mayo de 2011 ,'La causa de la donación como tal, es para el donante el aumento del patrimonio del donatario, lo cual es independiente de sus móviles subjetivos y para el donatario un enriquecimiento gratuito, es decir, sin contraprestación a cambio, que se resume en la expresión animus donandi que realmente es el propio consentimiento de la donante aceptada por el donatario'.

Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 .

Es por ello que a quien lo alega es a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar ese ánimo de realizar una donación en quien entrega el bien, y la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico - TS 1ª SS de 28 abril 1975 , 2 enero y 7 julio 1978 , 31 mayo 1982 , 30 noviembre 1987 , 27 marzo 1992 , y 12 de noviembre de 1997 , entre otras muchas'.

Pues bien, en el presente caso, ninguna prueba se ha practicado tendente a demostrar el 'animus donandi'. En ambos contratos de compraventa, ahora cuestionados, figura el precio, tres mil pesetas y veinte mil setecientas pesetas, respectivamente, y en ambos se hace constar que la parte compradora lo entrega y la vendedora lo recibe, por lo que da en favor de aquella carta de pago, y sin que, desde luego, el hecho de que en la compraventa de 20 de julio de 1944 se incorpore la condición de que el comprador Don Carlos Miguel, ha de mirar por la vendedora 'mientras viva, y si el Carlos Miguel muriese antes miren por ella los herederos del mencionado Carlos Miguel' sea, desde luego, suficiente para establecer que dicha compraventas carece de causa -no hubo precio- y por tanto resulte inexistente por falta del elemento de causa, esencial en todo negocio jurídico, tal como se pretende por el recurrente.

Es por todo ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCCERO. - Prescripción adquisitiva extraordinaria.

El siguiente motivo de recurso, se dirige a Impugnar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que también con relación a los inmuebles urbanos sitos en Prada de Valdeón (León) identificados bajo los números 38 (casa C/ DIRECCION000 nº NUM001) 39 (Cuadra C/ DIRECCION000 nº NUM002) 40 ( Huerta C/ DIRECCION000 nº NUM003) y 41 (Tierra La Estrada, C/ DIRECCION000 NUM004) del escrito conjunto presentado por las representaciones de todos litigantes con fecha 6 de abril de 2018 desestima la pretensión ejercitada de manera subsidiaria, concluyendo que no puede considerarse que D. Ismael haya adquirido por usucapión la completa propiedad de estos bienes.

Por la parte recurrente se insiste en su recurso que se sustenta en una defectuosa valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en que D. Ismael ha adquirido, al menos por prescripción extraordinaria, los bienes inmuebles números. 38, 39, 40 y 41 del escrito conjunto de referencia. A tal respecto se alega que en el año 1981 los padres de D. Ismael hicieron un reparto de sus bienes urbanos de mayor valor entre sus dos hijos (D. Ismael y D. Julio) haciéndole entrega a aquel de la casa y de los otros tres inmuebles sitos en la C/ DIRECCION000 de Prada de Valdeón (cuadra, huerta, tierra), quien procedió a tomar posesión de los mismos bajo la absoluta creencia expresamente manifestada por sus padres, de que sería único dueño de ellos desde entonces, independientemente de que el título de transmisión fuera en su día por vía testamentaria, por sucesión hereditaria, y así consecuentemente con ello, en el año 1985 ambos progenitores otorgaron sendos testamentos donde confirmaron aquélla voluntad. Es por ello que considera dicha parte, que D. Ismael ha poseído los cuatro inmuebles discutidos, legados por su padre en testamento, a título de exclusivo dueño como posesión civil y no sólo tenencia material de los mismos, pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1981 hasta diciembre del año 2016 en que inició conversaciones con los codemandados por medio de burofax para el reparto de la herencia de sus padres (Documentos 10 y 11 de los adjuntos a la solicitud de división judicial de la herencia) habiendo de este modo adquirido el pleno dominio de los mismos por usucapión extraordinaria (más de 30 años), para la que no se exige buena fe ni justo título.

La usucapión sólo puede operar, como efecto legal, cuando se posee la cosa en concepto de dueño, es decir, teniendo el poseedor de la cosa la intención de haberla como propia (intención tradicionalmente designada como 'animus dominio, animus res sibi habendi'), que se configura, en su aspecto fundamental y frente a la mera tenencia de la cosa o posesión natural, como posesión civil o propiamente 'possessio ad usucapionem' ( artículo 430CC). Pero, dicha intención de haber la cosa como propia debe ser manifestada por actos exteriores, a través de los cuales pueda constatarse que el poseedor actúa como auténtico dueño, aunque la propiedad recaiga sobre otro, siendo de gran importancia analizar las circunstancias en virtud de las cuales se adquirió la posesión. En definitiva, el concepto de dueño se cifra en la posesión de una cosa ejerciendo sobre ella el derecho de propiedad o, mejor, el contenido de facultades que la misma encierra. Dice la STS de 23 de julio de 2018 que: 'Como afirma la sentencia de esta sala núm. 109/2004, de 16 febrero , «La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 y 16 de noviembre de 1999 )». La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados'. Y la STS de 27 de octubre de 2014 declara que: 'Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente:

' ;La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapíón, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño' La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986 , 5 de diciembre de 1986 , 20 de noviembre de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 10 de Julio de 1992 , 29 de octubre de 1994 .

El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC:y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar alanimus domini(S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 '.

Al respecto de la documental aportada es de señalar que el hecho de que en el boletín de instalación eléctrica, de 24 de mayo de 1983 (doc. 16), figure como titular de la instalación Don Ismael, o que la póliza de abono para suministro de energía eléctrica para la vivienda (doc. 17), figure firmada 'P.O. Carlos Miguel', no justifican la posesión en concepto de dueño; se refieren a la contratación de un suministro que suele ser atendido por el poseedor de hecho cualquiera que sea el título en el que posea (usufructuario, arrendatario, precarista.) Y lo mismo ocurre con el Contrato de suministro de gas (docs. 19 y 20) formalizado por D. Ismael en 1984 para su domicilio en dicha casa en Prada de Valdeón.

Hay que destacar además que en el propio recurso se reconoce que no fue sino tras el fallecimiento de su padre D. Carlos Miguel que D. Ismael se subrogo en la posición procesal de aquel en el juicio de cognición en que, con fecha 17 de abril de 1989, se dictó sentencia, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de León (doc. 24), y en el que el dicho D. Carlos Miguel, en su condición de propietario de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 (inmueble 38 del escrito conjunto), ejercitaba contra los colindantes acción reivindicatoria sobre una franja de terreno y declarativa de servidumbre de vertiente de tejado, lo que hace que tampoco la Cédula de Habitabilidad que el 11/04/1983 le fue expedida a D. Ismael con relación a dicha casa por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en León, pueda estimarse inequívocamente expresiva de la posesión en concepto de dueño.

Ademá s, tanto Don Carlos Miguel, en su testamento de en fecha 13 de febrero de 1985, como Dña. Candelaria, en su revocado testamento de igual fecha, ordenaban la transmisión mortis causa de determinados bienes y derechos sobre determinados bienes, entre ellos los ahora cuestionados, en coherencia con las cesiones de uso que habían realizado en favor de sus hijos D. Ismael y D. Julio, por lo que el hecho de que la transmisión de la propiedad se articulara por medio de legados evidencia la voluntad de D. Carlos Miguel y Dña. Candelaria de mantener el dominio de dichos inmuebles hasta sus respectivos fallecimientos y, por tanto, no transmitir en vida dicho dominio alguno sobre los mismos a sus hijos, por lo que es claro que D. Ismael, en vida de sus progenitores, no pudo poseer a título de dueño, sino con plena consciencia de que la propiedad de los bienes que disfrutaba correspondía a sus padres, que únicamente le habían cedido el uso de los mismos, y ello sin perjuicio de que su expectativa fuera adquirir por herencia la propiedad de los inmuebles cuyo uso le había sido cedido cuando fallecieran sus padres.

En consecuencia, siendo patente que D. Ismael, con anterioridad a la fecha de fallecimiento de sus padres, ocurridas el 16 de enero de 1988 (D. Carlos Miguel), y el 17 de septiembre de 2011 (Doña Mercedes), no pudo poseer en calidad de dueño la fincas que por tolerancia de sus padres venía disfrutando desde antes, se descarta se haya podido adquirir por usucapión el dominio los referidos inmuebles al no haber transcurrido los plazos para la usucapión extraordinaria prevista por el artículo 1959 del Código Civil.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUART O. - Edificaciones en bienes gananciales y privativos.

El siguiente motivo de recurso se dirige a impugnar el porcentaje de propiedad que respecto del inmueble identificado con el número 39 (cuadra)de la relación conjunta presentada en fecha 6 de abril de 2018, se considera ganancial.

La Sentencia recurrida respecto de este inmueble declara que 1/5 es privativo de D. Carlos Miguel y 4/5 es ganancial en cuanto al solar, siendo la construcción existente ganancial en su totalidad.

Tanto la representación de Don Leandro y Doña Mercedes, como la de Doña Nuria, Don José y D. Julio respecto a este bien, Cuadra en Prada de Valdeon, DIRECCION000 -PR NUM002, estimaron que debía considerarse 1/5 de propiedad de Don Carlos Miguel por herencia de su padre, del solar, y 4/5 ganancial por compra, 1/5 a Doña Trinidad, y el resto a Don Conrado, y en cuanto a la construcción ganancial al haber sido construida durante el matrimonio.

En el documento de fecha 26 de noviembre de 1941 se hace constar que correspondió al heredero D. Carlos Miguel, en la herencia de su padre Don Alexis, la quinta parte de la vivienda y de las dos cuadras junto a la casa, y a su hermana Trinidad, la quinta parte de las dos cuadras contiguas a la vivienda con sus antójanos. Posteriormente, por documento privado de compraventa de fecha 19 de julio de 1944 Doña Trinidad vende a su hermano Don Carlos Miguel, casado, los derechos hereditarios que le habían correspondido en la herencia de su padre.

En cuanto a los 4/5 restantes con independencia de que se trate de las cuadras a las que hace referencia el documento privado de fecha 4 de febrero de 1952, en el que, Don Carlos Miguel y Doña Trinidad, en su condición de herederos de Don Alexis, convinieron con otros herederos del mismo, D. Justo, Don Conrado y Doña Melisa, medio hermanos de los anteriores, el reparto de determinados bienes, correspondiendo a estos últimos las cuadras que se describen, contiguas a la vivienda que se adjudica a Don Carlos Miguel y Doña Trinidad, o se trate de la huerta o solar denominado ' DIRECCION001', que por documento privado de fecha 30 de junio de 1951 Don Conrado vendió a Don Carlos Miguel y sobre el que, posteriormente, según afirman los demandados, se levanto la cuadra, es lo cierto que, en cualquier caso, tendrían carácter ganancial al haberse adquirido por Don Carlos Miguel, ya casado con Doña Candelaria.

Por otra parte, según documento nº 12 bis de los aportados en la instancia por la parte actora, el inmueble que el recurrente identifica con la cuadra y señala como construido en 1900, se encontraba, según el catastro histórico, en ruinas por lo que es evidente hubo de ser levantado o reconstruido en su totalidad con posterioridad durante el matrimonio de Don Carlos Miguel y Doña Candelaria.

En su consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código civil, 1/5 de la nueva construcción ha de considerarse privativa, sin perjuicio de que, al haberse realizado mediante la inversión de fondos comunes, la sociedad de gananciales sea acreedora del valor que ese quinto tenga como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad.

Es por ello que el motivo debe ser parciamente estimado.

QUINT O. - Naturaleza ganancial o privativa.

El siguiente motivo de recurso va dirigido a impugnar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que determina, respecto del inmueble identificado con el número 40 (huerta) de la relación conjunta presentada en fecha 6 de abril de 2018, que se considera ganancial en su totalidad. Se alega que la referida huerta no era un bien herencia de su madre, sino de su padre, y por tanto sólo consta acreditado como ganancial 1/5 parte por compra a Doña Trinidad en 1944, siendo los otros 4/5 privativos de D. Carlos Miguel.

La representación de Don Leandro y Doña Mercedes, respecto de este bien, Huerta en Prada de Valdeón. DIRECCION000-PR Suelo, estimaba que debía considerarse ganancial al haber sido adquirida por Don Carlos Miguel, con fecha 20 de julio de 1944, por compra a su hermana Doña Trinidad quien la habría heredado de su madre y abuela.

Por su parte, la representación de Doña Nuria, Don José y D. Julio, respecto a este mismo bien, estimaba que debía considerarse 1/5 privativo de Don Carlos Miguel y 4/5 gananciales de Don Carlos Miguel y Doña Mercedes.

Ciert o es que en el documento privado de compraventa de fecha 20 de julio de 1944 entre los bienes que Doña Trinidad, como procedentes de la herencia de su madre y abuela, vende a su hermando Don Carlos Miguel, se incluye, al nº 1, una huerta en Prada, cabida de tres áreas, que linda norte, sur y oeste, con cierro que la sostiene, y este, herederos de Alexis y Aida, sin embargo en el inventario de bienes dejados a su fallecimiento por Doña Melisa, no figura incluida la referida finca.

En el inventario de bienes dejados a su fallecimiento por Don Alexis, fechada en 28 de noviembre de 1941, se incluye, en la relación de fincas rusticas, al nº 10, la que se describe como ' DIRECCION002, de cuatro áreas, linda Maximo y cierro', y en el documento de fecha 26 de noviembre de 1941 se hace constar que correspondió al heredero D. Carlos Miguel, en la herencia de su padre Don Alexis, la quinta parte del huerto, y a su hermana Trinidad, la quinta parte del huerto, figurando, en ambos caso, seguido de su descripción el nº 10, posiblemente referido al número del inventario. Posteriormente, por documento privado de compraventa de fecha 19 de julio de 1944 Doña Trinidad vende a su hermano Don Carlos Miguel, casado, los derechos hereditarios que le habían correspondido en la herencia de su padre.

Por tanto, habrá de estimarse que dicho huerto es el que figura en el inventario de los bienes de Don Alexis, es por ello que ha de considerarse 1/5 privativo de Don Carlos Miguel, y 4/5 gananciales, de estos 1/5 por compra a Doña Trinidad, y en los otros 3/5 por cuanto es evidente hubieron de ser adquiridos con posterioridad por D. Carlos Miguel, ya casado, debiendo operar, en todo caso, la presunción de ganancialidad ( art. 1361 Código Civil).

Es por ello que el motivo debe ser estimado en el sentido indicado.

SEXTO .- Naturaleza ganancial o privativa.

Se impugna, asimismo el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que determina, respecto de la finca nº 46 del inventario común presentado el 6 de abril de 2018, que se considera ganancial en su totalidad, y al considerar que la citada finca es œ privativa de D. Carlos Miguel y œ ganancial, por compra a Doña Trinidad.

Alega el recurrente que la finca que en documento de fecha 26 de noviembre de 1941 se hace constar que correspondió al heredero D. Carlos Miguel, en la herencia de su padre Don Alexis, y se describe al nº 7 como 'Tierra en DIRECCION003', es la misma que en dicho documento se hace constar que correspondió a la heredera Doña Trinidad, y que se describe al nº 4 como 'Una DIRECCION003 titulada de Fernando'.

La representación de Don Leandro y Doña Mercedes, respecto de este bien, ' DIRECCION003', estimaba que debía considerarse ganancial al haber sido comprado por Don Carlos Miguel, con fecha 19 de julio de 1944, a su hermana Doña Trinidad.

Por su parte la representación de Doña Nuria, Don José y D. Julio, respecto a este mismo bien, al paraje DIRECCION004, también conocido por DIRECCION003, estimaba que debía considerarse œ privativo de don Carlos Miguel y otro œ ganancial de Don Carlos Miguel y Doña Mercedes.

En el inventario de bienes de Don Alexis, de fecha 28 de noviembre de 1941, únicamente figura en la relación de fincas rusticas, al número 11, la que se describe como ' DIRECCION003, de diecisiete áreas, linda con Baldomero y Enriqueta', no figurando ninguna otra al dicho pago o paraje. En el documento de fecha 26 de noviembre de 1941 se hace constar que correspondió al heredero D. Carlos Miguel, en la herencia de su padre Don Alexis, la tierra en ' DIRECCION003', y a su hermana Trinidad, una tierra en el ' DIRECCION003, titulada de Fernando', figurando en ambos casos, a continuación de su descripción el nº 11, posiblemente con referencia al inventario. Doña Trinidad, en documento privado de compraventa de fecha 19 de julio de 1944 vende a su hermano Don Carlos Miguel los derechos hereditarios que le habían correspondido en la herencia de su padre.

En consecuencia, respecto a dicha finca, se ha considerar que œ es privativo de D. Carlos Miguel y el otro œ ganancial por compra a su hermana Doña Trinidad.

El motivo, por tanto, debe ser estimado en el sentido indicado.

SEPTI MO.-Naturaleza ganancial o privativa

Se impugna el pronunciamiento de la Sentencia por el que se afirma que la finca identificada con el nº 43 del inventario conjunto no aparece individualizada en ninguno de los documentos aportados, por lo que, sin perjuicio de que esté integrada parcialmente en la finca que se identifica con el nº 48, como indica una de las defensas, no debe incluirse en el inventario de D. Carlos Miguel como una finca diferencia. Se alega al respecto por el recurrente que, en la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de León, aportada por dicha parte, aparece individualizado el inmueble urbano de referencia bajo la referencia catastral NUM005, CARRETERA000 NUM006, Suelo, por lo que entiende esta parte esta finca debiera integrar la herencia de D. Carlos Miguel como finca independiente que es físicamente y a efectos catastrales.

Dicha finca, ' DIRECCION005', figura incluida, al nº 9, entre los bienes vendidos por Doña Trinidad, como procedentes de la herencia de su madre y abuela, a D. Carlos Miguel, en documento privado de 20 de julio de 1944, por lo que ha de considerarse ganancial de Don Carlos Miguel y Doña Candelaria.

La referida finca aparece perfectamente identificada bajo la referencia catastral NUM005, CARRETERA000 NUM006, Suelo, urbano, con una superficie de 337 m², por lo que, con independencia de que actualmente sea urbana, y otra parte sea la rustica nº 48 del inventario, procede su inclusión como integrante de la herencia de Don Carlos Miguel y Doña Mercedes.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado en el sentido indicado.

OCTAV O. - Pasivo.

Con relación al Pasivo de la herencia de D. Carlos Miguel, se impugna el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que se incluye a favor de D. Ismael una deuda en la proporción que exceda de lo que por sus derechos como legatario en dicho caudal le corresponda soportar, por los gastos que acredite por mejoras de los inmuebles identificados con los números 38, 39, 40 y 41, así como en la misma proporción, por los gastos que acredite haber soportado a causa del proceso judicial seguido en defensa de dichos bienes, tras asumir la posición como litigante del causante.

Entie nde esta parte recurrente que debería integrar el pasivo de la herencia de D. Carlos Miguel, una deuda a favor de D. Ismael por el importe correspondiente al incremento del valor experimentado por estos inmuebles desde el año 1981 hasta el día de hoy, deducida la parte proporcional que a él le corresponda asumir como heredero/legatario.

Es evidente que, cualquiera que sea la consideración que prevalezca sobre la naturaleza de la posesión que en vida de sus padres ostentó sobre dichos bienes Don Ismael -comodato o precario- las obras o mejoras, que excedan de los gastos necesarios y útiles, que este haya podido introducir en los mismos fueron aceptada y apoyadas por sus padres por lo que, y tal como se acuerda en la sentencia recurrida, debe incluirse en el pasivo una deuda a favor del demandante por los gastos que acredite por mejoras de los inmuebles identificados con los números 38, 39, 40 y 41, pues de no estimarlo así, se provocaría un enriquecimiento injusto ( vid. STS de 6 de noviembre de 2019) y ello sin perjuicio de la cantidad que al propio demandante le corresponda soportar como heredero/legatario. Igualmente, y como la misma sentencia acuerda, en la misma proporción, deberá ser resarcido por los gastos que acredite haber soportado a causa del proceso judicial seguido en defensa de dichos bienes, en el que D. Ismael afirma haber sucedido en su posición como litigante al causante.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

NOVENO. - Costas del recurso.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada al haber sido parcialmente estimado el recurso ( art. 398.2LEC).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Baños Vallejo, en nombre y representación procesal de Don Ismael, contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, en autos de Juicio Verbal (Formación de Inventario) nº 397/17, de los que este rollo dimana, y revocamos en parte la resolución y declaramos que en el inventario de las herencias causadas por D. Carlos Miguel y Dña. Candelaria, debe incluirse en el ACTIVO los bienes siguientes:

1) El identificado con el número 39 (cuadra), 1/5 es privativo de D. Carlos Miguel y 4/5 es ganancial de Don Carlos Miguel y Doña Mercedes, en cuanto al solar, siendo 1/5 de la construcción privativa, siendo la sociedad de gananciales acreedoras del valor que ese quinto tenga como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad, y los otros 4/5 de la construcción gananciales.

2) El identificado con el número 40 (huerta), se estima 1/5 privativo de Don Carlos Miguel, y 4/5 ganancial.

3) El identificado con el número nº 46 se ha considerar que œ es privativo de D. Carlos Miguel y el otro œ ganancial.

4) El identificado con el número 43 ha de considerarse ganancial de Don Carlos Miguel y Doña Candelaria e incluirse en el activo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y que no resulten incompatibles con los anteriores.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.