Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 720/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100077

Núm. Ecli: ES:APV:2021:796

Núm. Roj: SAP V 796:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 720/20

SENTENCIA Nº 000125/2021

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr/D.:

FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de VALENCIA, con el nº 001270/2019, por D. Hernan representado por la Procuradora Dª. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por la Letrada Dª. Paloma Tello Gomez, contra D. Indalecio, representado por el Procurador D. EDUARDO SANCHIZ MENDOZA y dirigido por la Letrada Dª. Cristina Faubel Martinez- Baguena, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hernan.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº TRES de VALENCIA, en fecha 18 de junio de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DON Hernan, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Asunción García de la Cuadra Rubio, contra DON Indalecio, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Eduardo Sanchis Mendoza, debo: 1) absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas; 2) sin hacer expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hernan, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 15 de marzo de 2021

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso demanda reclamando el pago de la comisión por mediación pactada con el demandado por importe de 1.500 euros (más IVA), además de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.000 euros (más IVA), que debería haber recibido del cesionario del traspaso de haber intervenido. En consecuencia, solicita la condena del demandado al pago de la cantidad de 5.445 €.

Fue dictada en primera instancia por la que se desestimaba íntegramente la demanda, se absolvía al demandado y se condenaba en costas a la parte actora.

Frente a esta sentencia se alza en apelación la representación procesal del demandante alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, se alega infracción de norma sustantiva. Y, por último, que la cláusula no resulta abusiva. Considera que debe ser revocada la sentencia de instancia, dictándose en su lugar sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

Por el demandado se solicita la confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.-En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de mayo de 1963 y 21 de octubre de 1964 definen el contrato de mediación o corretaje como aquél por el cual una persona, llamada oferente, mediador o comitente encarga a otra, que recibe el nombre de corredor o mediador, que le informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona o personas distintas un negocio jurídico, o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades, encaminado a lograr su realización comprometiéndose a cambio de ello a satisfacerle una retribución en el supuesto de que dicho ulterior contrato llegue a perfeccionarse. En el mismo sentido, señala la STS 2 octubre de 1999 que el contrato de mediación o corretaje inmobiliario, es un contrato atípico en nuestro derecho que, aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. A pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia, sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado. Entre las referidas normas complementarias destaca por su importancia el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, aprobado por Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre que si bien fue derogado por el RD 1613/1981, recuperó su vigencia tras ser anulada esta última norma reglamentaria por STS 3ª de 22 Diciembre 1982 -anulación que se materializó mediante O.M. 5 Mayo 1983-.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1992, señala que en el contrato de agencia inmobiliaria (que no es sino el corretaje de bienes inmuebles), predomina la función de gestión mediadora, por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 1986 declara que en el contrato de corretaje el mediador o corredor asume una prestación de actividad en la que no se compromete la obtención de un resultado concreto y en la que la retribución normalmente sólo tiene lugar en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el mediador.

Sintetiza dicha doctrina jurisprudencial la STS 13 junio 2006 según la cual en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999). En consonancia con ello, el TS tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre 2000). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación ( STS de 21 de mayo de 1992). Salvo pacto en contrario, como expresaba ya la STS de 12 diciembre de 1902, el derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso ésta no llega al estado de perfección. Como declara la STS de 4 de noviembre de 1994, el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista. La STS 1032/2004, de 5 noviembre, expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996).

En el mismo sentido se han pronunciado más recientemente las SSTS nº 738/2011 de 13 de octubre, nº 591/2016 de 13 de junio, nº 1026/2007 de 10 de octubre, nº 713/2010 de 15 de noviembre, nº 448/2014 de 30 de julio, nº 263/2019 de 10 de mayo, entre otras.

Por tanto, acreditada la existencia del contrato, las gestiones realizadas y por ende el cumplimiento de sus obligaciones por parte del mediador o corredor, y consiguiente celebración del contrato pretendido, surge en definitiva el derecho del mediador o corredor al cobro de los honorarios.

TERCERO.-Por lo que se refiere al concreto motivo de impugnación de la sentencia consistente en error en la valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden dar a los medios de prueba lícitamente practicados una interpretación favorable a sus propios intereses, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, que valorarán la prueba practicada a su presencia bajo los principios de la sana crítica ( arts. 295, 316, 326, 334, 348, 350, 376, 382 y 384 LEC). Así, no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, al motivar sus resoluciones.

Obviamente lo anterior no supone la absoluta libertad de criterio del juez de primera instancia, sino que habrá que tener en cuenta la capacidad que tiene el Tribunal de Apelación para examinar la lógica y corrección del proceso formativo de la convicción empleada por el Juez a quo, que debe estar libre de arbitrariedad o error. Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo'. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y no sea fruto de arbitrariedad, error u omisión. De ese modo, salvo que aparezca claramente una inexactitud, arbitrariedad o manifiesto error u omisión en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no es posible prescindir sin más del criterio del Juez a quo.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, incluso llegando a conclusiones contrarias a las de instancia. Pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y es coherente con el conjunto de la prueba practicada en su presencia, el tribunal de alzada no puede modificar el criterio de la instancia, aunque pueda ser igualmente razonable.

En el presente caso, existe un apartado de hechos probados en la sentencia, consecuencia de los medios de prueba practicados a su presencia. Y en el recurso se discute que el demandante tuviera alguna participación en el traspaso del negocio. La realidad es que ni siquiera en el recurso se explica cuál fueron los actos tendentes a poner en contacto a CANYES I BARRA, S.L. con MF GASTROBAR. Simplemente identifica una serie de actos genéricos y relacionados con su labor profesional, pero no los actos concretos que pudieron favorecer el contacto entre ambas sociedades. Manifiesta el recurrente que su intervención fue decisiva, pero no explica cómo. Por ello, los hechos probados resultan perfectamente coherentes con los medios de prueba practicados a presencia del juzgador.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la presunta abusividad de la cláusula de exclusividad, no hay duda de la condición de consumidor del demandado respecto de la posición del demandante, dado que, al buscar, un intermediario en el traspaso de su local, el demandado está actuando 'con un propósito ajeno a su actividad comercial' (ex art. 3 TRLGCU).

Tampoco hay duda de la cláusula sea predispuesta, por cuanto la redacción del contrato no deja lugar a dudas de que se trata de un contrato de adhesión.

Conforme a la doctrina emanada del TJUE el juez puede examinar en cualquier momento, incluso de oficio, y previa audiencia de las partes, la abusividad de una determinada cláusula contractual. Por ello, aun cuando el momento elegido por el jueza quono sea el habitual, no existe inconveniente alguno, siempre y cuando se haya dado audiencia suficiente. Como se dice en la STC de 28 de febrero de 2019: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente'. Y ese es precisamente el caso.

Por lo que se refiere al desequilibrio entre las prestaciones, efectivamente el Tribunal Supremo ha reconocido la legalidad de la cláusula de exclusividad y la STS 263/2019, de 10 de mayo es corolario de todo ello. Incluso en el caso de que se establezca una indemnización para el caso de que el mediador tenga derecho a compensación para el caso de un negocio en el que no haya intervenido el mediador. En esta sentencia se considera que una indemnización equivalente a la prestación que habría debido obtener en caso de haber intervenido no resulta desequilibrada a los efectos del lo dispuesto en el art. 85.6 TRLGCU.

Por ello, resulta necesario descartar la abusividad de la cláusula de exclusividad pactada.

Pero es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art. 80.2 TRLGCU: 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor'. Por ello, y sin necesidad de decretar la nulidad por abusividad de la cláusula todavía es posible considerar que la presunción contenida en la cláusula tercera del contrato es meramente iuris tantum,por lo que cabe prueba en contrario. La redacción de la cláusula del contrato no fija claramente una indemnización para el caso de que en el traspaso no intervenga el demandante -que está amparada por la jurisprudencia del TS citada-, sino que lo que hace es establecer una presunción de que intervino. La dicción literal del contrato es 'si el traspaso se realiza directamente por el comitente se presumirá que ha intervenido el comisionista'. De ese modo, al no ser meramente una indemnización, la cláusula debe interpretarse del modo más favorable al consumidor y debe permitirse la práctica de prueba para destruir tal presunción, en beneficio del consumidor.

Y lo cierto es que el demandante no tuvo intervención alguna en el contrato de traspaso celebrado por el demandado con un tercero. En la sentencia de instancia, con base en la prueba practicada a su presencia, se llega a la conclusión de que no existe justificación alguna de que las gestiones efectuadas por el demandante aprovecharan en modo alguno al demandado. A este respecto, se discute por el recurrente que el intermediario realizó una tarea que ha de ser remunerada. Pero ya se ha visto que el contrato de corretaje requiere poner en contacto a dos partes y, en este caso, aun cuando el intermediario haya efectuado diversas visitas al local, no puso en contacto a las dos partes del traspaso del local de negocio. No se demuestra en modo alguno, a pesar de las alegaciones del recurrente, que sin su intervención el traspaso no hubiera sido posible. Lo alega en múltiples partes de su recurso, incluso pone de ejemplo varias actividades que de ordinario suele realizar (fotografías, visitas, etc), pero de ninguna de esas pruebas se deduce que esas actividades hubieran sido necesarias para poner en contacto al demandado con la persona con la que finalmente celebró el traspaso.

Pero lo que resulta definitivo para la resolución de este litigio es que, de la prueba practicada en juicio, se tiene que el demandante consintió en modificar el contrato para que dejara de regir la exclusividad pactada. Los mensajes de mensajería electrónica de 3 y 4 de enero no dejan lugar a dudas de que fue el propio demandante el que envió una modificación del contrato (oferta) e inmediatamente fue devuelta por el demandado firmada (aceptación). Por ello hay concurso de oferta y aceptación sobre la modificación del contrato, en un aspecto meramente accesorio, para que a partir de ese momento se excluyera la cláusula de exclusividad, a cambio de elevar el importe de la comisión en caso de éxito del corretaje. La modificación del contrato no fue enviada con la intención de que fuera revisado, si no que se dice expresamente que 'te enviamos el contrato y nos lo devuelves firmado'. No era pues un mero borrador, sino una oferta de modificación conforme a lo negociado a través de los mensajes de WhastApp. Era una nueva oferta de modificación que fue aceptada incondicionalmente, perfeccionándose la modificación desde ese momento y sin necesidad de ratificación alguna. Así pues, todas las disquisiciones teóricas relativas a la legalidad de la cláusula de exclusividad no tienen valor alguno desde el momento en que existe prueba suficiente de que el contrato fue modificado con el consentimiento de ambas partes para excluir tal exclusividad (y cualquier tipo de presunción de intervención que llevara aparejada).

La consecuencia de todo lo anterior es que no existe derecho alguno a obtener una indemnización por aplicación del contrato modificado.

QUINTO.-Por el lado de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia. Aun cuando a efectos meramente dialécticos se demostrara que ha existido un incumplimiento del contrato por parte del demandado, no se ha logrado acreditar un perjuicio al demandante.

Pero como ya se ha visto el contrato de corretaje exige el éxito de las gestiones por parte del intermediario. Y en el presente caso el demandante no ha puesto en contacto a cedente y cesionario en el traspaso del local de negocio por lo que no tiene derecho a indemnización alguna, sin que surja obligación alguna por parte del comitente como consecuencia de las gestiones infructuosas. Por lo tanto, las gestiones infructuosas no dan derecho a percibir cantidad alguna, por lo que de suyo, no genera perjuicio no cobrar por ellas. No existía exclusividad en el momento en que se cerró el traspaso y era un riesgo que corría el mediador, que, a cambio de renunciar a la exclusividad, había aumentado el importe de su comisión. En consecuencia, la realidad es que no hay incumplimiento alguno por parte del demandado, sino que ocurrió una de las eventualidades previstas en el mismo contrato, que no generan derecho a indemnización por parte del demandante.

Por otra parte, no se acredita en modo alguno que las negociaciones con el cesionario del traspaso se iniciaran con anterioridad al día 3 de enero, fecha en que se modifica el contrato para que dejara de surtir efectos la exclusividad. El contrato de cesión se celebró el 17 de enero de 2019, según los hechos probados de la sentencia, por lo que en esa fecha no hay incumplimiento, sin que pueda presumirse que antes del 3 de enero se estaba incumpliendo el pacto de exclusividad.

Para terminar, no existe acreditación de que con anterioridad no se celebrara el contrato de traspaso por culpa del demandado, ni que impidiera la labor del demandante. En cualquier caso, se trata de una nueva alegación no recogida en el escrito de demanda, en el cual solo se alega el incumplimiento del pacto de exclusividad y es ahora cuando se pretende que hubo una conducta obstativa del demandado al cumplimiento del contrato en sus propios términos, siendo por tanto una alegación introducida extemporáneamente de la que el demandado no puede defenderse correctamente. En este sentido señalábamos en reciente sentencia nº 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:

'En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno.

La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 (ROJ: SAP V 6093/2005 ) que 'al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989104]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el Órgano Judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990164]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición 'ex novo' que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE . Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 19312103) y 16 noviembre 1932 (RJ 19321290) .'

En parecidos términos se pronuncia la Audiencia de Barcelona en Sentencia de su Sección 13ª de fecha 26 de febrero de 2016 (ROJ: SAP B 2402/2016), que expresa: 'Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos.

Así, si bien el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito, dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ( art. 500 LEC ), pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia (ex. art. 456 LEC )'.

Por último cabe citar la Sentencia dictada en esta sección el 8 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP V 3913/2014 ), que en su Fundamento de Derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que ' Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo,pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01, entre otras ) y es reiterada la jurisprudencia (SS. del T. S. de 8 Jun. 1998 , 15 Jun. 1998 , 18-9- 99 , 25 Sep. 1999 , 28 Dic. 1999 , 28 Mar. 2000 , 19 Abr. 2000 y 10 Jun. 2000 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 , al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17/12/2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes '...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...'.

Se confirma la resolución recurrida, con íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Es por ello que,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan, contra la sentencia de 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1270/19, que confirmo, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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