Sentencia CIVIL Nº 125/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1344/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: JESUS DE ABAJO DE DIOS

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 17079470012021100120

Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:228

Núm. Roj: SJM GI 228:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

N.I.G.: 1707947120208015687

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1344/2020 -J

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000003134420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000003134420

Parte demandante/ejecutante: Fidela, Mario, Francisca

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: RYANAIR

Procurador/a: Anna Romaguera Colom

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 125/2021

Magistrado: Jesús de Abajo de Dios

Girona, 28 de enero de 2021

Antecedentes

1.- Del escrito de demanda.

Se interpuso demanda de juicio verbal de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada por los daños y perjuicios derivados del gran retraso del vuelo.

2.- De la contestación a la demanda.

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada, que la contestó.

3.- Del acto de juicio.

No se ha celebrado la vista por no interesarla ninguna de las partes.

Fundamentos

1.- De la acción de reclamación de cantidad derivada del gran retraso en el vuelo contratado.

1.1.- No constituye un hecho controvertido, vista la contestación de la demandada, que el vuelo objeto de la demanda llegó a su destino con más de tres horas de retraso. La empresa demandada alega que una huelga de pilotos afectó a las operaciones de vuelo de esa franja horaria y que no viene motivada por ninguna reforma laboral por parte de la aerolínea.

La prueba documental adjunta a las actuaciones acredita que el demandante sufrió un retraso de más de tres horas, siendo así que jurisprudencia reiterada del TJUE, Caso C-452/2013, Asunto Germanwings, de 4 de septiembre de 2014 establece que a efectos de determinar el retraso de un vuelo la hora de llegada es la del momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, momento temporal para fijar la magnitud del retraso.

2.- De la jurisprudencia del TJUE y su aplicación al presente caso.

2.1.- La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: ' En caso de cancelación de un vuelo,los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7.'

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

2.2.- En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de un gran retraso y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la huelga del personal de tripulación en cabina, aportando los documentos nº 1 a 5, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair , analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: ' Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.

2.3.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de huelga del personal de la propia aerolínea bien podría constituir a prioriun hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de ' circunstancia extraordinaria' que establece el precepto, particularmente en la medida en que el transportista aéreo haya tratado desde una perspectiva razonable de reducir los riesgos, por lo que la responsabilidad procederá sólo si acredita que en el supuesto concreto agotó todos los mecanismos a su alcance y aun así, por su carácter imprevisible e inevitable, no pudo garantizar la salida del vuelo en cuestión de un modo razonable.

2.4.- En el presente caso, la prueba aportada por la demandada se antoja insuficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad, esencialmente por dos motivos; a saber, que en la medida en que la huelga se prolongó los días indicados en la contestación a la demanda, no concurre prueba bastante de que la compañía aérea efectuara un pronóstico o planificación del estado de cada uno de los vuelos programados, permitiendo al consumidor conocer con suficiente antelación las posibilidades de reprogramar su vuelo en caso de ser afectado. Antes al contrario, la compañía aérea pretende repercutir al consumidor un pretendido desistimiento del contrato de transporte, por optar por un vuelo alternativo distinto al ofrecido, prescindiendo de cualquier argumentación acerca de los motivos que condujeron a los pasajeros a dicha decisión. No consta el total de vuelos programados y operados, el total de vuelos cancelados, ni en qué medida Ryanair agotó la diligencia debida para minimizar el perjuicio.

2.5.- Con arreglo a lo declarado sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018, así como la Sentencia del Tribunal Supremo 631/2018, de 13 de noviembre, cabe distinguir entre dos clases de huelgas: las de personal ajeno (controladores o personal de tierra), en las que se seguirán desestimando las demandas, y las huelgas del propio personal, vengan o no motivadas por modificaciones laborales de la aerolínea demandada.

De la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018 (asuntos acumulados C-195/17, C-197/17 a C-203/17, C-226/17, C-228/17, C- 254/17, C-274/17, C-275/17, C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 a C-292/17), debe transcribirse lo siguiente:

32 Pueden calificarse de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C- 315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 22 y jurisprudencia citada).

(...)

35 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido referido en el apartado anterior, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C- 257/14 , EU:C:2015:618 , apartado 42).

36 Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento n.o 261/2004, expresado en su considerando 1, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, y del hecho de que el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción al principio del derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo, el concepto de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido del referido apartado debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C- 549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 20).

(...)

40 Ahora bien, como señala acertadamente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de esta.

41 Ello implica que, en el desarrollo de la actividad de los transportistas aéreos, es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquellos y los miembros de su personal o una parte de ellos.

42 Por lo tanto, en las condiciones a las que se ha hecho referencia en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan tales medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión'.

De la sentencia del Tribunal Supremo 631/2018, de 13 de noviembre debe destacarse el fundamento de derecho tercero:

'8.- El TJUE ha establecido un nivel muy alto de exigencia de cumplimiento de las obligaciones de los transportistas aéreos de viajeros y, consecuentemente, ha realizado una interpretación muy estricta de la expresión 'circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables' que en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 excluye la responsabilidad del transportista.

9.- Así, el TJUE ha declarado que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' debe ser interpretado de forma estricta y que las circunstancias mencionadas en ese considerando como ejemplificativas de la exención de responsabilidad 'no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento'. Hasta el punto de que, pese a que entre tales circunstancias exoneradoras se incluyen las 'huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo', el TJUE consideró que una 'huelga salvaje' en el seno del personal del transportista aéreo en cuestión, que se originó por el anuncio sorpresivo por este último de una reestructuración de la empresa, no excluye la responsabilidad del transportista ( sentencia de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C 195/17 , C 197/17 a C 203/17 , C 226/17 , C 228/17 , C 254/17 , C 274/17 , C 275/17 , C 278/17 a C 286/17 y C 290/17 a C 292/17 , caso TuIfly , con cita de otra anterior)'.

2.6.- En el presente caso, se condena a la demandada, por aplicación del artículo 7 del Reglamento, al pago de la cantidad reclamada en la demanda, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda al haber sufrido el pasajero el retraso de más de tres horas con reubicación en otro vuelo.

3.- De las costas procesales causadas.

En cuanto a las costas, se condena a la demandada al pago de las mismas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC), al ser íntegra la estimación de la demanda. Además, se imponen con expresa declaración de temeridad. El demandado conoce que desde el mes de septiembre de 2019 se desestima reiteradamente entender como circunstancia extraordinaria la huelga de su propio personal. Pese a ello, obliga a litigar a los pasajeros.

Si '... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable ...'[ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas'... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial ...'[ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Fallo

Se estima íntegramente la demanda presentada por Doña Fidela, Don Mario y Doña Francisca contra RYANAIR, condenando a ésta al pago de 873,42 euros, más el interés legal previsto en el artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas procesales causadas con declaración de temeridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

El Juez

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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