Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 354/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 125/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100015
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:268
Núm. Roj: SJPI 268:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo del 2021.
Vistos por el Ilmo./a
Antecedentes
Se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 19/01/2019
Fundamentos
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. En el acto de la Audiencia Previa la parte actora efectuó aclaración, ex. Artículo 424 de la LEC, del Suplico contenido en la demanda manifestando de forma expresa que 'los tres acuerdos son impugnados', en referencia a los acuerdos de 03/04/2019, 20/06/2019 y 23/01/2020.
En justificación de su pretensión la parte actora resumidamente alega que ostenta la titularidad dominical de los pisos NUM001 y NUM002 del inmueble sito en la DIRECCION000 número de NUM000 de Pamplona, constituido en régimen de propiedad horizontal en el que ambas viviendas tienen respectivamente una cuota de participación del 3,14 % y del 1,54 % sobre los elementos comunes.
i) Alude a la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de octubre de 1995 en la que fue autorizado el cierre de las celosías de sus viviendas particulares - compuesta por una estructura de lamas- que sirven de cierre a las estancias destinadas a tendedero en la totalidad de las viviendas del inmueble y a la parte correspondiente al hueco de la escalera así como a la sustitución de los referidos elementos llevada a cabo por los actores, precisamente, en aplicación del expresado acuerdo, por una carpintería en aluminio y vidrio con las características requeridas por aquél acuerdo.
ii) Asimismo, hace mención de la Junta General Extraordinaria de 03 de abril de 2019 con motivo de la recepción de la Resolución RCV (26/CV) de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona en la que se hacía constar, en apretada síntesis, la constatación de peligro derivado del desprendimiento de celosías en la fachada y se requería a los propietarios a fin de revisar de forma completa todos los elementos de las celosías de fachada '
iii) En la Junta General Ordinaria celebrada el 20 de junio de 2019 se adopta el acuerdo de abonar la factura número 10/19 por importe de 2.500 € más IVA correspondiente por los trabajos realizados por 'Arquitecta' indicando el acta que '
iv) Finalmente alude a la Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de enero de 2020 en la que, de conformidad con las explicaciones técnicas vertidas por la Arquitecta -'
Expone la actora, en referencia a los acuerdos adoptados, en particular en relación al acuerdo adoptado en sesión de 23 de enero de 2020, que se opone a lo dispuesto en los artículos 3.a), 9.1.c), 10.a) y 17.4 de la LPH, en cuanto a la sustitución general, con carácter obligatorio para todos los propietarios, de la totalidad de las estructuras de cierre tanto de elementos comunes -hueco de la escalera- como privativos -tendederos de las viviendas particulares- existentes en la fachada y en cuanto a la obligación de todos los propietarios de sufragar el coste de la actuación indicada. Por los mismos motivos impugna los acuerdos adoptados en abril y en junio de 2019.
La parte demandada se opone a la pretensión articulada de adverso interesando la íntegra desestimación de la demanda. Opone, en primer término, la ausencia de legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos de abril y junio de 2019, al haber estado presente en las Juntas, y no haber votado en sentido negativo. De igual modo, y ahondando en el referido extremo, indica que a partir del año 2014, todos los años y en alguno de ellos, en varias ocasiones, se reunió la Junta General para tratar de la sustitución de elementos portantes de la fachada sur comunitaria, para adecentarla y homogeneizar soluciones. En lo que concierne a la Junta General de 23 de enero de 2020 defiende la Comunidad demandada que, si bien el actor votó de forma negativa ante la primera cuestión planteada en la votación - ejecución de la obra de cerramiento de los tendederos de la fachada sur- por el contrario, votó a favor de llevar a cabo la petición de una serie de derramas para atender la obra así como a que las obras se iniciaran después de San Fermín. En cuanto al fondo, alega que la decisión de modificar tanto la estética de la fachada del edificio comunitario, como la de los elementos que la conforman, es única y exclusivamente competencia de la Comunidad, que la decisión sobre la contratación de un técnico que llevara a cabo la redacción de un Proyecto y de la Dirección de la Obra fue adoptada en la junta de 20 de junio de 2019 por unanimidad, estando presente el Sr. Edmundo; la decisión sobre los elementos concretos a colocar en la fachada -cerramientos de los tendederos- se adoptó por mayoría simple el 23 de enero de 2020 siendo este acuerdo ajustado a derecho, al igual que la decisión sobre aprobación de cuotas para atender la obra. Justifica de igual modo la necesidad de la obra para el adecuado mantenimiento del edificio debido a los problemas de filtraciones reflejados en el informe de la arquitecta Rosalia.
Por lo que respecta a la legitimación de los demandantes conforme al artículo 18.2 de la LPH, la parte demandada apunta a su ausencia por cuanto la decisión de modificación de la fachada se había abordado en diversas Juntas desde el año 2014 en las que la parte actora había intervenido expresando el sentido favorable de su voto. Asimismo, en alusión a la Junta de Ordinaria de 20 de Junio de 2019 estima que en el curso de la misma fue adoptada la decisión de modificación estética del edificio por unanimidad, al no constar en el acta que la parte actora salvara su voto en la Junta. Sobre el particular cuestionado procede concluir, en primer término, que, en efecto, han sido numerosas las Juntas -26/05/2014, 26/05/2015, 30/05/2016, 01/06/2017, 06/06/2018, 17/09/2018- en las que de un modo u otro había sido sometido a debate de los copropietarios diversos extremos relativos a la fachada del edificio. Ello no obstante, el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 23/01/2020 es el único en el que se adopta la decisión de vincular la sustitución de todos los cerramientos con la 'necesidad' para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la LPH. En este sentido no procede sino disentir de la tesis sostenida por la parte demandada al apuntar a que el acuerdo impugnado constituya una mera reproducción o ejecución de lo adoptado en las Juntas anteriores, debiendo señalarse singularmente que en la Junta de junio de 2019 se aludía a una mera 'planificación' de la obra que de forma 'implícita' conllevaría la sustitución de todos los cerramientos. Conforme a lo expuesto se concluye que no puede privarse a la parte actora de la acción impugnatoria en cuanto al Acuerdo de enero de 2020 que constituye, de conformidad con lo previamente razonado, el que introduce la diferencia cualitativa fundamental al aprobar la ejecución de las obras y vincular la elección del modelo de fachada con la necesaria conservación del inmueble, obligando, en suma, a todos los copropietarios a costear su importe, con limitación de la Junta a la distribución de la derrama ( artículo 10.2 LPH).
En el acuerdo de la Junta Extraordinaria de 23/01/2020 relativo al punto único del orden del día se viene a vincular la aprobación del modelo de fachada mediante la delimitación de un mecanismo de cerramiento a fin de unificar posibles actuaciones a futuro -derivado de la RUS 48/US 09/09/2019- con la aprobación de las obras de carácter necesario y urgente, consistentes, precisamente, en la implantación del cerramiento elegido en la totalidad de las terrazas y hueco de la escalera, justificando su decisión en las filtraciones ocasionadas por agua de lluvia en la fachada y el garaje. Se procedió a votar si se aprobaba o no la ejecución de la obra tendente a dejar la fachada sur del edificio con el modelo de cerramiento presentado por Rosalia respecto de la cual el Ayuntamiento había expresado su conformidad pero no se sometió a votación la decisión de ejecutar la obra en sí al considerarla incluida en el artículo 10.1.a) de la LPH. Finalmente, una vez expresada en los términos indicados la voluntad de la Junta, todos los asistentes expresaron su conformidad con el reparto en cinco mensualidades de las derramas correspondientes. En relación con este último inciso procede precisar que esta conformidad no implica la asunción del acuerdo en el sentido de no someter a votación la ejecución de la obra en si, tal y como de igual modo es sostenido por la parte demandada en orden a defender la ausencia de legitimación activa, sino su asentimiento en relación con el fraccionamiento de la derrama, cuestión ésta ajena al motivo impugnatorio y que no puede conllevar la pérdida de la legitimación de la parte actora.
Alude de igual modo a la ausencia de uniformidad estética exterior, debido a que 18 de las 34 viviendas han cerrado el tendedero que da a dicha fachada así como a la falta de uniformidad en las entradas de la instalación del gas, colocación de salidas de ventilación, respiraderos o rejillas,
Añade cómo los cerramientos actuales de los tendederos no han contemplado una solución a las aguas que discurran por cerramiento de fachada en días de lluvia (o nieve); de modo que el agua escurre por la carpintería de cierre de tendedero al tendedero del siguiente piso inferior, esté este cerrado o no, causando así problemas de humedad en la mayoría de ellos.
Finalmente destaca que a la hora de realizar los cierres no se ha tenido en cuenta la presencia de respiraderos de los garajes que ventilan a través de una celosía de Tramex metálica, de cuadrícula 30x30 mm, y que en los días de lluvia, al no tener las lamas originales que sacaban el agua más allá de la línea de estos respiraderos, reciben una cantidad importante de agua causando importantes daños en los garajes. Ello no obstante en el acto del juicio la Sra. Rosalia no se ratificó en este punto al indicar que el origen del agua en los garajes no tenía nada que ver con la fachada ni con las lamas.
Aclaró de igual modo en el acto del juicio que los cerramientos de celosías sustituidos al amparo del acuerdo de 1995 se habían hecho mal porque no se había instalado goterón o vierteaguas.
En contra de la tesis ofrecida por la Sra. Rosalia se manifestó la perito de la parte actora Sra. Pilar, descartando la existencia de patología o de riesgo de que se produjera en atención a las instalaciones preexistentes. En el sentido expresado indicó que no constan en el informe de la Sra. Rosalia ni se refieren humedades en ninguna parte de la fachada del edificio ni humedades en ningún interior de la vivienda -salvo las vinculadas al mal estado de las lamas-. Asimismo expresó que las viviendas del NUM001 y NUM002 tenían las carpinterías exteriores con todos sus elementos en correcto estado de uso y mantenimiento, indicando que, si se modificaba el cerramiento del piso inferior debería colocarse un vierte aguas entre los dos frontis de chapa de aluminio lacado por delante del canto de los forjados existentes, si bien, la expresada intervención de modo alguno implicaba una acción generalizada sobre todos los cerramientos de la fachada ya existentes.
De tal modo, no necesitarán tales obras el consentimiento unánime de los propietarios, al afectar a la conservación y seguridad del inmueble, por lo que resulta de aplicación el artículo 10.1.a) LPHLegislación citadaLPH art. 10.1.a.
En el caso de autos, analizada la prueba practicada se concluye que no ha resultado cumplidamente acreditado que la obra aprobada -y acometida- pueda resultar incardinada en el la tipología contemplada en el artículo 10.1.a) de la LPH. En el sentido indicado, resulta palmario que las humedades existentes en los garajes nada tienen que ver con el agua que discurre por la fachada, tal y como se avino a reconocer la propia testigo-perito de la parte demandada. De otro lado, no existe prueba objetiva o razón de ciencia que acredite la constatación de riesgo alguno para la preservación de la fachada -más allá de la necesidad advertida por el Ayuntamiento en cuanto a la sustitución de las lamas que se encontrasen deterioradas- en el estado en el que se hallaba con carácter previo a las obras ya ejecutadas o que la acción del agua de lluvia sobre la fachada preexistente pudiera haber causado daños en la misma. De hecho, el informe de la Sra. Rosalia tan solo incorpora un reportaje fotográfico que refleja patologías en las zonas del garaje, -cuya vinculación causal con la acción del agua sobre la fachada ha resultado plenamente descartada-, pero ninguna de ellas se objetiva o constata en la fachada. Ello determina la estimación de la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de 23/01/2021 por resultar contrario a lo dispuesto en la disposición legal previamente reseñada, no así del resto de acuerdos igualmente impugnados, en el entendido de que no implicaban ninguna decisión de ejecución de obras.
En efecto, no es baladí recordar cómo, conforme al artículo 17.4 de la LPH, ' cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal'.
Finalmente, y por lo que concierne al artículo 10.4 LPH invocado por la parte demandada, ciertamente, en el caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de Propietarios. Ello no obstante, la calificación jurídica de las obras afecta a las mayorías exigibles por lo que el acuerdo comunitario determinando la naturaleza de las obras está sometido al correspondiente control judicial que puede declarar la nulidad del acuerdo sobre la base que por una inadecuada calificación de la naturaleza de la obra se ha aprobado por mayoría insuficiente o sin ser sometido a votación, como es el caso.
Fallo
1.- DECLARO la nulidad de los acuerdos aprobados por la Junta General de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) en su sesión de 23 de enero de 2020, en el punto en que disponen la obligación de los demandantes de proceder a la sustitución de la carpintería estanca de aluminio y vidrio ejecutada por ellos, y a su cargo, como elemento de cierre del tendedero que forma parte de su vivienda particular;
2.- DECLARO la nulidad de los acuerdos aprobados por la Junta General de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) en su sesión de 23 de enero de 2020 en el punto en que imponen a los demandantes el abono de un importe de 6.946,40 euros en concepto de cuota para la ejecución de la obra de sustitución general de la totalidad de los elementos de cierre (tanto celosías de viviendas y elementos comunes, como carpinterías de aluminio y vidrio ejecutadas en diversas viviendas al amparo de lo autorizado en fecha 19 de octubre de 1995) existentes en la fachada sur del inmueble, y que no presentan un riesgo de desprendimiento;
3.- CONDENO a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a proceder a la devolución a la parte actora de aquella parte de la cuota de 6.946,40 euros que haya sido efectivamente abonada por ésta hasta la fecha en que se dicte sentencia para la financiación de la ejecución de la obra aprobada en los acuerdos impugnados, incluyendo tanto su aportación al fondo de reserva, como las derramas que se giren por la comunidad con el mismo objeto.
Procede condenar en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004035420 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

