Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 354/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100015

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:268

Núm. Roj: SJPI 268:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000125/2021

En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZMagistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000354/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Edmundo y Irene, representados por el Procurador D./Dña. ELENA ZOCO ZABALA y asistidos por el Letrado D./Dña. ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ contra D./Dña. COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 representado/a por el Procurador Mª ROSARIO BIURRUN IBIRICU y defendido/a por el Letrado D./Dña. JULIAN IGNACIO CAÑAS LABAIRU, sobre impugnación acuerdos Ley Propiedad Horizontal ( artículo 249.1.8º LEC).

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D. ª Elena Zoco Zabala, actuando en nombre y representación de D. Edmundo y D. ª Irene, bajo la asistencia letrada de D. Alberto Andérez González, formuló demanda de Juicio Ordinario en impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PAMPLONA, arreglada a las prescripciones legales, en la que, por medio de párrafos separados, exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación, finalizara dictándose Sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 15/06/2020, se dio traslado a la parte demandada emplazándola para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días hábiles computado desde el siguiente a su emplazamiento, circunstancia que se verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de sendos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO.- En virtud de diligencia de fecha 11/09/2020, se convocó a las partes a la audiencia previa que fue celebrada el 20/10/2020 en la que a instancia de la parte actora fue admitida la prueba consistente en la unión definitiva de los documentos aportados junto al escrito de demanda y pericial; a instancia de la parte demandada se propuso y admitió la prueba documental, más documental y testifical de D.ª Rosalia.

Se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 19/01/2019

CUARTO.- Llegada la fecha de celebración del juicio, compareciendo las partes, fue practicada toda la prueba propuesta y admitida y, formuladas las conclusiones por las partes, fueron declarados los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales y demás de obligada y pertinente aplicación en el supuesto de autos con excepción del plazo para dictar Sentencia ( Artículo 434.1 LEC).

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales D. ª Elena Zoco Zabala, actuando en nombre y representación de D. Edmundo y D.ª Irene, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Rosario Biurrun Ibiricu y asistida del Letrado D. Julian Ignacio Cañas Labairu, es ejercitada acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en régimen de propiedad horizontal interesando se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad de los acuerdos aprobados por la Junta General de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) en su sesión de 23 de enero de 2020 y, en su caso, en las de 3 de abril y 20 de junio de 2019, en el punto en que disponen la obligación de mis mandantes de proceder a la sustitución de la carpintería estanca de aluminio y vidrio ejecutada por ellos, y a su cargo, como elemento de cierre del tendedero que forma parte de su vivienda particular;

2.- Se declare la nulidad de los acuerdos aprobados por la Junta General de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) en su sesión de 23 de enero de 2020 y, en su caso, en las de 3 de abril y 20 de junio de 2019, en el punto en que imponen a mis mandantes el abono de un importe de 6.946,40 euros en concepto de cuota para la ejecución de la obra de sustitución general de la totalidad de los elementos de cierre (tanto celosías de viviendas y elementos comunes, como carpinterías de aluminio y vidrio ejecutadas en diversas viviendas al amparo de lo autorizado en fecha 19 de octubre de 1995) existentes en la fachada sur del inmueble, y que no presentan un riesgo de desprendimiento;

3.- Se condene a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a proceder a la devolución a mis mandantes de aquella parte de la cuota de 6.946,40 euros que haya sido efectivamente abonada por ellos hasta la fecha en que se dicte sentencia para la financiación de la ejecución de la obra aprobada en los acuerdos impugnados, incluyendo tanto su aportación al fondo de reserva, como las derramas que se giren por la comunidad con el mismo objeto.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. En el acto de la Audiencia Previa la parte actora efectuó aclaración, ex. Artículo 424 de la LEC, del Suplico contenido en la demanda manifestando de forma expresa que 'los tres acuerdos son impugnados', en referencia a los acuerdos de 03/04/2019, 20/06/2019 y 23/01/2020.

En justificación de su pretensión la parte actora resumidamente alega que ostenta la titularidad dominical de los pisos NUM001 y NUM002 del inmueble sito en la DIRECCION000 número de NUM000 de Pamplona, constituido en régimen de propiedad horizontal en el que ambas viviendas tienen respectivamente una cuota de participación del 3,14 % y del 1,54 % sobre los elementos comunes.

i) Alude a la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de octubre de 1995 en la que fue autorizado el cierre de las celosías de sus viviendas particulares - compuesta por una estructura de lamas- que sirven de cierre a las estancias destinadas a tendedero en la totalidad de las viviendas del inmueble y a la parte correspondiente al hueco de la escalera así como a la sustitución de los referidos elementos llevada a cabo por los actores, precisamente, en aplicación del expresado acuerdo, por una carpintería en aluminio y vidrio con las características requeridas por aquél acuerdo.

ii) Asimismo, hace mención de la Junta General Extraordinaria de 03 de abril de 2019 con motivo de la recepción de la Resolución RCV (26/CV) de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona en la que se hacía constar, en apretada síntesis, la constatación de peligro derivado del desprendimiento de celosías en la fachada y se requería a los propietarios a fin de revisar de forma completa todos los elementos de las celosías de fachada ' reparando o sustituyendoaquellas lamas que no se encuentren en condiciones de seguridad' así como de 'presentar la correspondiente solicitud de aprobación de modelo de fachada de cara a unificar posibles a actuaciones a futuro'. En la expresada reunión, según consta en el acta, se adopta el acuerdo referido a la selección de la propuesta de 'fachada del edificio' previa derogación de un acuerdo anterior con el mismo objeto -no se adopta formalmente ningún acuerdo de ejecución de obras-.

iii) En la Junta General Ordinaria celebrada el 20 de junio de 2019 se adopta el acuerdo de abonar la factura número 10/19 por importe de 2.500 € más IVA correspondiente por los trabajos realizados por 'Arquitecta' indicando el acta que ' la reforma de la fachada sur que se está planteando, lleva implícitamente la sustitución y cambio de TODOS LOS CERRAMIENTOS DE LOS TENDEDEROS-COCINAS EXISTENTES, así como el cambio de cerramiento en zona de escaleras'; ante la redacción del Acta la parte actora interesó de la Administrador de la Comunidad la aclaración en el sentido de expresar que la aprobación del modelo de fachada no obligaba a todos los propietarios a sustituir la carpintería ya instalada, sin recibir respuesta alguna.

iv) Finalmente alude a la Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de enero de 2020 en la que, de conformidad con las explicaciones técnicas vertidas por la Arquitecta -'se ha podido comprobar que el agua de lluvia discurre libremente por casi toda la fachada del edificio, provocando que entre, en el muro de cierre de la fachada, humedad hacia su interior, por una parte, por otra que el agua va entrando en algunos de los balconcillos o tendederos que no se han cerrado, y finalmente, que el agua de la fachada, cae sobre los respiraderos del garaje, lo que terminará por ocasionar problemas en el suelo'- y en atención al pretendido carácter urgente y necesario para el buen régimen de la casa - artículo 20 LPH- ' no se propone votar sobre si se hace la obra, puesto que esta es estrictamente NECESARIA según informe técnico presentado por la Arquitecta, ya que el agua de lluvia ocasiona filtraciones en fachada como en garaje incluso con inundación del garaje cuando la lluvia es abundante', procediendo a la votación de la propuesta que se presenta, 'cual es si se aprueba o no aprueba, la ejecución de la obra tendente a dejar la fachada sur del edificio con el modelo de cerramiento presentado por la Arquitecta y que ya el Ayuntamiento ha aprobado como válido', siendo el resultado de la votación: 18 votos a favor y 3 votos en contra, por lo que, según concluye el acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH se aprueba la ejecución material de obra tendente a dejar la fachada sur del edificio con dicho modelo de cerramiento así como 'por unanimidad' dividir la aportación de cada vecino a las obras ya citadas en cinco mensualidades pagaderas a partir de febrero de 2020.

Expone la actora, en referencia a los acuerdos adoptados, en particular en relación al acuerdo adoptado en sesión de 23 de enero de 2020, que se opone a lo dispuesto en los artículos 3.a), 9.1.c), 10.a) y 17.4 de la LPH, en cuanto a la sustitución general, con carácter obligatorio para todos los propietarios, de la totalidad de las estructuras de cierre tanto de elementos comunes -hueco de la escalera- como privativos -tendederos de las viviendas particulares- existentes en la fachada y en cuanto a la obligación de todos los propietarios de sufragar el coste de la actuación indicada. Por los mismos motivos impugna los acuerdos adoptados en abril y en junio de 2019.

La parte demandada se opone a la pretensión articulada de adverso interesando la íntegra desestimación de la demanda. Opone, en primer término, la ausencia de legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos de abril y junio de 2019, al haber estado presente en las Juntas, y no haber votado en sentido negativo. De igual modo, y ahondando en el referido extremo, indica que a partir del año 2014, todos los años y en alguno de ellos, en varias ocasiones, se reunió la Junta General para tratar de la sustitución de elementos portantes de la fachada sur comunitaria, para adecentarla y homogeneizar soluciones. En lo que concierne a la Junta General de 23 de enero de 2020 defiende la Comunidad demandada que, si bien el actor votó de forma negativa ante la primera cuestión planteada en la votación - ejecución de la obra de cerramiento de los tendederos de la fachada sur- por el contrario, votó a favor de llevar a cabo la petición de una serie de derramas para atender la obra así como a que las obras se iniciaran después de San Fermín. En cuanto al fondo, alega que la decisión de modificar tanto la estética de la fachada del edificio comunitario, como la de los elementos que la conforman, es única y exclusivamente competencia de la Comunidad, que la decisión sobre la contratación de un técnico que llevara a cabo la redacción de un Proyecto y de la Dirección de la Obra fue adoptada en la junta de 20 de junio de 2019 por unanimidad, estando presente el Sr. Edmundo; la decisión sobre los elementos concretos a colocar en la fachada -cerramientos de los tendederos- se adoptó por mayoría simple el 23 de enero de 2020 siendo este acuerdo ajustado a derecho, al igual que la decisión sobre aprobación de cuotas para atender la obra. Justifica de igual modo la necesidad de la obra para el adecuado mantenimiento del edificio debido a los problemas de filtraciones reflejados en el informe de la arquitecta Rosalia.

SEGUNDO.- Expuestas como anteceden las pretensiones de las partes, siendo pacíficos los hechos expuestos por el actor en su demanda en lo que concierne a la convocatoria, acuerdos y resultados de la votación transcritos en el fundamento jurídico que antecede procede delimitar el objeto de la controversia en el presente pleito a los extremos que seguidamente se exponen: a) legitimación activa de la parte actora; b) si la actuación aprobada en la Junta relativa a los cerramientos de las terrazas y el hueco de la escalera en la fachada sur del edificio es exigida para la adecuada conservación del inmueble; c) obligación de la totalidad de los propietarios -en el caso de autos, obligación del actor- conforme el artículo 10.1.a) LPH de asumir el coste de las obras presupuestadas en atención a su carácter necesario vinculado a la exigencia de subsanación de patologías en el edificio como consecuencia de filtraciones derivadas de las instalaciones preexistentes; d) obligación de la totalidad de los propietarios de modificar el cerramiento preexistente por el derivado de la aprobación del modelo de fachada.

Por lo que respecta a la legitimación de los demandantes conforme al artículo 18.2 de la LPH, la parte demandada apunta a su ausencia por cuanto la decisión de modificación de la fachada se había abordado en diversas Juntas desde el año 2014 en las que la parte actora había intervenido expresando el sentido favorable de su voto. Asimismo, en alusión a la Junta de Ordinaria de 20 de Junio de 2019 estima que en el curso de la misma fue adoptada la decisión de modificación estética del edificio por unanimidad, al no constar en el acta que la parte actora salvara su voto en la Junta. Sobre el particular cuestionado procede concluir, en primer término, que, en efecto, han sido numerosas las Juntas -26/05/2014, 26/05/2015, 30/05/2016, 01/06/2017, 06/06/2018, 17/09/2018- en las que de un modo u otro había sido sometido a debate de los copropietarios diversos extremos relativos a la fachada del edificio. Ello no obstante, el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 23/01/2020 es el único en el que se adopta la decisión de vincular la sustitución de todos los cerramientos con la 'necesidad' para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la LPH. En este sentido no procede sino disentir de la tesis sostenida por la parte demandada al apuntar a que el acuerdo impugnado constituya una mera reproducción o ejecución de lo adoptado en las Juntas anteriores, debiendo señalarse singularmente que en la Junta de junio de 2019 se aludía a una mera 'planificación' de la obra que de forma 'implícita' conllevaría la sustitución de todos los cerramientos. Conforme a lo expuesto se concluye que no puede privarse a la parte actora de la acción impugnatoria en cuanto al Acuerdo de enero de 2020 que constituye, de conformidad con lo previamente razonado, el que introduce la diferencia cualitativa fundamental al aprobar la ejecución de las obras y vincular la elección del modelo de fachada con la necesaria conservación del inmueble, obligando, en suma, a todos los copropietarios a costear su importe, con limitación de la Junta a la distribución de la derrama ( artículo 10.2 LPH).

En el acuerdo de la Junta Extraordinaria de 23/01/2020 relativo al punto único del orden del día se viene a vincular la aprobación del modelo de fachada mediante la delimitación de un mecanismo de cerramiento a fin de unificar posibles actuaciones a futuro -derivado de la RUS 48/US 09/09/2019- con la aprobación de las obras de carácter necesario y urgente, consistentes, precisamente, en la implantación del cerramiento elegido en la totalidad de las terrazas y hueco de la escalera, justificando su decisión en las filtraciones ocasionadas por agua de lluvia en la fachada y el garaje. Se procedió a votar si se aprobaba o no la ejecución de la obra tendente a dejar la fachada sur del edificio con el modelo de cerramiento presentado por Rosalia respecto de la cual el Ayuntamiento había expresado su conformidad pero no se sometió a votación la decisión de ejecutar la obra en sí al considerarla incluida en el artículo 10.1.a) de la LPH. Finalmente, una vez expresada en los términos indicados la voluntad de la Junta, todos los asistentes expresaron su conformidad con el reparto en cinco mensualidades de las derramas correspondientes. En relación con este último inciso procede precisar que esta conformidad no implica la asunción del acuerdo en el sentido de no someter a votación la ejecución de la obra en si, tal y como de igual modo es sostenido por la parte demandada en orden a defender la ausencia de legitimación activa, sino su asentimiento en relación con el fraccionamiento de la derrama, cuestión ésta ajena al motivo impugnatorio y que no puede conllevar la pérdida de la legitimación de la parte actora.

TERCERO.-Expuesto lo que antecede, más allá de la naturaleza común o privativa de las terrazas sobre las que se asienta la obra aprobada, la cuestión nuclear es determinar el carácter necesario o no de las obras vinculadas al modelo de cerramiento aprobado. La parte demandada justifica su aprobación conforme al artículo 10.1.a) LPH al amparo de lo expuesto en el informe técnico de D.ª Rosalia, Arquitecta autora del proyecto de modelo de fachada y Directora de obra. Expone la testigo-perito en su informe cómo la fachada presenta un posible riesgo civil debido a que algunas de las lamas metálicas originales se encuentran en mal estado o en estado de deterioro progresivo, con una débil sujeción y pueden acabar desprendiéndose de su armazón, como ya ha ocurrido con algunas de ellas. Añade que se comprueba 'in situ' que existen lamas suprimidas y un hueco en su lugar, lo que demuestra que van fallando los amarres y que el espacio que queda en lugar de la lama caída es visualmente negativo. Se alude al requerimiento del Ayuntamiento de Pamplona con fecha 19 de Febrero de 2019 (26/CV), en el que se avisa del 'peligro de desprendimiento de las celosías en fachada, y se requiere a la Comunidad de Propietarios la revisión de las mismas, y la reparación y/o sustitución de las que no se encuentren en buen estado. Y obliga a presentar una Solicitud de Aprobación de Modelo de Fachada de cara a unificar posibles actuaciones a futuro en dicha fachada'. Se adjunta el Requerimiento RCV 19 Febrero 2019 (26/CV).

Alude de igual modo a la ausencia de uniformidad estética exterior, debido a que 18 de las 34 viviendas han cerrado el tendedero que da a dicha fachada así como a la falta de uniformidad en las entradas de la instalación del gas, colocación de salidas de ventilación, respiraderos o rejillas,

Añade cómo los cerramientos actuales de los tendederos no han contemplado una solución a las aguas que discurran por cerramiento de fachada en días de lluvia (o nieve); de modo que el agua escurre por la carpintería de cierre de tendedero al tendedero del siguiente piso inferior, esté este cerrado o no, causando así problemas de humedad en la mayoría de ellos.

Finalmente destaca que a la hora de realizar los cierres no se ha tenido en cuenta la presencia de respiraderos de los garajes que ventilan a través de una celosía de Tramex metálica, de cuadrícula 30x30 mm, y que en los días de lluvia, al no tener las lamas originales que sacaban el agua más allá de la línea de estos respiraderos, reciben una cantidad importante de agua causando importantes daños en los garajes. Ello no obstante en el acto del juicio la Sra. Rosalia no se ratificó en este punto al indicar que el origen del agua en los garajes no tenía nada que ver con la fachada ni con las lamas.

Aclaró de igual modo en el acto del juicio que los cerramientos de celosías sustituidos al amparo del acuerdo de 1995 se habían hecho mal porque no se había instalado goterón o vierteaguas.

En contra de la tesis ofrecida por la Sra. Rosalia se manifestó la perito de la parte actora Sra. Pilar, descartando la existencia de patología o de riesgo de que se produjera en atención a las instalaciones preexistentes. En el sentido expresado indicó que no constan en el informe de la Sra. Rosalia ni se refieren humedades en ninguna parte de la fachada del edificio ni humedades en ningún interior de la vivienda -salvo las vinculadas al mal estado de las lamas-. Asimismo expresó que las viviendas del NUM001 y NUM002 tenían las carpinterías exteriores con todos sus elementos en correcto estado de uso y mantenimiento, indicando que, si se modificaba el cerramiento del piso inferior debería colocarse un vierte aguas entre los dos frontis de chapa de aluminio lacado por delante del canto de los forjados existentes, si bien, la expresada intervención de modo alguno implicaba una acción generalizada sobre todos los cerramientos de la fachada ya existentes.

CUARTO.-El artículo 10.1 LPHLegislación citadaLPH art. 10.1 dispone que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título consultivo de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal.

De tal modo, no necesitarán tales obras el consentimiento unánime de los propietarios, al afectar a la conservación y seguridad del inmueble, por lo que resulta de aplicación el artículo 10.1.a) LPHLegislación citadaLPH art. 10.1.a.

En el caso de autos, analizada la prueba practicada se concluye que no ha resultado cumplidamente acreditado que la obra aprobada -y acometida- pueda resultar incardinada en el la tipología contemplada en el artículo 10.1.a) de la LPH. En el sentido indicado, resulta palmario que las humedades existentes en los garajes nada tienen que ver con el agua que discurre por la fachada, tal y como se avino a reconocer la propia testigo-perito de la parte demandada. De otro lado, no existe prueba objetiva o razón de ciencia que acredite la constatación de riesgo alguno para la preservación de la fachada -más allá de la necesidad advertida por el Ayuntamiento en cuanto a la sustitución de las lamas que se encontrasen deterioradas- en el estado en el que se hallaba con carácter previo a las obras ya ejecutadas o que la acción del agua de lluvia sobre la fachada preexistente pudiera haber causado daños en la misma. De hecho, el informe de la Sra. Rosalia tan solo incorpora un reportaje fotográfico que refleja patologías en las zonas del garaje, -cuya vinculación causal con la acción del agua sobre la fachada ha resultado plenamente descartada-, pero ninguna de ellas se objetiva o constata en la fachada. Ello determina la estimación de la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de 23/01/2021 por resultar contrario a lo dispuesto en la disposición legal previamente reseñada, no así del resto de acuerdos igualmente impugnados, en el entendido de que no implicaban ninguna decisión de ejecución de obras.

En efecto, no es baladí recordar cómo, conforme al artículo 17.4 de la LPH, ' cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal'.

Finalmente, y por lo que concierne al artículo 10.4 LPH invocado por la parte demandada, ciertamente, en el caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de Propietarios. Ello no obstante, la calificación jurídica de las obras afecta a las mayorías exigibles por lo que el acuerdo comunitario determinando la naturaleza de las obras está sometido al correspondiente control judicial que puede declarar la nulidad del acuerdo sobre la base que por una inadecuada calificación de la naturaleza de la obra se ha aprobado por mayoría insuficiente o sin ser sometido a votación, como es el caso.

QUINTO.- El artículo 394.1 de la LEC dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. El apartado segundo del artículo 394 LEC dispone que, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Siendo sustancial la estimación de la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada.

Fallo

DEBO ESTIMAR y ESTIMO SUTANCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Elena Zoco Zabala, actuando en nombre y representación de D. Edmundo y D. ª Irene, bajo la asistencia letrada de D. Alberto Andérez González, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Rosario Biurrun Ibiricu y asistida del Letrado D. Julian Ignacio Cañas Labairu y en consencuencia:

1.- DECLARO la nulidad de los acuerdos aprobados por la Junta General de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) en su sesión de 23 de enero de 2020, en el punto en que disponen la obligación de los demandantes de proceder a la sustitución de la carpintería estanca de aluminio y vidrio ejecutada por ellos, y a su cargo, como elemento de cierre del tendedero que forma parte de su vivienda particular;

2.- DECLARO la nulidad de los acuerdos aprobados por la Junta General de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) en su sesión de 23 de enero de 2020 en el punto en que imponen a los demandantes el abono de un importe de 6.946,40 euros en concepto de cuota para la ejecución de la obra de sustitución general de la totalidad de los elementos de cierre (tanto celosías de viviendas y elementos comunes, como carpinterías de aluminio y vidrio ejecutadas en diversas viviendas al amparo de lo autorizado en fecha 19 de octubre de 1995) existentes en la fachada sur del inmueble, y que no presentan un riesgo de desprendimiento;

3.- CONDENO a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona (31006 Navarra) a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a proceder a la devolución a la parte actora de aquella parte de la cuota de 6.946,40 euros que haya sido efectivamente abonada por ésta hasta la fecha en que se dicte sentencia para la financiación de la ejecución de la obra aprobada en los acuerdos impugnados, incluyendo tanto su aportación al fondo de reserva, como las derramas que se giren por la comunidad con el mismo objeto.

Procede condenar en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004035420 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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