Sentencia CIVIL Nº 125/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 236/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100088

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1156

Núm. Roj: SJPII 1156:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000125/2021

En Tafalla, a 08 de noviembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de mayo de 2021 la Procuradora de los Tribunales, Sra. Torres Ruiz, presentó demanda en nombre y representación de D. Fausto, frente a D. Fernando en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que 'dicte Sentencia por la que, estimando esta demanda, se acuerde:

1.-Declarar que D. Fausto es propietario, en régimen de pleno dominio, de la finca nº NUM000 de Mendigorría, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Tafalla.

2.-Condenar al demandado D. Fernando a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la finca reivindicada, reintegrándola a nuestro representado -en su caso: con todos sus frutos-, con la prevención de que de no hacerlo en el plazo que el tribunal señale se procederá a su lanzamiento.

3.-Condenar al demandado al abono de DIEZ MIL SEISCIENTOSCINCUENTA EUROS (10.650.-€) en concepto de indemnización por los frutos dejados de percibir como consecuencia de la desposesión de la parcela.'

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada para la contestación a la demanda, la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón presentó contestación a la demanda, en nombre y representación de D. Fernando, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que 'dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.'

TERCERO.-La audiencia previa se celebró el 5 de octubre de 2021. Las partes comparecieron debidamente asistidas y representadas. Una vez admitida la prueba que se consideró pertinente, se fijó la fecha para la celebración de la vista.

CUARTO.-El acto del juicio oral se celebró el 4 de noviembre de 2021. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita la acción reivindicatoria, regulada en el artículo 348 del Código Civil (en adelante, CC), para reclamar posesión de la parcela identificada como finca nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 1 de Tafalla, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, sita en Mendigorría, que se encuentra en manos del demandado.

Alega que, en el año 2015, el demandado, junto con su esposa, manifestaron su interés en adquirir, mediante compraventa, tanto la citada parcela como la mobil-homeque tenía colocada en la misma, pero que finalmente no abonaron la totalidad del precio al que se habían comprometido.

2.-El demandado, por su parte, se opone a las pretensiones del actor alegando que adquirió efectivamente la parcela en el año 2015, por lo que él es el propietario de la misma, y no el actor.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿Se produjo la compraventa de la parcela? Contrato, perfección y propiedad, y b) ¿Se produjo la entrega del dinero?

SEGUNDO.- Compraventa: contrato, perfección y propiedad. Entrega del dinero pactado.

La parte actora expone que, en el año 2015, el Sr. Fausto puso a la venta la referida parcela, sita en el camping de Mendigorría, junto con la mobil-homeque en ella había colocado, ofreciendo el lote completo por 61.000 euros.

Indica que, poco después, el Sr. Fernando y su esposa (hoy fallecida), se interesaron por el anuncio, acordando las partes abonar el precio establecido en el mismo, desglosándolo en 30.000 euros por la mobil-home, y 31.000 euros por la parcela.

Finalmente, exponen que el Sr. Fernando se trasladó (colocando su propia mobil-home) a la parcela, pero solamente abonó 30.000 euros, poniendo siempre excusas para no abonar el resto del precio pactado.

Así pues, considera la parte actora que el Sr. Fernando carece de título legítimo para ocupar la parcela, por lo que ejercita la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de la misma, que se le arrebató por el Sr. Fernando injustamente.

Se opone la parte demandada alegando que el Sr. Fernando es legítimo propietario de la parcela, la cual adquirió mediante compraventa en el año 2015, abonando cierto precio (en el que luego profundizaremos).

En primer lugar, atenderemos a la regulación legal aplicable al presente caso.

La acción reivindicatoria se ubica entre las acciones protectoras del dominio, y ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.

Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa.

Para algunos autores, la acción reivindicatoria persigue: 1º, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone; 2º, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae. Sin embargo, para otros, la declaración del derecho de propiedad no es un pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria, puesto que puede que la titularidad del actor no resulte discutida, constriñéndose en puridad la controversia a la recuperación de la cosa que se haya indebidamente en posesión del demandado. En el presente caso, las pretensiones del actor incluyen la declaración del derecho de propiedad sobre la parcela.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos:

1.- Título de dominio que acredite la propiedad del actor. El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada o, mejor dicho, que justifique su adquisición.

2.- Identificación de la finca. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título.

3.- Demandado poseedor. El tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante. La posesión del demandado debe ser actual e indebida.

Pues bien, no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria despliegue su eficacia jurídica, ya que considero acreditado que existió un contrato verbal de compraventa entre las partes, por lo que el demandado adquirió la propiedad de la parcela y ostenta un título jurídico legítimo para detentar la posesión de la parcela, no resultando propietario el actor.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que se contradice la parte actora cuando, por un lado, afirma en su demanda que las partes acordaron un precio por la compraventa de la parcela y lamobil-home, acudiendo incluso al Notario para negociar las condiciones del pago de la cuantía consensuada, y reconoce la entrega de (al menos) parte de ese precio y de la parcela y la mobil-home-de lo que se desprende, indudablemente, la existencia de un contrato verbal de compraventa-, con lo manifestado en sus conclusiones, cuando afirmó que no hay claramente un contrato de compraventa porque no hubo un acuerdo claro en las condiciones de pago, etc.

Y es que una cosa es que el contrato no llegara a cumplirse completamente por parte del Sr. Fernando (cuestión que, si bien no es objeto de este pleito, parece que así ocurrió, dejando a deber parte del precio), y otra es que no existiese en absoluto.

Prueba clara de ello fue la declaración testifical de la hermana del demandante, Dª Regina, que fue la persona que intervino desde el principio en las negociaciones con el demandado y su esposa, y que explicó detalladamente cómo fue el proceso de negociación.

La Sra. Fausto explicó que acordaron con el demandado y su esposa el abono de 61.000 euros a cambio de la parcela y la mobil-home, instalándose el demandado en la misma sin llegar a hacer ningún pago, ya que tenían prisa por mudarse debido a -al parecer- una resolución judicial que les obligaba a abandonar su anterior parcela.

Acordaron verbalmente la Sra. Fausto y los compradores que éstos abonarían 30.000 euros por la mobil-homey 31.000 euros por la parcela. Finalmente, los compradores abonaron, en un primer momento, 21.000 euros, y tras acudir a una Notaría en Puente la Reina para establecer un calendario de pagos, pagaron otros 12.000 euros, los cuales se desglosaban, según la testigo, en 9.000 euros para alcanzar el precio de la mobil-home, y los 3.000 restantes para la adquisición de la parcela.

Por tanto, existió un contrato de compraventa entre las partes. Así, en cuanto al perfeccionamiento del mismo, debe recordarse que el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento prestado por comprador y vendedor, de tal manera que, si en el momento de prestarlo estaba definido el objeto y el precio, el contrato es perfecto.

En este sentido, el artículo 1258 del CC dispone que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.'

Por lo tanto, no estaremos frente a una 'reserva' o un 'precontrato' y sí ante un contrato de compraventa cuando las partes definen el objeto y el precio a pagar, aunque ni una ni otra se efectúen en ese momento.

Específicamente en cuanto a la compraventa, el artículo 1450 del CC dispone que 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.'

El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla, según dispone el artículo 1461 del CC.

Como ya he adelantado, otro concepto jurídico distinto a la perfección es la consumación de la compraventa, y es que la compraventa se consuma cuando el vendedor entrega la cosa y el comprador, el precio ( artículo 1445 del CC). La entrega de la cosa o el pago del precio son elementos necesarios para que la compraventa se consume, pero no para que se perfeccione.

La propiedad no se adquirirá más que cuando la cosa sea entregada, cuando se efectúe la traditio; entrega cuya existencia no está discutida en el presente caso.

Ahora bien, las consecuencias de no cumplir las prestaciones (entrega de la cosa o del precio) en la compraventa puede dar lugar a dos opciones:

a) Si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el art. 1.272, en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil

b) Si se trata de una imposibilidad sobrevenida, como ocurre en el presente caso, puede dar lugar a la resolución contractual.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, asiste la razón a la parte demandada cuando manifestó que la acción reivindicatoria no es la ideal para alcanzar la pretensión del actor, puesto que, en el caso de que exista un contrato de compraventa, las acciones a ejercitar son las derivadas del mismo, no la reivindicatoria.

Así lo indica la sentencia invocada por el Letrado de la parte demandada en conclusiones ( STS nº 232/1998, de 16 de marzo), que expone claramente que '(...)es reiterada doctrina jurisprudencial la de que el comprador no puede instarla (la acción reivindicatoria) frente a su vendedor, pues no cabe el ejercicio de acciones reales entre las partes de un contrato, sino tan solo el de las propias del negocio jurídico celebrado( SSTS de 17 de marzo , 16 de diciembre de 1983 y 17 de julio de 1993 ).'

Por lo tanto, pudo haber ejercitado la parte actora una acción de nulidad del contrato o de resolución del mismo por incumplimiento, pero no la acción reivindicatoria, que no cabe en el presente supuesto.

De hecho, el propio Letrado de la parte actora reconoció en conclusiones que las dos opciones fueron planteadas (reivindicatoria o contractual), habiendo optado por la primera por considerar deficiente la prueba a su disposición sobre las condiciones contractuales.

Por todo ello, procede desestimar la demanda ejercitada por la parte actora.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

En aplicación del anterior, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo dispuesto anteriormente, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Fausto, frente a D. Fernando, y ABSUELVO a D. Fernando de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas procesales a D. Fausto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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