Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 236/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 125/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100088
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1156
Núm. Roj: SJPII 1156:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 08 de noviembre del 2021.
Antecedentes
1.-Declarar que D. Fausto es propietario, en régimen de pleno dominio, de la finca nº NUM000 de Mendigorría, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Tafalla.
2.-Condenar al demandado D. Fernando a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la finca reivindicada, reintegrándola a nuestro representado -en su caso: con todos sus frutos-, con la prevención de que de no hacerlo en el plazo que el tribunal señale se procederá a su lanzamiento.
3.-Condenar al demandado al abono de DIEZ MIL SEISCIENTOSCINCUENTA EUROS (10.650.-€) en concepto de indemnización por los frutos dejados de percibir como consecuencia de la desposesión de la parcela.'
Fundamentos
Alega que, en el año 2015, el demandado, junto con su esposa, manifestaron su interés en adquirir, mediante compraventa, tanto la citada parcela como la
En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿Se produjo la compraventa de la parcela? Contrato, perfección y propiedad, y b) ¿Se produjo la entrega del dinero?
La parte actora expone que, en el año 2015, el Sr. Fausto puso a la venta la referida parcela, sita en el camping de Mendigorría, junto con la
Indica que, poco después, el Sr. Fernando y su esposa (hoy fallecida), se interesaron por el anuncio, acordando las partes abonar el precio establecido en el mismo, desglosándolo en 30.000 euros por la
Finalmente, exponen que el Sr. Fernando se trasladó (colocando su propia
Así pues, considera la parte actora que el Sr. Fernando carece de título legítimo para ocupar la parcela, por lo que ejercita la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de la misma, que se le arrebató por el Sr. Fernando injustamente.
Se opone la parte demandada alegando que el Sr. Fernando es legítimo propietario de la parcela, la cual adquirió mediante compraventa en el año 2015, abonando cierto precio (en el que luego profundizaremos).
En primer lugar, atenderemos a la regulación legal aplicable al presente caso.
La acción reivindicatoria se ubica entre las acciones protectoras del dominio, y ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.
Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa.
Para algunos autores, la acción reivindicatoria persigue: 1º, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone; 2º, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae. Sin embargo, para otros, la declaración del derecho de propiedad no es un pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria, puesto que puede que la titularidad del actor no resulte discutida, constriñéndose en puridad la controversia a la recuperación de la cosa que se haya indebidamente en posesión del demandado. En el presente caso, las pretensiones del actor incluyen la declaración del derecho de propiedad sobre la parcela.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos:
1.- Título de dominio que acredite la propiedad del actor. El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada o, mejor dicho, que justifique su adquisición.
2.- Identificación de la finca. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título.
3.- Demandado poseedor. El tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante. La posesión del demandado debe ser actual e indebida.
Pues bien, no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria despliegue su eficacia jurídica, ya que considero acreditado que existió un contrato verbal de compraventa entre las partes, por lo que el demandado adquirió la propiedad de la parcela y ostenta un título jurídico legítimo para detentar la posesión de la parcela, no resultando propietario el actor.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que se contradice la parte actora cuando, por un lado, afirma en su demanda que las partes acordaron un precio por la compraventa de la parcela y la
Y es que una cosa es que el contrato no llegara a cumplirse completamente por parte del Sr. Fernando (cuestión que, si bien no es objeto de este pleito, parece que así ocurrió, dejando a deber parte del precio), y otra es que no existiese en absoluto.
Prueba clara de ello fue la declaración testifical de la hermana del demandante, Dª Regina, que fue la persona que intervino desde el principio en las negociaciones con el demandado y su esposa, y que explicó detalladamente cómo fue el proceso de negociación.
La Sra. Fausto explicó que acordaron con el demandado y su esposa el abono de 61.000 euros a cambio de la parcela y la
Acordaron verbalmente la Sra. Fausto y los compradores que éstos abonarían 30.000 euros por la
Por tanto, existió un contrato de compraventa entre las partes. Así, en cuanto al perfeccionamiento del mismo, debe recordarse que el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento prestado por comprador y vendedor, de tal manera que, si en el momento de prestarlo estaba definido el objeto y el precio, el contrato es perfecto.
En este sentido, el artículo 1258 del CC dispone que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.'
Por lo tanto, no estaremos frente a una 'reserva' o un 'precontrato' y sí ante un contrato de compraventa cuando las partes definen el objeto y el precio a pagar, aunque ni una ni otra se efectúen en ese momento.
Específicamente en cuanto a la compraventa, el artículo 1450 del CC dispone que 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.'
El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla, según dispone el artículo 1461 del CC.
Como ya he adelantado, otro concepto jurídico distinto a la perfección es la consumación de la compraventa, y es que la compraventa se consuma cuando el vendedor entrega la cosa y el comprador, el precio ( artículo 1445 del CC). La entrega de la cosa o el pago del precio son elementos necesarios para que la compraventa se consume, pero no para que se perfeccione.
La propiedad no se adquirirá más que cuando la cosa sea entregada, cuando se efectúe la
Ahora bien, las consecuencias de no cumplir las prestaciones (entrega de la cosa o del precio) en la compraventa puede dar lugar a dos opciones:
a) Si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el art. 1.272, en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil
b) Si se trata de una imposibilidad sobrevenida, como ocurre en el presente caso, puede dar lugar a la resolución contractual.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, asiste la razón a la parte demandada cuando manifestó que la acción reivindicatoria no es la ideal para alcanzar la pretensión del actor, puesto que, en el caso de que exista un contrato de compraventa, las acciones a ejercitar son las derivadas del mismo, no la reivindicatoria.
Así lo indica la sentencia invocada por el Letrado de la parte demandada en conclusiones ( STS nº 232/1998, de 16 de marzo), que expone claramente que
Por lo tanto, pudo haber ejercitado la parte actora una acción de nulidad del contrato o de resolución del mismo por incumplimiento, pero no la acción reivindicatoria, que no cabe en el presente supuesto.
De hecho, el propio Letrado de la parte actora reconoció en conclusiones que las dos opciones fueron planteadas (reivindicatoria o contractual), habiendo optado por la primera por considerar deficiente la prueba a su disposición sobre las condiciones contractuales.
Por todo ello, procede desestimar la demanda ejercitada por la parte actora.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
En aplicación del anterior, se imponen las costas a la parte actora.
En atención a lo dispuesto anteriormente, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
Se imponen las costas procesales a D. Fausto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
