Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 125/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 308/2022 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 125/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100107
Núm. Ecli: ES:APA:2022:997
Núm. Roj: SAP A 997:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2022-0006358
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000308/2022-
-
Dimana del Nº 000346/2022
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE
Apelante/s: Sixto
Procurador/es: EMILIO RICO PEREZ Letrado/s: CELIA CARBONELL FERRANDEZ
Apelado/s:MINISTERIO DE JUSTICIA y MINISTERIO FISCAL
Procurador/es : Letrado/s:
Rollo de apelación nº 308/2022.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE.
Procedimiento Sustracción Internacional Menores 346/22.
SENTENCIA Nº 125/2022
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARÍA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a doce de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 308/2022 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandado Sixto que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador DON EMILIO RICO PÉREZ y defendida por la Letrada DOÑA CELIA CARBONELL FERRÁNDEZ y siendo apelada la parte demandante MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado y MINISTERIO FISCAL
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Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE
ALICANTE y en los autos de Juicio en fecha 31 de marzo de 2022 se dictó la sentencia nº 119-22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Justicia español (en su calidad de Autoridad Central para la defensa y aplicación del Convenio Internacional de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción ilegal de menores de 25 de octubre de 1980), y desestimando íntegramente la excepción de litispendencia, la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil y la oposición a la restitución presentada por D. Sixto a través de su representación procesal, DEBO REALIZAR Y REALIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON LA MENOR
Guadalupe (dominicana nacionalizada española, nacida en la Ciudad de Moca, República Dominicana, el día NUM000 de 2017, hija de Leocadia y de Lorenza, portadora del DNI/NIF: NUM001, titular de pasaporte español nº NUM002 y de pasaporte dominicano nº NUM003, y actualmente con domicilio en España en la Localidad alicantina de DIRECCION000, CALLE000 número NUM004): PRIMERO:PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA MENOR CON CARÁCTER PREVIO A SU TRASLADO O RETENCIÓN DENUNCIADOS EN LA
DEMANDA: Debo declarar y declaro que, con carácter previo al traslado y/o retención en España denunciados como ilícitos en la demanda,la menor Guadalupe poseía su residencia habitual en la República Dominicana, Municipio de DIRECCION001. SEGUNDO:PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA POSIBLE ILICITUD DEL TRASLADO DE LA MENOR A ESPAÑA: Debo declarar y
declaro la licitud del 'traslado' de la menor Guadalupe realizado desde la República Dominicana hasta el Reino de España el día 8 del mes de noviembre de 2020 acompañada de su padre, D. Sixto (en Vuelo operado por la Compañía Iberia nº NUM005 con salida desde el Aeropuerto de DIRECCION002 de Santo Domingo y con destino a la Ciudad de Madrid para de ahí continuar a la Ciudad de Alicante en el Vuelo nº NUM006). TERCERO:PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA POSIBLE ILICITUD DE LA RETENCIÓN DE
LA MENOR EN ESPAÑA: Por el contrario, debo declarar y declaro la ilicitud de la 'retención' en España de la menor Guadalupe producida más allá del mes de septiembre del año 2021, y ellocon todos los efectos inherentes a dicha declaración. CUARTO:PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL MENOR A SU PAÍS DE RESIDENCIA ORIGINARIA:
Debo ordenar y ordeno la restitución inmediata y el
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consiguiente traslado de la menor Guadalupe a la República Dominicana, Municipio de DIRECCION001, y ello con objeto de que sea ante las Autoridades judiciales de dicho país donde deba discutirse el régimen de guarda, custodia y alimentos respecto de la misma, condenando al demandado al abono de las costas procesales, a los gastos de viaje y demás costes generados por la restitución o retorno de la menor hasta aquél país. La restitución de la menor hasta el lugar de primitiva residencia deberá realizarse dentro de los 30 días hábiles inmediatamente posteriores a la firmeza de la sentencia, mediante traslado de la misma por parte del padre a su país de origen, circunstancia ésta que deberá quedar fehacientemente acreditada mediante comunicación al Juzgado (acompañando billetes de traslado) del día y hora en el que se va a efectuar el retorno de la menor, con objeto de que pueda ser levantada la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional y puedan serle retornados los pasaportes.' .
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandado siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 308/2022.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.
Fundamentos
Primero.-La Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Justicia, interpuso demanda ante los Juzgados de esta Ciudad de Alicante interesando la restitución de lamenor Guadalupe nacida en la ciudad de Moca, República Dominicana el NUM000 de 2017, al haber sido trasladado ilícitamente por el demandado, su progenitor, Don Sixto , teniendo la menor su residencia habitual en el Municipio de DIRECCION001 en República Dominicana .En el año 2019, el demandado fue a República Dominicana, lugar de residencia de la menor y la trajo a España para pasar un periodo con la familia paterna , retornando a la menor. En octubre del
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2020 el demandado volvió a República Dominicana para llevarse otra vez a la menor a España para pasar un tiempo con él y sus abuelos paternos, siendo autorizado por la madre , tutora legal de la menor en fecha 27 de octubre de 2020 ,ante el Notario del Municipio de DIRECCION001 , otorgando dos documentos públicos :
Un primer documento por el que Doña Leocadia concedía autorización para que la menor Guadalupe pudiera viajar a España en compañía de su padre Don Sixto el día 8 de noviembre de 2020 y un segundo documento por el Don Sixto asumía el compromiso de retornar hasta la República Dominicana en compañía de la menor una vez llegará el mes de septiembre de 2021, incumpliendo el demandado este compromiso.
Habiéndose seguido el procedimiento por sus trámites oportunos, con la oposición del demandado, es dictada sentencia en la instancia estimatoria de la demanda acordando la restitución del menor, y siendo interpuesto el pertinente recurso de apelación.
Lo primero que debe manifestar la Sala es que conforme a las disposiciones del artículo 778 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos hallamos ante un procedimiento de suma urgencia donde la apelación debe resolverse en el menor tiempo posible, de ahí la limitación que puede tener la Sala a la hora de hacer un pronunciamiento sobre la admisión de medios probatorios. Y, precisamente, en este extremo, ya se ha dado respuesta a la petición de prueba que se contiene en el escrito de interposición de recurso,al haberse dictado auto desestimatorio de la petición de prueba de fecha 3 de mayo de 2022.
Segundo.- En el Derecho Español esta materia estaba regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como actos de Jurisdicción Voluntaria, jurisdicción entonces declarada vigente tras la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y su Disposición Derogatoria nº 1 apartado 1º, y concretamente en los artículos 1.901 a 1.909 que fueron dotados de nuevo contenido y redacción por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en cuya Exposición de Motivos se dice que dentro de los principios rectores de la política social y económica los Poderes Públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores; y que debe primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
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Actualmente se contempla en los artículos 778 quáter a 778 sexies, integrantes del Capítulo IV bis, del Título I, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, de los Procesos Especiales, y que con la rúbrica 'Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional' fue introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, la que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE núm. 158, de 3 de julio, y por tanto desde el 23 de julio, con la salvedad que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, los expedientes afectados por esta Ley que se encontraran en tramitación al tiempo de su entrada en vigor se continuarán tramitando conforme a la legislación anterior.
Al presente procedimiento le es de aplicación la nueva regulación legal al haberse interpuesto la demanda en fecha21de marzode 2022.
Tercero.- El artículo 1.901 de la LEC 1881 indicaba, que en los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección. Esto es lo mismo que se dispone en el actual artículo 778 quáter LEC 2000 (Ámbito de aplicación. Normas generales): 1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.
En la conjunción de ambos preceptos destacamos dos notas esenciales: la primera la referida a la existencia de 'convenio internacional', y la segunda la referida a 'traslado o retención ilícita'.
Por la primera citaremos por su importancia el Convenio nº XVIII, de la Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción ilegal de menores, que es ratificado por España, siendo Estado parte, en 7 de febrero de 1986 (BOE núm. 202, de 24 de agosto de 1987); y como complemento del mismo el Reglamento CE nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. También, de la misma manera, podemos citar el Convenio Europeo de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980, ratificado por España en 9 de mayo de 1984,
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de Protección de Menores: reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores y restablecimiento de dicha custodia. El artículo 1 del primero de los Convenios indica que la finalidad del mismo es: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante. b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. En su artículo 4 se dice: El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de dieciséis años.
Por la segunda, acudiremos al contenido del artículo 3 en que se viene a definir cuando un menor ha sido trasladado o retenido ilícitamente. Y este es su contenido: Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en la letra a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Cuarto.- Mencionaremos el contenido del artículo 12 del Convenio, en cuanto viene a decir que cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor; y en su párrafo segundo que la autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del
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menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Y, finalmente, el artículo 13: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) La persona, Institución u Organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
Quinto.-La sentencia dictada en la instancia como ya se ha indicado, estima la demanda y desestima la excepcionesplanteadas por el demandado de litispendencia y suspensión por prejudicialidad civil , considera ilícita la retención de la menor en territorio español al tener la menor su residencia habitual en elel Municipio de DIRECCION001 en República Dominicana , ordena la restitución inmediata y el consiguiente traslado de la menor a la República Dominicana , debiendo el demandado abonar las costas procesales , los gastos de viaje y demás costas generados por la restitución o retorno de la menor a República Dominicana.
El recurso interpuesto por el demandado se basa en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de que el país de residencia habitual de la menor es República Dominicana al no existir en la resolución argumentos para llegar a dicha conclusión. Error en cuanto a la consideración de que el traslado sea ílicito
,no existiendo retención , debiendo estarse al principio del interés superior del menor .
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El recurso de apelación, dada su condición de medio de impugnación ordinario, atribuye al Tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el Juez 'a quo', adquiriendo por ello el Tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cuál indica la doctrina jurisprudencial, la apelación traslada al órgano superior plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de Instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Es oportuno recordar que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, ya que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, limitando aquella actividad a que aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que con la misma se llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del 'juez a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Pero una cosa es las conclusiones que el Tribunal de apelación pueda extraer acerca de los medios de prueba que se han aportado al proceso, su propia valoración, y su posicionamiento en orden a la inmediación, y otra es la discrepancia existente entre el criterio del recurrente y el criterio del 'juzgador a quo' en orden a la valoración que éste haga del resultado probatorio, por cuanto si el criterio de éste es razonable, y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen al 'tribunal ad quem', éste no debe acoger el punto de vista del apelante, para así solucionar el
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conflicto de modo diferente al de la instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Así, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del 'juzgador a quo' y en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
En definitiva, el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el Tribunal de apelación puede examinar las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas pruebas debido a la grabación que se ha efectuado en su desarrollo. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador 'a quo' razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica'; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, y ello por cuanto la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez 'ad quem' asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que el Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el
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criterio del Tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Así lo dice el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de
1994, 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de
julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002, 3 de abril de 2003, entre otras; y esta misma Sala en sentencias de 12 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2012,
9 de mayo de 2013, 25 de julio de 2013, 2 de abril de 2014,
17 de enero de 2018, 27 de septiembre de 2018; 19 de febrero de 2019; nº 66/2019, de 6 de marzo; nº 79/2020, de 4 de mayo; nº 100/2020, de 19 de mayo; nº 311/2021, de 25 de noviembre; nº 322/2021, de 2 de diciembre; nº 11/2022, de 17 de enero,
Del examen del escrito de interposición del recurso de apelación que frente a la sentencia de instancia se interpone por la representación procesal de la parte demandada y del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de aquella, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador, por otra más conveniente a las pretensiones de la parte recurrente.
No existe una falta de argumentación como alega el recurrente en cuanto a la determinación del lugar de residencia habitual de la menor , dado que la menor este empadronada en DIRECCION000 desde el año 2019, no significa como pretende el recurrente que la madre permitiese que la menor residiese de forma habitual en territorio español, la madre autorizó al padre a que la menor pasase un periodo largo en
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España , para lo cual es necesario un empadronamiento para poder tener asistencia sanitaria o bien para realizar otros trámites administrativos.
Consta como documento nº 1 de la demanda el compromiso firmado por el demandado de retornar a la menor a República Dominicana en septiembre de 2021 , y si bien alega la manipulación del documento, no son más que meras manifestaciones de parte sin respaldo probatorio alguno , dado que se trata de un documento notarial, donde el notario da fe de las manifestaciones que en su presencia realizan las partes, no existiendo prueba alguna de que se trate de un documento falsificado o manipulado como parece afirmar el demandado.
En cuanto a la retención de la menor , es claramente una retención ilícita pues conforme se ha expuesto el padre asumió el compromiso de retornar a la menor a su país de nacimiento y residencia en septiembre de 2021, incumpliendo dicho acuerdo , pues si bien el traslado fue lícito ya que se realizó con consentimiento de la madre , siendo este un consentimiento para una traslado temporal de la menor a España para compartir durante un periodo su vida con sus abuelos paternos, el consentimiento prestado por la madre no fue para que la niña residiese de forma permanente en territorio español , dado que la residencia enEspaña ha sido decidida de forma unilateral por el padre, como consta acreditado por la prueba practicada.
Por último y en cuanto al interés superior del menor no se dan las limitaciones establecidas en los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya de 1.980 para negar la restitución de la menor a su país de origen , la demanda se ha presentado dentro del limite temporal de un año(el retorno debía tener lugar en septiembre de 2021 y la demanda se presentó en Marzo de 2022 ).Tampoco se ha acreditado la existencia de limitación objetiva pues no se ha acreditado que la restitución de la menor implique un grave riesgo para la misma ,no constando ningún episodio de peligro o violencia contra la menor . Teniendo la niña en este momento cuatro años de edad , no existe limitación subjetiva para una posible oposición de la niña a ser devuelta a su país de origen pues no ha alcanzado la
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madurez suficiente para poder manifestar su opinión .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Rico Pérez en representación de Don Sixto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº
13 de la ciudad de Alicanteen fecha 31 de marzo de 2022 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de
3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
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Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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