Sentencia CIVIL Nº 125/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 125/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 556/2021 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 125/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100172

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:175

Núm. Roj: SAP LO 175:2022

Resumen:
SUSPENSION DE PAGOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00125/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2021 0000012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:CNA CONCURSO ABREVIADO 0000001 /2021

Recurrente: Eutimio, AEAT

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA,

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 125 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Incidente Concursal 6/2021 ( Concurso Abreviado 1/2021), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 556/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:

'Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la AEAT se reconoce a Eutimio el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es provisional y parcial y alcanza a:

1. º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público

privilegiados (no aplicable a los ordinarios ni subordinados) y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

APRUEBO EL SIGUIENTE PLAN DE PAGOS: Se abonará la suma de 1045,20 euros al mes durante los próximos 5 años para el abono del crédito público pendiente.

Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.

Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por la representación procesal de don Eutimio, se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 20 de enero de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Alega la parte apelante Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT, como motivos del recurso de apelación: PRIMERO: infracción de los artículos 488, 491, 493 y 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal; SEGUNDO: indebida aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial: los órganos jurisdiccionales no competentes para declarar la ilegalidad de un real decreto legislativo en su exceso respecto de la habilitación normativa han de aplicarlo hasta que sea declarado contrario a la ley y, en su caso, nulo, por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, el auto recurrido excede la competencia jurisdiccional del Juzgado que lo ha dictado, por lo que procede su revocación; TERCERO: la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en sentencia de 02.07.2019 respecto del marco normativo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal sobre exoneración del crédito público, no tiene amparo legal suficiente, en tanto que el artículo 178 bis. 5 de la LC era rotundamente claro al excluir el crédito público y el de alimentos de la exoneración del deudor que se acoge al plan de pagos, dicha sentencia era, respecto de la LC, manifiestamente 'contra legem', y ahora, respecto del TRLC deviene superada. CUARTO: El artículo 491 TRLC vuelve a recordar la prohibición de la exoneración del crédito público ordinario y subordinado, tanto para el deudor que no se acoge al plan de pagos como para el deudor que se acoge al plan de pagos; el artículo 491 hay que ponerlo en relación con el artículo 488, conforme al que la regla general es que se accede al BEPI pagando todo el crédito contra la masa y privilegiado habiendo intentado celebrar un acuerdo extrajudicial o, en su defecto, pagando además el 25% del crédito ordinario y en ningún caso estaría exonerado el crédito público, que siempre será el ordinario o subordinado, pues el privilegiado debe estar satisfecho como presupuesto objetivo para la exoneración; la STS 381/2019 se apartó de la literalidad de la LC y consideró que el crédito público ordinario y subordinado, al no estar incluido en el plan de pagos, puede ser exonerado; conforme a los artículos 493, 495 y 497 del TRLC queda claro que la exoneración no alcanza al crédito público, ni en los casos de haber satisfecho íntegramente los créditos masa y privilegiados, ni en el caso de acceder al BEPI con un plan de pagos. QUINTO: con el TRLC el legislador ha aclarado el carácter no exonerable del crédito público corrigiendo, no el contenido del art. 178 bis de la LC, sino la interpretación del mismo que había hecho el Pleno del Tribunal Supremo, en su STS de 2 de julio de 2019. SEXTO: respecto al criterio que se acoge en el Auto sobre una redacción 'ultra vires' del TRLC, lo que puede considerarse una interpretación del propio legislador, es decir, una interpretación auténtica, en la regulación establecida en el reciente Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 (BOE 13-03-2021), de cuyo art. 16 se desprende que los créditos a que se refiere dicho precepto, que son públicos, sí se verán afectados por el BEPI, por consiguiente, 'a sensu contrario', los demás no. SÉPTIMO: la sentencia apelada (razonamiento jurídico Cuarto) recoge un razonamiento que, resulta contradictorio, porque sostiene que el artículo 491 'altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir', diciendo seguidamente que 'regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración', y porque la sentencia sostiene también que el artículo 491 'altera la igualdad de trato de los acreedores', debiendo recordar la indiscutida particularidad del crédito público y de su tratamiento jurídico, quedando su regulación concreta, en todo caso, a la especificidad que el legislador establezca en cada caso. OCTAVO: el razonamiento jurídico segundo de la sentencia recurrida contraviene lo previsto en los artículos 488 y 493 TRLC, es decir, el posible acogimiento directo, como mera opción ejercida por el deudor, al artículo 493 TRLC, supone una abusiva e incorrecta utilización de la normativa concursal para acceder al BEPI, en su opción más beneficiosa, mediante la omisión de las condiciones establecidas para ello, la normativa concursal no establece un derecho de libre opción, el deudor, para acogerse al régimen especial, y obtener el beneficio que pretende, debe encontrarse en una situación de falta de liquidez tal que le impida cumplir los presupuestos objetivos del artículo 488 TRLC, y a este respecto la mera existencia de embargos sobre los bienes de los deudores evidencia la constancia de activos que superan el umbral de los inembargables, de conformidad con el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Y suplica a la Sala estime el recurso de apelación, revocando contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2021, declarando excluidos los créditos de Derecho público de titularidad de la AEAT del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho del deudor Eutimio, con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO:Alega el apelante don Eutimio que el plan de pagos aprobado por la sentencia es de imposible cumplimiento para el deudor y gravemente perjudicial para el mismo, con una cuota mensual de 1.045,20 euros le impide su cumplimiento pues, con arreglo a sus ingresos, deducidos los gastos que está atendiendo, su disponibilidad mensual máxima es de 510 euros al mes; obligar al deudor al pago de 1.045,20 euros, casi el doble de lo que le permiten sus actuales ingresos, le supone tener que dejar de atender alguna de las necesidades básicas familiares detallados en su plan de pagos, plenamente justificadas y no discutidas o bien recurrir a financiación bancaria o a la aportación dineraria de un tercero de la que en estos momentos se carece. No existe sustento legal alguno para no admitir el plan de pagos progresivo propuesto por el deudor, que cumple con todos los requisitos exigibles, y, en su lugar, sustituirlo por otro diferente como hace el Juzgador. El que el art. 496.3 TRLC permita al Juez introducir las 'modificaciones que considere oportunas' no significa que esté facultado para no aprobar un plan que cumpla los requisitos legales exigidos. Al contrario, si se cumplen los requisitos legales, el plan propuesto debería ser aprobado. El hecho de que el deudor no haya justificado la progresión del plan no es causa suficiente para su rechazo y modificación; además tal propuesta progresiva está plenamente justificada. La modificación del plan de pagos que lleva a cabo el Juzgador perjudica derechos de terceros, ajenos al concurso, en particular vincula indebidamente a la unidad familiar, que no tiene ninguna obligación de soportar las consecuencias jurídicas de este; en un régimen de separación de bienes como ante el que nos encontramos, el concurso de uno de los cónyuges y por derivación la exoneración de su pasivo, de ningún modo puede afectar al otro cónyuge que debe ser tercero ajeno al proceso; mucho menos, como sucede en este caso, perjudicarle; la sentencia vulnera estos principios al tener en cuenta la situación económica e ingresos del cónyuge no concursado para incrementar la cantidad del plan de pagos que debe ser destinada a los acreedores del cónyuge concursado; el incremento obliga al cónyuge no concursado a destinar parte de su patrimonio, en contra de su voluntad, y sin haberle oído en el procedimiento, al pago de una deuda no ganancial sino privativa, lo que supone una grave vulneración del régimen de separación de bienes, contraria a Derecho. Suplica a la Sala estime el recurso y revoque la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo al plan de pagos, dejando sin efecto la aprobación de un plan de pagos de 1045,20 euros al mes durante 5 años, manteniendo en su lugar la última propuesta formulada por el concursado.

TERCERO:El Capítulo II del Título XI del TRLC contiene la siguiente regulación: Del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho

Sección 1.ª Del ámbito de aplicación

Artículo 486. Ámbito de aplicación. Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Sección 2.ª Del régimen general

Subsección 1.ª De los presupuestos de la exoneración

Artículo 487. Presupuesto subjetivo. 1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. 2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Artículo 488. Presupuesto objetivo.1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagoscon los acreedores.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

Subsección 2.ªDe la solicitud de exoneración y de la concesión del beneficio

Artículo 489. Solicitud de exoneración. 1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.

3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos.Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente.

Artículo 490. Resolución sobre la solicitud. 1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.

3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.

Subsección 3.ª De la extensión de la exoneración

Artículo 491. Extensión de la exoneración. 1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos,el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Subsección 4.ª De la revocación de la exoneración

Artículo 492. Revocación de la concesión de la exoneración. 1. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.

3. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

Sección 3.ª Del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos

Artículo 493. Presupuesto objetivo especial. Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:

1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

Artículo 494. Solicitud de exoneración. En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juezy que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.

Artículo 495. Propuesta de plan de pagos. 1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagosde los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.

2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.

3. Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.

Artículo 496. Aprobación del plan de pagos.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.

2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.

3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley,concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos. 1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 498. Revocación de la concesión de la exoneración en caso de plan de pagos.Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.

2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.

3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.

Artículo 499. Exoneración definitiva.1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.

2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal.

4. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Como es de ver, y tal como razona el juez de instancia, el Texto Refundido de la Ley Concursal ( RDL 1/2020) supone un cambio formal en la estructura del beneficio de exoneración ya que desarrolla en 17 artículos (arts. 486 a 502) las disposiciones comprimidas en el ya derogado artículo 178 bis, y establece dos vías o regímenes para alcanzar la exoneración, cada una de ellas con sus propios presupuestos y requisitos, un régimen general, que requiere, art. 488, que se hubieran satisfecho en el concurso en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores; o bien de no haber intentado el deudor un acuerdo extrajudicial de pagos hubiera satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios; siendo diferente, art. 491, la extensión del beneficio de la exoneración según si el deudor hubiera intentado o no previo acuerdo extrajudicial de pagos; y un régimen especial, que es el que nos ocupa en el presente incidente concursal, que exige cumplir los requisitos del art. 493, y requiere una propuesta y aprobación de un plan de pagos, pero no requiere un acuerdo extrajudicial de pagos.

CUARTO:La exoneración del pasivo insatisfecho estaba regulada con anterioridad a la entrada en vigor del TRLC, en el art. 178 bis LC, con el siguiente contenido:

'Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Que, alternativamente al número anterior:

i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.

4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.

5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

....'

Como es de ver, dicho precepto en cuanto a la extensión del beneficio de exoneración directa, requería que el deudor reuniera los requisitos previstos en el mismo precepto para ser considerado deudor de buena fe, pago de los créditos contra la masa y privilegiados y, salvo que hubiese mediado intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pago del 25% del pasivo ordinario, de modo que dicho beneficio se extendía, por exclusión, a todos o al 75% de los créditos ordinarios y a los créditos subordinados, sin contener ninguna mención a los créditos de derecho público y por alimentos. Sin embargo, en el supuesto de exoneración provisional, el artículo 178 bis 5 LC sí expresaba la extensión del beneficio de exoneración: ' a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos por derecho público y alimentos',añadiendo dicho precepto en su apartado 6: Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica;manteniéndose la misma redacción en el actual 497 del TRLC.

Por lo que el actual artículo 497 del TRLC debe ser interpretado conforme ha interpretado la STS de 2 de julio de 2019 el anterior artículo 178 bis de la LC, debiendo señalarse que los reparos que la apelante AEAT argumenta sobre la STS mencionada como única sentencia que no configura el concepto de 'jurisprudencia' por ser única y no haber sido reiterada por otra que la corrobore, hemos de hacer notar que se trata de una sentencia de Pleno, que por tanto crea jurisprudencia.

Razona la referida sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio de 2019, Nº de Recurso: 3669/2016 , Nº de Resolución: 381/2019, de Pleno:

' La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC . Su interpretación debe ser sistemática, pues ha de atemperarse con la otra alternativa, y ha de responder a la ratio del precepto.

Conforme a lo previsto en el ordinal 5.º del art. 178 bis LC , para la exoneración en cinco años, son necesarios una serie de requisitos propios. Al hacer mención a ellos empezaremos por los que no son cuestionados en este momento: es preciso que el deudor no haya incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC , lo que ordinariamente habrá podido quedar reflejado en la calificación culpable del concurso, pues constituye una presunción de concurso culpable ( art. 165.1.2.º LC ); que no haya obtenido este beneficio dentro de los diez años anteriores; que en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad; y que acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal.

Además de estos requisitos, se exige que el deudor acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del art. 178 bis LC . En realidad, la remisión a este apartado lo es también al apartado 5, porque el plan de pagos afecta a los créditos que no se verán afectados por la exoneración. Luego, con carácter previo, hay que precisar cuáles serán estos créditos, en contraposición a los que sí serán objeto de exoneración.

3.El apartado 5 del art. 178 bis LC se refiere en primer lugar a los créditos afectados por la exoneración del pasivo insatisfecho, y, después, a cómo afectará esta exoneración a los derechos de los acreedores frente a obligados solidarios y fiadores, y cómo opera en el caso en que el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad. En este momento, tan sólo resulta controvertido la determinación de los créditos afectados por la exoneración, por lo que en la interpretación del precepto nos centraremos en esta cuestión.

El tenor literal del precepto es el siguiente:

'El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

'1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

'2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado'.

Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la 'plena exoneración de deudas', debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.

4.El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal , es muy significativo respecto de la finalidad de este mecanismo de la segunda oportunidad:

'Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer'.

Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración:

'Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)'.

Aunque el preámbulo no haga referencia al contexto internacional, sino a nuestro derecho histórico, no puede obviarse que la norma se dicta meses después de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.

Como se afirma en su primer considerando, la recomendación también se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia en toda la Unión'. Y apostilla en el último considerando que 'se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo'. Y en el cuerpo de la recomendación, en sus apartados 30 y 31, se articula la recomendación referida a la plena condonación de deudas, en el siguiente sentido:

'30. Los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios deberían limitarse a fin de darles una segunda oportunidad. A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia en un plazo máximo de tres años a partir de:

'a) en el caso de un procedimiento que concluya con la liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano jurisdiccional decidió?, previa petición, iniciar el procedimiento de insolvencia;

'b) en el caso de un procedimiento que incluya un plan de reembolso, la fecha en que se inició la aplicación del plan de reembolso;

'31. Al expirar el periodo de condonación, a los empresarios se les deberían condonar de sus deudas sin necesidad, en principio, de volver a recurrir a un órgano jurisdiccional'.

Aunque es cierto que la recomendación admitía que la regulación nacional permitiera negar este beneficio al deudor de mala fe, así como excluir algunas categorías de deuda:

'33. Los Estados miembros pueden excluir algunas categorías específicas de deuda, como las derivadas de la responsabilidad delictual, de la regla de la condonación total'.

Esta recomendación constituyó el germen de la armonización de esta materia, que ha desembocado en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Esta Directiva prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que 'los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva', con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse 'que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores'.

No hacemos esta referencia al preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC . La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.

En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.

5. Una vez determinado el alcance de la exoneración y, por lo tanto, qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio. Este requisito viene regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC :

'6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

'A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

'Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica'.

La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan'.

La redacción del actual art. 491 del TRLC no es óbice a mantener la anterior interpretación. Introduce expresamente dicho artículo la excepción en el régimen general de exoneración de los créditos de derecho público y de alimentos, mientras que como se ha señalado el artículo 178 bis.3. 4º LC no contenía referencia alguna a tal excepción de los créditos señalados. Dicho precepto es contrario a la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) que no ha sido todavía traspuesta al derecho interno, habiendo expirado el plazo de trasposición el pasado 17 de julio de 2021, por lo que resulta directamente aplicable.

El art. 20 de la referida Directiva subraya la finalidad de todo procedimiento de reestructuración siendo éste que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, como así reflejaba la sentencia del Tribunal Supremo citada, pudiendo como excepción, mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que estén debidamente justificadas, así como excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas entre las que el art. 23.4 no incluye el crédito público.

Por lo tanto, el art. 491 TRLC contradice los dispuesto en el ordenamiento jurídico comunitario y, por tanto, el principio de primacía del derecho comunitario y de los principios de efectividad y equivalencia, por contravenir lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva que no contempla el crédito público como excepción a la exoneración del pasivo del deudor.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que debemos interpretar el derecho nacional conforme a la primacía del derecho comunitario, la conclusión no puede ser otra que dejar de aplicar aquella excepción.

En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencias de 15 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 300/2021, Nº de Resolución: 479/2021 , y de 25 de noviembre de 2021, Nº de Recurso: 299/2021, Nº de Resolución: 535/2021 .

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 2021, Nº de Recurso: 2015/2021 , Nº de Resolución: 2309/2021: 'SEGUNDO. 7. Este tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca de las cuestiones esenciales objeto del recurso en su Auto de 17 de junio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:5058ª), donde se resolvía sobre un caso muy similar al presente. En esa resolución llegamos a la conclusión de que el Texto Refundido se había extralimitado al incluir la totalidad del crédito público como no exonerable (art. 491 TR), lo que no tenía correspondencia con la regulación anterior objeto de refundición, particularmente a la vista de cómo había sido interpretada por la STS de 2 de julio de 2019 .

8. Aunque es cierto que la refundición de normas no es una labor meramente mecánica sino que puede comportar una facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se han de refundir, lo que permite un cierta labor interpretativa, creemos que en el supuesto que consideramos esa labor de interpretación no se ha efectuado de forma adecuada porque la nueva redacción contradice la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Aunque todavía no esté traspuesta, es una regla consolidada en el derecho de la Unión que durante el plazo de trasposición de una directiva los Estados miembros han de abstenerse de adoptar medidas que puedan comprometer gravemente el resultado perseguido por la directiva. Así, en la Sentencia del TJCE de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C- 129/96 (ECLI: EU:C:1997:628 ):

'El párrafo segundo del artículo 5 y el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CEE , así como la Directiva 91/156, exigen que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva fijado por ésta, el Estado miembro destinatario se abstenga de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva '.

9. El artículo 21.1 de la Directiva referida, al regular el derecho a la exoneración, dispone que ' los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva'. Y, el artículo 23.4, al regular las excepciones a ese derecho, prevé que:

'Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas'.

10. Pues bien, como vemos, no están incluidas las deudas públicas, por el mero hecho de su origen, aunque sí las deudas de alimentos. Eso significa que el Estado no puede incluir en su nueva norma una excepción contraria al derecho de la Unión. Teniendo en cuenta que debemos interpretar el derecho nacional conforme a la primacía del comunitario, la conclusión no puede ser otra que dejar de aplicar aquella excepción'.

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 8 de noviembre de 2021, Nº de Recurso: 2183/2021 , Nº de Resolución: 1447/2021: '...para resolver el supuesto de autos debemos atender al texto refundido de la Ley Concursal y no podemos considerar que, por lo que atañe al supuesto de exoneración diferida, haya existido una extralimitación por parte del legislador respecto de la norma legal refundida, porque el nuevo texto, como el anterior, sigue contemplando que en dichos supuestos el beneficio de exoneración no se extenderá a los créditos de derecho público.

Ahora bien, como hemos puesto de manifiesto en la sentencia nº 1055 y auto nº 116, ambos de 12 de julio de 2021 citados, 'no se puede obviar que el pasado 26 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la 'Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)' (en adelante, la 'Directiva'). El artículo 35 de la Directiva, establece que su entrada en vigor será 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 16 de julio de 2019. A partir de dicha fecha, los Estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla, esto es, el 17 de julio de 2021 (art. 34).

El considerando 81 de la Directiva indica que '(81) Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado'. Por otra parte el art. 23.4, incluido en el Título III de exoneración de deudas e inhabilitaciones, establece que: '4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:

a) deudas garantizadas;

b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas'.

Es decir, en el mencionado precepto se establecen unas categorías de deudas que los Estados miembros pueden excluir del beneficio de exoneración, entre las cuales, no se incluyen las deudas públicas, de tal forma que resulta evidente que el TRLC, al establecer la exclusión de dicha categoría de deudas del mencionado beneficio de exoneración, incluye una previsión contraria al Derecho de la Unión Europea, y en este sentido se ha pronunciado recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona en el Auto de fecha 17 de junio de 2021 .

Por otra parte, en cuanto a la eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición, de conformidad con la sentencia Kolpinguis, los Estados miembros están obligados a interpretar el Derecho nacional de conformidad con la Directiva antes de que expire el plazo de transposición, y desde la entrada en vigor de la misma. Esta sentencia otorga al juez la facultad de utilizar las directivas antes de la expiración del plazo previsto para su transposición como parámetro para interpretar su Derecho nacional. Es decir, la interpretación del Derecho nacional de conformidad con normas supraestatales es algo ya conocido en el Derecho internacional. También las normas generales de interpretación, válidas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros proporcionarían una base suficiente a la utilización de las directivas en la interpretación del Derecho nacional.

Pero el Tribunal de Justicia, ha formulado su propia doctrina sobre la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el comunitario. Y así ha establecido su fundamento en el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional. Este principio obliga a los jueces y autoridades nacionales, entre otras cosas, a la inaplicación de las normas nacionales contrarias al Derecho comunitario directamente aplicable. Pues bien, otra de las consecuencias del principio, que vincula también a jueces y autoridades que aplican el Derecho comunitario, es la de interpretar de conformidad con éste todo el Derecho nacional.

El Tribunal de Justicia ha desarrollado una fundamentación todavía más específica para extender el principio de interpretación conforme a las directivas. Como afirma en su sentencia Von Colson, y reitera en toda la jurisprudencia posterior: 'la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber en virtud del artículo 5 del Tratado de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros comprendidas, en el marco de sus competencias, las autoridades jurisdiccionales'.

Como se ve, la motivación resalta el carácter obligatorio de la Directiva para los Estados miembros, que se deriva del artículo 189 , así como el deber de cooperación que les vincula con objeto de llevar a cabo las obligaciones derivadas del Tratado (artículo 5). Estos deberes se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las jurisdiccionales y abarca todas las funciones que desarrolla un juez en la aplicación del Derecho y, por tanto, la tarea interpretativa. Desde esta perspectiva 'el propio juez es una autoridad destinataria de la directiva'. El principio de interpretación conforme de las directivas no es más que una de las formas de cumplimiento acabado de las obligaciones que los Tratados imponen a los Estados firmantes. Es lógico que la obligación de transposición que se impone al Estado obligue, por su parte, a los jueces, en su función de aplicadores del Derecho, a realizar esta tarea de la manera más adecuada para que sea 'conforme a las exigencias del Derecho comunitario', del que deriva la obligación estatal.

Por tanto, el principio de interpretación conforme no vincula a los jueces únicamente en su condición de jueces comunitarios de Derecho común, sino también en cuanto jueces nacionales, autoridades del Estado vinculadas por la directiva. Naturalmente, esta obligación, en lo que compete a los jueces, no tendrá un alcance general, como la transposición, sino que quedará restringida a los límites del litigio que es el marco en que debe alcanzar el resultado querido por la directiva.

El TJCE, en una línea coherente con su jurisprudencia anterior en lo que a la interpretación conforme se refiere, ha demostrado y confirmado que efectivamente éstos eran sus deseos, al reconocer en la sentencia de 18 de diciembre de 1997, as. 129/96 Inter Environnment Wallonie, un auténtico efecto bloqueo, aunque no general sí excepcional, de la directiva comunitaria. En esta sentencia el TJCE reconoce que: «Durante el plazo de adaptación del Derecho interno los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que al expirar dicho plazo, se haya alcanzado el resultado prescrito por la directiva, si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar tales medidas antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno,... se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la directiva».

Al adoptarse una directiva, sin duda la Comunidad invade el terreno normativo de los Estados miembros, sin embargo, hasta el momento nos movíamos en un terreno reservado a la discrecionalidad de los Estados. A pesar de que reclamáramos de ellos una actuación racional durante el período de transposición, éstos podían utilizar sus potestades normativas discrecionalmente, quedando obligadas, como se ha visto, las autoridades nacionales y especialmente los órganos jurisdiccionales, a interpretar el Derecho nacional de conformidad con la directiva comunitaria.

Hoy, a la luz de la sentencia Wallonie, la capacidad normativa de los Estados se verá afectada en la medida en que se pueda comprometer gravemente el resultado prescrito por la directiva.

Y esto es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que, pese a lo señalado por la Directiva en el art. 23.4, donde tras exponer la posibilidad de los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración, o establecer un plazo más largo, pero ello siempre y en todo caso en las categorías que se relacionan, entre las cuales no se incluyen las deudas de carácter público, con lo que el art. 491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español'.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que, vigente por razones temporales la regulación legal prevista en el TRLC que, por lo que atañe al supuesto de exoneración diferida, art.497.1 TRLC, no entendemos que suponga una regulación 'ultra vires' respecto del texto refundido, su aplicación al caso de autos en sus estrictos términos supondría una quiebra del principio de primacía del derecho comunitario al entrar en contradicción con el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 2019 , en vigor a la publicación del TRLC y pendiente de trasposición, que no contempla la exoneración de los créditos de la Seguridad Social.

Y, en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada, si bien por razones distintas a las expuestas en la misma.'

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 719/2021 , Nº de Resolución: 763/2021

O el auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 8 de julio de 2021, , Nº de Recurso: 224/2021 ,Nº de Resolución: 68/2021: 'TERCERO: Este Tribunal comparte el criterio ya expuesto del juzgado, extendiendo la exoneración a todo el crédito público que no tenga el carácter de privilegiado, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque siga el criterio marcado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 , por más que la misma todavía no haya sido reiterada y por más que la recurrente, desprovista de los atributos de imparcialidad y objetividad que cualifican la opinión del alto tribunal, opine que aquella resolución se dictó 'contra legem'.

Además, en similar sentido se ha pronunciado también recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en su auto 112/2021, de 17 de junio de 2021 , en un caso similar al presente, en el que igualmente resalta que ' el artículo 491.1 TRLC añade al primero de los presupuestos un segundo requisito, esto es, satisfacer los créditos de derecho público y por alimentos, ya que de lo contrario, el deudor no podría obtener el beneficio sin acudir al plan de pagos' de modo que el texto refundido incluso contradice la Directiva 2019/1023 al incluir 'las deudas públicas por el mero hecho de su origen' pues, a diferencia de lo que sucede con los alimentos, las deudas públicas no están entre las excepciones a la exoneración previstas en el artículo 23.4 de la directiva, lo que significa que ' el Estado no puede incluir en su nueva norma una excepción contraria al derecho de la Unión. Teniendo en cuenta que debemos interpretar el derecho nacional conforme a la primacía del comunitario, la conclusión no puede ser otra que dejar de aplicar aquella excepción.'

Conforme a lo razonado, el recurso de la AEAT debe ser desestimado.

QUINTO:La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, Nº de Recurso: 1439/2019, Nº de Resolución: 295/2022 dice: 'Efectivamente, la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, 'plan de pagos' da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando.

En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por que orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.

...

Para llevar a cabo esta acomodación, el juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos'.

En este caso, consta acreditado con la documental aportada que el deudor don Eutimio está casado desde el año 2007, en régimen de separación de bienes, con doña Rosa, a la que transfiere desde el mes de julio de 2018 300 euros mensuales, por el concepto uso por parte de don Eutimio para ir al trabajo y para uso familiar, del vehículo Volvo matrícula ....RWK propiedad de su esposa, abonando don Eutimio el impuesto del vehículo, el combustible, el seguro; las primas de un seguro de salud del que son beneficiarios además de don Eutimio su esposa y sus hijos, la cuota del colegio de abogados de La Rioja, el alquiler de 650 euros mensuales de la vivienda con dos plazas de garaje y trastero, de la que son arrendatarios don Eutimio y su esposa, los gastos de luz, gas y comunidad de propietarios, los gastos de dos líneas de teléfono y de fibra, con tres recibos mensuales por dichos conceptos, la prima mensual de un seguro de accidentes concertado por don Eutimio el 3 de mayo de 2019, y todos los gastos de alimentación. El deudor ha aportado las nóminas correspondiente a los meses mes septiembre, octubre y noviembre de 2020 por su trabajo como secretario, funcionario interino, del Ayuntamiento de Haro, por un importe líquido mensual de 2800,77 euros, 2760,45 euros y 2781,83 euros. Ha aportado además las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2016 a 2019. Y manifiesta que su esposa percibe ingresos similares a los del deudor, por ser igualmente secretaria de Ayuntamiento.

Y propone inicialmente un plan de pagos de 510 euros al mes durante cinco años, y el siguiente plan de pagos modificado: Durante el primer año, 6.240 euros a razón de 520 euros/mes. - Durante el segundo año, 10.200 euros a razón de 850 euros/mes - Durante el tercer año, 13.200 euros a razón de 1.100 euros/mes - Durante el cuarto año, 15.600 euros a razón de 1.300 euros/mes - Durante el quinto año, 17.472,12 a razón de 1.456,01 euros/mes..

Razona el juez de instancia que no existe causa alguna que justifique tal progresión, pues el puesto de trabajo no se afirma vaya a cambiar o modificarse sus circunstancias en dichos años, por lo que no procede aplazar el pago de la deuda en el sentido solicitado, y que deben tenerse en cuenta los ingresos de la unidad familiar a los efectos de satisfacción de las necesidades básicas de la familia, por lo que establece el siguiente plan de pagos: se abonarán 1045,20 euros mensualmente durante cinco años, hasta la íntegra satisfacción del crédito público aplazado.

Alega el apelante que el plan de pagos aprobado por la sentencia es de imposible cumplimiento para el deudor y gravemente perjudicial para este, teniendo en cuenta los ingresos de ambos cónyuges en lo referente a la satisfacción de las necesidades básicas de su familia, con arreglo a sus ingresos, deducidos los gastos que está atendiendo, su disponibilidad mensual máxima es de 510 euros al mes; obligar al deudor al pago de 1.045,20 euros, casi el doble de lo que le permiten sus actuales ingresos, le supone tener que dejar de atender alguna de las necesidades básicas familiares detallados en su plan de pagos, plenamente justificadas y no discutidas (lo que no parece lo más adecuado) o bien recurrir a financiación bancaria o a la aportación dineraria de un tercero de la que en estos momentos se carece; que el plan de pagos propuesto cumple con todos los requisitos exigidos por las normas, sin que sea legalmente exigible justificar su progresión, y no hay causa legal para su modificación, más cuando el único motivo de oposición alegado por la AEAT fue que el primer plan propuesto no alcanzaba a cubrir los créditos, lo que se ha subsanado con el segundo plan progresivo propuesto.

Alega además que la modificación del plan de pagos que lleva a cabo el Juzgador perjudica derechos de terceros, ajenos al concurso, en particular vincula indebidamente a la unidad familiar, que no tiene ninguna obligación de soportar las consecuencias jurídicas de este; en un régimen de separación de bienes como ante el que nos encontramos, el concurso de uno de los cónyuges y por derivación la exoneración de su pasivo, de ningún modo puede afectar al otro cónyuge que debe ser tercero ajeno al proceso; mucho menos, como sucede en este caso, perjudicarle; la sentencia vulnera estos principios al tener en cuenta la situación económica e ingresos del cónyuge no concursado para incrementar la cantidad del plan de pagos que debe ser destinada a los acreedores del cónyuge concursado; el incremento obliga al cónyuge no concursado a destinar parte de su patrimonio, en contra de su voluntad, y sin haberle oído en el procedimiento, al pago de una deuda no ganancial sino privativa, lo que supone una grave vulneración del régimen de separación de bienes, contraria a Derecho.

La AEAT ya alegó en su escrito de oposición a la solicitud del deudor del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, que la cónyuge del señor Eutimio tiene ingresos suficientes para atender, en términos generales, las necesidades de la unidad familiar, y que ' en cuanto a los gastos mensuales para cubrir las necesidades de don Eutimio que enumera con cierto detalle (incluyendo, por ejemplo, la matrícula de su vehículo, aunque no ha hecho constar la marca y el modelo) en su escrito de solicitud de BEPI, en este punto nos ceñiremos a constatar la evidencia de que sostener que debe pagar un crédito a su cónyuge que le impide afrontar sus deudas con otros acreedores ('se adjunta como doc. 4 y 5 relación de transferencias correspondientes al pago del préstamo de 300 euros/mes a Dña. Rosa, esposa del deudor, según contrato de 30-06-2018, doc. 5.1...') supone poner de manifiesto que prefiere pagarle a su esposa que, por ejemplo, al banco...',de modo que no solo alegó que el plan propuesto no llegaba para pagar los créditos, como sostiene el deudor apelante.

Tal como razona el juez de instancia, ninguna justificación del progresivo plan de pagos propuesto se realizó por el deudor en la instancia; es extemporáneamente, en el escrito de recurso de apelación, donde alega que durante el primer año, se ofrece un pago de 520 euros acorde con su situación real; se ofrece durante el primer año de vigencia del plan de pagos la cantidad que el deudor puede cumplir con arreglo a su retribución laboral actual, dejando margen suficiente -un año- para intentar que esta mejore; la retribución actual del deudor viene dada por su puesto de Secretario interino en el Ayuntamiento de Haro, en horario de mañana, que resulta compatible tanto con actividades docentes o de investigación que bien pueden ser desarrolladas en horario de tarde y que permitan nuevos ingresos. Incluso es posible la autorización para el ejercicio de la actividad profesional de abogacía que el deudor ejerció en una etapa anterior.

No se explica ni se alcanza a comprender, la razón por la que si el primer año y en los años sucesivos el señor Eutimio trabaja y trabajará como secretario de Ayuntamiento en horario de mañana, no pueda realizar en horario de tarde el primer año y sí en los años sucesivos otras actividades: docentes o de investigación, o de ejercicio de la abogacía, que le reporten nuevos ingresos, y que además estos vayan aumentando progresivamente cada año. Y como razona el juez de instancia, para la atención a las necesidades básicas de la familia deberán considerarse los ingresos con los que cuente la unidad familiar. A ello no obsta que el deudor y su esposa están casados en régimen de separación de bienes, pues ambos cónyuges, en tal régimen de separación de bienes, deben contribuir al sostenimiento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, ex art. 1438 del Código Civil, y en este caso, según resulta de la documental aportada, el único que contribuye es el deudor señor Eutimio, que paga todos los gastos de la familia, y no solo eso, sino que llega a pagar a su esposa 300 euros mensuales por utilizar el vehículo de su esposa para ir al trabajo y para uso familiar. Lo que no es posible es computar, como pretende el apelante, solamente sus recursos propios y computar con cargo a dichos recursos todos los gastos que debían ser afrontados, no exclusivamente por el apelante sino por ambos cónyuges, tal como dispone el art. 1438 del Código Civil y pactaron ambos en la escritura de capitulaciones matrimoniales. Han de computarse los recursos económicos con los que cuenta el deudor y los gastos que debe afrontar el mismo, no computar, como hace el apelante, a su exclusivo cargo, los gastos que debe afrontar junto con su cónyuge. Lo que no permite otra conclusión que la de ser la capacidad económica del deudor muy superior, cuando menos el doble, de la que el mismo señala.

El plan de pagos aprobado por el juez de instancia se ajusta a la real capacidad de pago del deudor, y no altera, respecto del propuesto por el deudor, la cuantía total a pagar, sino su fraccionamiento, lineal en lugar de progresivo, por lo que debe ser mantenido en esta alzada, con desestimación del recurso de apelación.

SEXTO:En cuanto a las costas de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec y 542.1 TRLC: se imponen al apelante don Eutimio las costas por su recurso causadas, al haber sido desestimado su recurso de apelación; y pese a la desestimación del recurso de apelación de la AEAT, no se hace expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso por presentar la controversia suscitada serias dudas de derecho, dadas las diferentes posturas de las Audiencias Provinciales al respecto de la exoneración del crédito público y la falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la normativa del TRLC al respecto de la cuestión debatida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado, Agencia Estatal de Administración Tributaria, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor López Gracia en nombre y representación de don Eutimio, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño en fecha 1 de septiembre de 2021, en el incidente concursal común 6/2021, de que dimana el presente Rollo de apelación núm. 556/2021; y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición al apelante don Eutimio de las costas por su recurso causadas y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la AEAT.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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