Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 125/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 146/2022 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 125/2022
Núm. Cendoj: 20069470012022100146
Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:8149
Núm. Roj: SJM SS 8149:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián
TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-22/003265
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2022/0003265
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 146/2022 - F
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Ascension y Juan Alberto
Abogado/a / Abokatua: OSCAR SANCHEZ SETIEN y OSCAR SANCHEZ SETIEN
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a / Demandatua: VUELING AIRLINES S.A.
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA
S E N T E N C I A Nº 125/2022
MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: Donostia / San Sebastián
Fecha: diecinueve de abril de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: Ascension y Juan Alberto
Abogado/a: OSCAR SANCHEZ SETIEN
Procurador/a:
PARTE DEMANDADAVUELING AIRLINES S.A.
Abogado/a:
Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA
OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTE AEREO
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de marzo de 2.022 Los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 980,44 euros más el interés legal que corresponda.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes contrataron con la demandada el transporte aereo de Gran Canaria a San Sebastian, con conexión en Barcelona, para el día 4 de noviembre de 2.021.
El vuelo fue cancelado; los demandantes fueron reubicados en otro vuelo con salida para el día siguiente, lo que les supuso llegar con un día de retraso; además tuvieron que hacer gastos de alojamiento y manutención por importe de 180,44 euros.
Solicita una compensación económica de 800 euros por razón de la cancelación mas el reembolso de los gastos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.
TERCERO.-La representación procesal de VUELING presentó su escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia que estimara parcialmente la demanda.
El contenido de su contestación se resume en las siguientes líneas:
Allanamiento a la suma de 180,44 euros.
La compañía reconoce la cancelación, si bien la achaca a circunstancias extraordinarias concurrentes; las restricciones al tráfico aereo que provocó la erupción del volvan Cumbre vieja en la isla de La Palma con la nube de cenizas provocada que afectó sobremanera al tráfico aereo.
CUARTO.-Al no solicitar las partes vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
QUINTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Ascension y Juan Alberto contra VUELING en el ejercicio de una acción de reclamación de 1.800 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de la cancelación sufrida.
La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.
La parte demandada reconoce el incidente, se allana al reembolso de los gastos y acepta que el vuelo fue cancelado, pero sostiene que no debe indemnizar a los demandantes al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del citado Reglamento y que entiende existió por malas circunstancias de visisbilidad y de vuelo provocada por la nube de cenizas derivada por la erupción volcaníca de la Isla de La Palma.
Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si existe o no causa que exima del deber de pago a la compañía.
SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.500 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).
TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso.
No discute la demandada la cancelación ni que con base en el artículo 7 del Reglamento, ello suponga el derecho a una compensación económica de 400 euros con carácter general. Alega sin embargo que el motivo del retraso fue las negativas circunstancias de vuelo y restricciones derivadas de la erupción volcanica de la isla de La Palma que provocaba la imposibilidad de despegar la aeronave que iba a servir el vuelo, lo que provocó la cancelación y le exime del deber de pago.
Ha de analizarse dicha alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes pasajeros. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil(LEC) al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto que el vuelo tuvo que ser cancelado por la existencia de regulaciones (slot) de las autoridades del trafico aereo al estar la visibilidad en el aeropuerto de Las Palmas afectada por la nube de cenizas del Volcan de La Palma.
Como prueba de sus alegaciones aporta los siguientes documentos relevantes:
- -Documento nº 1, con sus anexos, del que se desprende que la causa de la cancelación fueron las restricciones y regulaciones impuestas por las autoridades aeroportuarias por razón de la nube de cenizas.
- -Doc. nº 3 y 4 son notas de prensa que acreditan la concurrencia de una nube de cenizas derivada de la erupción, que era arrastrada a las islas vecinas por efecto del viento en las fechas en que se produjo el vuelo.
- -El doc. nº 5 de Flighstats refleja la afectación de vuelos en el día que nos ocupa, pudiendose comprobar que hubo varias incidencias de retrasos y cancelaciones derivadas de la misma circunstancia.
Acreditada la circunstancia meteorologica, ha de resolverse sobre si puede ser considerada una circunstancia extraordinaria conforme al artículo 5.3. del Reglamento.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013,dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltdse analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):
'Procede señalar, de entrada, que el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( sentencia Wallentin-Hermann, antescitada, apartado 17).
En el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario». En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las «circunstancias extraordinarias» mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'
Se pueden considerar acreditado la concurrencia de las malas circunstancias para el vuelo derivadas de la nube de cenizas provocada por el volcan, por lo demás notorias, por la repercusión mediatica que tuvo y que ello supuso una circunstancia extraordinaria de tal magnitud que impidió realizar el vuelo; se puede considerar acreditado que hubo una serie de vuelos afectados, lo cual hace que entendamos que las circunstancias alegadas pueden servir de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Por ello se estima parcialmente la demanda.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación parcial de la demanda implica que no se haga pronunciamiento en costas. ( artículo 394.2 de la LEC).
Fallo
ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por Ascension y Juan Alberto contra VUELING AIRLINES, condenando a la misma a abonar a los demandantes la suma de 180,44 euros, con los intereses de la misma desde la demanda.
No se hace pronunciamiento en costas.
Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 19 de abril de 2022.
