Sentencia Civil Nº 125, A...zo de 1998

Última revisión
04/03/1998

Sentencia Civil Nº 125, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2367/97 de 04 de Marzo de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 125

Resumen:
Para evitar litigios entre ambos hermanos, los citados D. Domingo Antonio y Doña Josefa (ésta última con el consentimiento de su marido D. Nicolás T ) acordaron permutar la llamada casa de Loxiña, la mitad de la casa de Benero, la mitad de la casa de Molinos de Juno y la mitad de la Estacada o tendedero a cambio de determinadas cantidades en dinero y, puede leerse al folio 123  devuelto, ''convinieron los dos hermanos en vista de la cesión del tercio que su madre le cedió, en llevar el D. Domingo Antonio el cuarto de la casa del Covo que dice al poniente de la misma de alto a bajo según lo divide la pared medianil con su bodega en piso bajo, la parte de canal y cuadras que allí existían. Tal afirmación supone que el retracto procedería si se ejercitase sobre la tercera parte restante de lo trasmitido en su día por Doña Elena y Doña Juana T a la actora, pero no sobre un ''cuarto'' cuya propiedad única nunca le pudo ser transmitida por su finado padre, por la razón de que no le pertenecía. Se estima el recurso.  

Fundamentos

JUZGADO: Jdo. l' Ins. e Inst. de Ribeira_1

ROLLO: 2376/97

VISTA: 03-03-98

NUMERO l25

La Coruña, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, magistrados, ha pronunciado

 

NOMBRE  DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil 2376/97, procedente Jdo. la Ins. e Inist. de Ribeira_1, con el n_ 0191196, sobre RETRACTO DE COMUNEROS, entre partes, de la una y como demandante apelado JOSEFA T , representado por el Procurador Sr. del Río Sánchez, y de la otra y como demandados apelantes JUAN JOSÉ S y MARIA BEATRIZ S , representado por el Procurador Sr. JESUS MARIA ANTAS DIAZ y como demandada declarada en situación legal de rebeldía MARIA JOSE FRANCO VARA. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE  MARIA SANCHEZ JIMENEZ

ANTECEDENTES 

PRIMERO: Que por el Sr. Juez, del Jdo. la Ins e Inst. de Ribeira 1 con fecha 3 de junio de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

''FALLO: Que estimando la demanda deducida por D a Josefa T debo declarar y declaro haber lugar al retracto sobre la parte objeto de compraventa entre los demandados, quedando subrogado la parte actora y la sociedad conyugal para la que acciona en todos los derechos adquiridos en la compraventa efectuada por los demandados con respecto a la participación de la casa ubicada en la Granxa da Cavo de Arriba objeto de compraventa, previo pago del precio, gastos legítimos útiles y necesarios que se concretarán en ejecución de sentencia, con  imposición de costas,

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y fama recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 3 de marzo a las 9,45 horas, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

PRIMERO: Sostiene la apelante en esta instancia que la sentencia recurrida no da respuesta al defecto en el modo de proponer la demanda que se invocaba en el párrafo 2 del hecho tercero de su contestación. Del examen de esa contestación se desprende que la excepción, que ahora se cita nominalmente, fue propuesta de fama harto difusa, pues en el párrafo citado a lo que se hace referencia es a la eventual falta de legitimación pasiva de los demandados Juan José S y esposa, y tan solo el párrafo l de ese hecho tercero podría albergar la excepción, al decir que ''el suplico de la demanda no es del todo preciso que, en puridad, parece exigir el art. 524 de la LEC'', fórmula que se compadece mal con la correcta enunciación del defecto que ahora se denomina en forma legal.

Del detenido examen de la demanda se deduce qué es lo que se pide y contra quién se pide y, si como el recurrente admite, hubo dos transmisiones del bien cuyo retracto se pretende, la segunda carecería de validez si la primera hubiese vulnerado la normativa aplicable. Como se verá, la cuestión no empece al correcto planteamiento del fondo del asunto.

SEGUNDO: Fondo que no es otro que discernir si existe o no la copropiedad del inmueble en cuestión. Y a tales efectos es necesario acudir a la documental obrante, en cuyo seno puede encontrarse que en la escritura de compraventa otorgada el 22 de septiembre de 1989 entre Doña Elena y Doña Juana T , actuando como vendedoras, y Doña Josefa T , a la sazón compradora, se menciona el ''Terreno a tajal, viñedo, frutales y campo que se denomina Granxa do Cabo de Arriba.. y la tercera parte de la casa que se encuentra en la misma'', sumándose, en total, las dos terceras partes de tal casa, los cuales les fueron transmitidas, en razón de un tercio a cada una de las dos vendedoras, ''por herencia de su padre D. Nicolas T fallecido hace más de 20 años,   según puede leerse en el mencionado documento.

Y es que sí se observa con la minuciosidad que no empleó la actora la ''partición amistosa y extrajudicial celebrada sobre los bienes que a su fallecimiento dejó D. José Antonio P 11 entre los hijos de éste, a la sazón D. Domingo Antonio y doña Josefa P en el año 1915, se deduce (folio 96) que D. Nicolás T _causante de las precitadas compradoras_ era el marido de Doña Josefa P , el cuál actuó en determinados momentos como su legal representante a la hora de llegar a los diferentes acuerdos de partición.

Al folio 122  devuelto consta con meridiana claridad que, dentro de los pactos celebrados para evitar litigios entre ambos hermanos, los citados D. Domingo Antonio y Doña Josefa (ésta última con el consentimiento de su marido D. Nicolás T ) acordaron permutar la llamada casa de Loxiña, la mitad de la casa de Benero, la mitad de la casa de Molinos de Juno y la mitad de la Estacada o tendedero a cambio de determinadas cantidades en dinero y, puede leerse al folio 123  devuelto, ''convinieron los dos hermanos en vista de la cesión del tercio que su madre le cedió, en llevar el D. Domingo Antonio el cuarto de la casa del Covo que dice al poniente de la misma de alto a bajo según lo divide la pared medianil con su bodega en piso bajo, la parte de canal y cuadras que allí existían.

Esto es, existe una atribución definida de un determinado espacio del inmueble en cuestión y no una participación ideal o por cuotas en el total del mismo.

Tal afirmación supone que el retracto procedería si se ejercitase sobre la tercera parte restante de lo trasmitido en su día por Doña Elena y Doña Juana T a la actora, pero no sobre un ''cuarto'' cuya propiedad única nunca le pudo ser transmitida por su finado padre, por la patísima razón de que no le pertenecía.

Sí puede decirse que existen aprovechamientos comunes en el recinto que compone la casa del Covo: el agua de la fuente allí existente, el lagar y el tránsito por el portal o entrada del canal en su pared poniente. Pero el resto de lo ''llevado'' por el tal D. Domingo Antonio queda perfectamente individualizado: un cuarto al poniente dividido con pared medianera con su bodegón en piso bajo y con obligación de entrada independiente a la puerta principal, la del patio, que queda a favor ''de la Josefa y su hermana  y madre''.

Como se comprueba en la pericial obrante en autos, el cuarto de poniente subsiste perfectamente individualizado, existiendo además diferentes accesos al patio común y a los dos cuerpos antiguos de la vivienda, por lo que el recurso debe prosperar con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: En materia de costas procesales, la estimación del recurso conlleva su no imposición ex art. 896 de la LEC.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan José S , Mª Jose F y Mª Beatriz S contra la sentencia dictada por el Juzgado de l Instancia 1 de Ribeira, la cual revocamos absolviendo a los citados de las pretensiones de la actora, sin hacer mención a las costas derivadas del recurso.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

ÐÏࡱá

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.