Sentencia CIVIL Nº 1250/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1250/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1054/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 1250/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101219

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15915

Núm. Roj: SAP B 15915:2019


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120188016639

Recurso de apelación 1054/2018 -4

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 48/2018

Parte recurrente/Solicitante: Prudencio

Procurador/a: MONICA MURCIA SERRANO

Abogado/a: JOAN DUÑÓ BUSQUETS

Parte recurrida: CRITERIA CAIXA, S.A.U.

Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a: CARLOTA GARCIA ORTIZ

SENTENCIA Nº 1250/2019

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA

PABLO IZQUIERDO BLANCO

Barcelona, 20 diciembre 2.019

La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por lo/as Magistrado/as Don Juan Bautista CREMADES MORANTE actuando como Presidente del Tribunal; Doña Mª dels Angels GOMIS MASQUE; Don Fernando UTRILLAS CARBONELL; Doña Maria del Pilar LEDESMA IBAÑEZ; Doña Elena BOTET SERRA y Don Pablo IZQUIERDO BLANCO actuando como ponente, han visto el recurso de apelación nº 1054/2018, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 junio de 2018 en el juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1054/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en el que es recurrente Prudencio y apelado CRITERIA CAIXA SAU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.En fecha 17 octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal de desahucio por falta de pago 48/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Santa Coloma de Gramanet a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales MONICA MURCIA SERRANO en nombre y representación de Prudencio contra la sentencia de fecha 15 junio 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Francisco JAVIER SEGURA ZARIQUEY en nombre y representación de CRITERIA CAIXA SAU todo ello en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Santa Coloma de Gramanet.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMNO la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por el Procurador don JAVIER SEGURA ZARIQUEY, en nombre y representación de CRITERIA CAIXA SAU contra don Prudencio, declarando enervada la acción de desahucio que contra la misma interpuso CRITERIA CAIXA SAU condenando asimismo a dicho demandado al pago de las costas devengadas. Dejo sin efecto el lanzamiento señalado para el día 11 de diciembre de 2018 a las 9:00 horas'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/12/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco


Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

Apela la sentencia de instancia el demandado Prudencio en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Santa Coloma de Gramanet al entender que no procede la imposición de las costas que se le ha efectuado en la instancia contra el mismo, derivada de la enervación de la acción de desahucio, con base a los siguientes argumentos: a) El primero y fundamental, que la actora reclama en la demanda 2.092,66 € de renta contractual que se corresponde a los meses de mayo a junio de 2017 y octubre 2017 a enero de 2018 con base al contrato de arrendamiento de 28 febrero de 2017 y, no tiene en cuenta el contrato de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago de 8 de junio de 2017 por el que ambas partes acuerdan una espera en el pago de las rentas pendientes de pago a esa fecha, para conseguir que el demandado se ponga al día en el pago de la misma a través de un reconocimiento de deuda de las cantidades precedentes que se satisfacen a través de un complemento de la renta actual, en el sentido de que el demandado reconoce adeudar a la indicada fecha 1.496,50 € que se sufragarían en los meses de junio 2017 a mayo de 2019 añadiendo a la renta ordinaria de 365 € mensuales una fracción de la deuda consistente en 124,17 € suplementarios entre los meses de junio 2017 a abril de 2018 y de 124,69 € en la última correspondiente a mayo de 2018, pagos que el demandado ha cumplido de forma irregular, pero sin que el actor resuelva el referido contrato de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago; b) Que la diferencia entre la cantidad vencida a la fecha del juicio (5.386,81 €) y los pagos realizados (5.327,97 €) comporta un total de 58,84 € que se procedieron a consignar en la cuenta expedientes del juzgado y que en ningún modo justificó la imposición de las costas procesales al demandado en la sentencia de instancia.

El actor, a través del escrito de oposición al recurso de apelación, se muestra conforme con la no imposición de las costas procesales de la instancia al demandado, pero por la vía de las dudas de hecho o de derecho en relación con el caso objeto de autos.

SEGUNDO. - Las costas en el art. 22.5 LEC

Dispone el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.'

En el caso de autos, se ejercita una única acción de desahucio por falta de pago de la renta contractual a la que no se acumula la acción de reclamación de cantidad y, si bien es cierto que de los 2.096,66 € iniciales que identifica la actora en la demanda como fundamento de su pretensión de desahucio, (más las rentas que se devengan durante la sustanciación del proceso y que en junto suman 5.386,81 €), se acaba reconociendo únicamente en la sentencia de instancia el importe de 58,84 € como cantidad adeudada por el demandado al actor antes del acto de juicio, (una vez descontados los importes satisfechos o consignados por el mismo en la cantidad de 5.327,97€) y, que la referida cantidad también estaba ya consignada con anterioridad al acto de juicio, lo cierto es que las costas de instancia se imponen por imperativo legal a resultas del 22.5 LEC y como consecuencia de la consignación en la cuenta expediente del juzgado por el demandado de los expresados 58,84 € que comportan la enervación de la acción de desahucio.

Dada la acción ejercitada y el carácter legal de la imposición de las costas procesales en los supuestos de enervación de la acción de desahucio, solo puede el Tribunal atender a los propios presupuestos que el precepto prevé para la no imposición de las costas, sin atender a los casos de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición, reservados para otro tipo de acciones distintas a las que son objeto de autos, y al efecto debe partirse por disposición legal de que las costas se impondrán en los supuestos de enervación '(...) salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador(...)'.

En el caso de autos, si se aprecia un supuesto de falta de colaboración del actor en la percepción de las rentas debidas que justifica la no imposición de las costas procesales de la instancia al demandado pese a la enervación de la acción efectuada, toda vez que el mismo incurre en un error fundamental a la hora de formular la demanda que comporta el carácter erróneo de los cálculos que en la misma se verifican y, comporta que los pagos y consignaciones efectuadas por el demandado sean correctas con excepción de los 58,84 € que también se consignan antes del acto de juicio.

En primer lugar, el actor ejercita acción de desahucio por falta de pago con fundamento en el contrato de arrendamiento de 28 de febrero de 2017 que le vincula con el demandado, en reclamación de la renta contractual de 365 € al mes y que se declaran impagadas en los meses de a) Mayo a junio 2017 y b) Octubre 2017 a enero de 2018 (la demanda se interpone el día 19/1/2018) con un saldo total deudor de 2.092,66 €.

Ello no obstante, al contestar la demanda se pone de manifiesto por el demandado que, al contrato de arrendamiento de 28 de febrero de 2017 le había sucedido un contrato de reconocimiento de deuda de 8 de junio de 2017 (del que no se informa en la demanda) por el que, las rentas adeudadas por el demandado hasta esa fecha (1.496,50 € comprensiva de parte de febrero de 2017 y los meses de marzo a junio de 2017) se refinanciaban a razón de 124,17 € cada mes a partir del mes de junio de 201. Del referido contrato de reconocimiento de deuda y refinanciación no se tiene en consideración por el actor y tampoco informa del mismo al Tribunal de instancia y, por ende, el mismo imputa los pagos que ha ido percibiendo del demandado (365 € el mes de junio 2017; 124,17 € el mes de junio de 2017; 365 € el mes de agosto de 2017; 124,71 € el mes de agosto de 2017; 365 € el mes de noviembre de 2017; 249,42 € el mes de noviembre de 2017; 365 € el mes de noviembre de 2017; 365 € el mes de diciembre de 2017; 124,71 € el mes de diciembre de 2017) a las rentas contractuales que el mismo considera impagadas conforme el contrato de 28 de febrero de 2017, pero sin tener en consideración la refinanciación que se pactó con el demandado el 8 de junio de 2017 y, sin que en el burofax de 11 de diciembre de 2017 que le dirige al mismo adjuntado con la demanda, se haga mención tampoco a una posible resolución del aplazamiento de pago pactado, por incumplimiento en la cadencia de pagos establecida o, a la imputación del dinero efectivamente percibido en el transcurso de los referidos meses antes relacionado al pago de las rentas contractuales establecidas en el anexo mencionado.

En definitiva, el demandado estaba dando cumplimiento (aunque de forma irregular) al aplazamiento de pago de las rentas debidas establecido en el contrato de reconocimiento de deuda de 8 de junio de 2017 y, el actor, obviando el mismo y, sin resolverlo por falta de cumplimiento, procede a desconocerlo, a no informar al Tribunal de su existencia y, reclama las cantidades que considera debidas, sin imputar los pagos que al amparo del referido contrato había efectuado el demandado y, que ha justificado en la contestación a la demanda.

La referida conducta, si considera el Tribunal que puede circunscribirse en el supuesto legal de exención del pago de las costas en caso de enervación a que se refiere el art. 22.5 de la LEC relativo a (...) salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador (...)y, por ende, procede la revocación de la sentencia de instancia en este único aspecto.

TERCERO.-Costas.

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación formulado, procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

CUARTO.- Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales Mónica Murcia SERRANO en nombre y representación de Prudencio se revoca parcialmente la sentencia de 15 junio de 2018 dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 48/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de costas procesales a la parte demandada en la sentencia de instancia y, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito consignado por el apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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