Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1251/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 286/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 1251/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101140
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14656
Núm. Roj: SAP B 14656/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178019641
Recurso de apelación 286/2019 -1
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 635/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Inés
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a: VALENTIN GÓMEZ MELIS
Parte recurrida: MARTI-CAMINO SL, OCUPANTES C DIRECCION000 NUM000 NUM000 NUM001 , Belinda
, Lázaro
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Mª JOSE MARTI ROYO
SENTENCIA Nº 1251/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 635/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Luis Castañon Puell, en nombre y representación de María Inés contra la Sentencia de 03/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de MARTI-CAMINO SL.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Marti-Camino, S.L. contra María Inés , Belinda y Lázaro y, en su virtud, condeno a María Inés , Belinda y Lázaro a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de sus propietarios el inmueble sito en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 NUM001 con apercibimiento de lanzamiento en su caso.
Desestimo la demanda de Marti-Camino, S.L. contra el resto de ignorados ocupantes del inmueble sito en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 NUM000 Condeno en costas a María Inés , a Belinda y a Lázaro . No obstante, las costas contra el resto de ignorados ocupantes inmueble sito en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 NUM001 debe asumirlas Marti-Camino, S.L.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. María Inés la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Marti Camino, S.L., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 . NUM001 , de LHospitalet de Llobregat, alegando la demandada apelante la nulidad de actuaciones, por no haberse dado traslado de la demanda para contestación a sus hijos D. Lázaro y Dña. Belinda , que también ocupan la vivienda litigiosa, alegando la demandada apelante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En concreto, en relación con los actos de comunicación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De ahí que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
En este sentido el artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.
En el mismo sentido, el actual artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988).
En este caso, resulta de lo actuado: 1º.- que la demanda se presentó por la demandante Marti Camino, S.L. contra la demandada Sra. María Inés , y contra los demás ignorados ocupantes de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 .
NUM001 , de LHospitalet de Llobregat, siendo así que, para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003, y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
Cuestión distinta, y que no es posible valorar en este trámite, es que la pretendida afirmación inexacta de la demandante de serle desconocida la identidad del demandado pudiera, en su caso, entrañar maquinación fraudulenta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991, y 26 de mayo de 1993).
Ahora bien, en ese caso, únicamente procedería la revisión de la sentencia firme, a instancia de la parte perjudicada, en los términos de los artículos 509 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º.- que, en el Decreto, de 3 de enero de 2018, de admisión a trámite de la demanda, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días para la contestación a la demanda, pudiendo solicitar el derecho de justicia gratuita y el nombramiento de abogado y procurador de oficio.
3º.- que la diligencia de emplazamiento, con notificación del decreto de admisión a trámite, y traslado de la demanda y documentos, se practicó, con resultado positivo, en la finca litigiosa, el 9 y el 25 de abril de 2018, entendiéndose la segunda diligencia de emplazamiento con la demandada Sra. María Inés , y la primera diligencia de emplazamiento con su hija la Sra. Lázaro .
4º.- que la demandada Sra. María Inés compareció en las actuaciones, solicitando el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, habiendo contestado a la demanda, con abogado y procurador de oficio, no compareciendo ningún otro ocupante de la vivienda litigiosa, a pesar de haber sido citados en legal forma, no habiendo constancia de ningún impedimento para la comparecencia en las actuaciones de los demás ignorados ocupantes de la finca litigiosa.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003), que, a pesar de que corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda y aseguramiento de la presencia del demandado en el acto del juicio, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990).
En el presente caso, por lo tanto, no es posible apreciar la infracción de normas esenciales del procedimiento, que además haya podido causar indefensión a la parte demandada, por haber sido emplazada en legal forma la parte demandada, habiendo comparecido, en su momento, en las actuaciones en la primera instancia, la demandada a quien ha interesado comparecer, no habiendo comparecido los demás demandados, ignorados ocupantes, a pesar de haber sido citados en legal forma.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada alegando la pretendida infracción del artículo 47 de la Constitución Española, sobre el derecho a la vivienda.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la situación socioeconómica o familiar opuesta por la parte demandada, no constituye un título de ocupación que pueda ser opuesto al propietario de la finca en el proceso declarativo de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).
Es cierto que, conforme al art. 47 CE
541 CCC y 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc....- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Apela, además, la demandada la sentencia de primera instancia alegando la aplicación analógica del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial; o la aplicación analógica del artículo 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, según el cual, están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007;RJA 3609/2007), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos.
Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 19963871], 21 noviembre 2000 [RJA 20009312], 13 junio 2003 [RJA 20034127], 28 junio 2004 [RJA 20044320], 18 mayo 2006 [RJA 20062366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico.
Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 19963871] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998 639] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]), y es que, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, referido al ofrecimiento de un alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler; o por el artículo 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, referido a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla el realojamiento de los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler.
Por el contrario, no se encuentra legal o doctrinalmente previsto, al menos de acuerdo con la legislación vigente y en el actual estado de la doctrina, que la usurpación de inmuebles, careciendo de sanción en el ámbito de la jurisdicción penal, deba además recompensarse con el realojamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social sobre la vivienda ocupada, que deba soportar la propietaria despojada.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada D. María Inés , se CONFIRMA la Sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada en los autos nº 635/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LHospitalet de Llobregat, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

