Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1252/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 324/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 1252/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101220
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15917
Núm. Roj: SAP B 15917:2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178114870
Recurso de apelación 324/2019 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 702/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Jose Luis Marcos Ruiz
Parte recurrida: Ignorats Ocupants Habitatge Actuacions, AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre), INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL)(i altre)
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Maria Beatriz Freja Palacio
SENTENCIA Nº 1252/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
PABLO IZQUIERDO BLANCO
S E N T E N C I A Nº 1252/2019
Barcelona, 18 Diciembre 2.019
La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por lo/as Magistrado/as Don Juan Bautista CREMADES MORANTE actuando como Presidente del Tribunal; Doña M dels Angels GOMIS MASQUE; Don Fernando UTRILLAS CARBONELL; Doña Maria del Pilar LEDESMA IBAÑEZ; Doña Elena BOET SERRA y Don Pablo IZQUIERDO BLANCO actuando como ponente, han visto el recurso de apelación nº 324/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 mayo 2018 en el juicio verbal de desahucio por precario nº 702/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente Adela y apelado INSTITUT CATALÀ DEL SOL y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
Primero.En fecha 18 marzo 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 702/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales JAIME LLUCH ROCA, en nombre y representación de Adela contra la sentencia de fecha 24 mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Francisco JAUME GASSÓ I ESPINA en nombre y representación de INSTITUT CATALÀ SOL y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA siendo también parte los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM001, NUM002 del Grupo de viviendas DIRECCION000 ( NUM003)- NUM004 de Sant Adrià del Besos.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Con estimación de la demanda del procurador Jaume Gassió Espina, en representación de INSTITU CATALÀ DEL SÒL y AGENCIA DE L'HABITAGE DE CATALUNYA condeno a la Sr/a Adela y a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Sant Adrià del Besos, DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM001, NUM002 del Grupo de viviendas DIRECCION000 ( NUM003)- NUM004 de Sant Adrià del Besos a 1) Reintegrar a la parte actora en la posesión de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM001, NUM002 del Grupo de viviendas DIRECCION000 ( NUM003)- NUM004 de Sant Adrià del Besos, dejándolo libre, vacua y expedita, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario. 2) Abstenerse de inquietar o perturbar en la posesión del mencionado inmueble a la parte actora, 3) Al pago de las costas procesales causadas'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/12/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del recurso.
Apela el ocupante de la finca Adela la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por INSTITUT CATALA SOL i AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, en la condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM001, NUM002 del Grupo de viviendas DIRECCION000 ( NUM003)- NUM004 de Sant Adrià del Besos, alegando error en la valoración de la prueba fundada en que: a) Existencia de un contrato verbal de ocupación del inmueble con un apersona que se identificó como propietaria del mismo y b) Se pactó una renta mensual de 150 € a satisfacer en metálico, sin que el mismo haya pasado a percibirla.
SEGUNDO. - Situación de precario.
Como tiene reiteradamente declarado esta sección, en resoluciones como la de 12 de julio de 2018, (...) es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta.Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, según lo expuesto en el fundamento anterior, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.(...)
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante INSTITUT CATALA DEL SOL y AGENCIA DE L'HABITATGE CATALUNYA es la propietaria y titular registral de la vivienda litigiosa sita en la DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM001, NUM002 del Grupo de viviendas DIRECCION000 ( NUM003)- NUM004 de Sant Adrià del Besos; por el contrario, no ha sido alegada ni probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su continuación en la ocupación de la finca que es objeto del precario.
TERCERO.-Resolución del recurso.
En lo que se refiere al resto de causas de oposición alegadas por el ocupante comparecido, procede también la desestimación con base al hecho simple que de que, el derecho a la ocupación alegado, basado en un contrato verbal con una tercera persona, que no se identifica ni se cita al acto de juicio para ratificar el contenido del pretendido acuerdo, carece del más mínimo elemento probatorio que permita tan siquiera la toma sen consideración de la alegación, ya que, ni se aporta contrato, ni se aporta justificación del pago de renta contractual alguna o su consignación, ni se identifica a la persona que se dice suscribió el contrato verbal en nombre de la propiedad, ni se le cita al acto de juicio al objeto de declarar como testigo, aspectos todos ellos que tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, permiten afirmar la inexistencia de prueba objetiva alguna que justifique ni una sola de las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda y, reproducidas en el recurso de apelación, ni por vía documental, ni por vía testifical, lo que no puede conducir a otra conclusión que la desestimación del recurso de apelación por ausencia de prueba por quien está obligado a ello, de título ocupacional que legitime la posesión del ocupante comparecido.
CUARTO. - Costas.
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales Jaume LLUCH ROCA en nombre y representación de Adela, ocupante de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM001, NUM002 del Grupo de viviendas DIRECCION000 ( NUM003)- NUM004 de Sant Adrià del Besos, se confirma íntegramente la sentencia de 24 mayo 2018 dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 702/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
