Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1253/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1870/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 1253/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020101251
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2818
Núm. Roj: SAP O 2818/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01253/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGG
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001870 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2019
Recurrente: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: JOSE LUIS REGADERA SEJAS
Recurrido: Carmen
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: JUAN ANTONIO BARTHE MARCO
SENTENCIA nº 1253/20
RECURSO APELACION 1870/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES, a
los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1870/2019, en los que aparece como parte apelante,
SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador, TOMAS
GARCIA-COSIO ALVAREZ, asistida por el Abogado JOSE LUIS REGADERA SEJAS, y como parte apelada,
Carmen , representada por la Procuradora, ANA SAN NARCISO SOSA, asistida por el Abogado JUAN ANTONIO
BARTHE MARCO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sª. San Narciso Sosa, en representación Dª. Carmen , contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone a la actora la cantidad de 7.469,15 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Constan en las actuaciones los siguientes datos de interés para la solución del recurso: - Doña Carmen suscribió el 16 mayo 2017 un contrato de seguro del automóvil en concepto de tomador con la compañía 'Seguros Catalana de Occidente, S.A.', apareciendo como vehículo asegurado el Renault Megane matrícula ....KFN , y conductor habitual y propietario del vehículo Don Octavio , siendo uno de los riesgos cubiertos el de 'robo del vehículo asegurado' - Con fecha 30 abril 2017 se produjo el robo del vehículo, motivo por el que se siguieron diligencias penales que finalizaron con la Sentencia de 3 noviembre 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral 398/17 que condenaba a su autor a la pena correspondiente, así como a 'indemnizar a Octavio en el importe de la reparación de los desperfectos materiales causados en el vehículo de su propiedad o en su caso en el valor venal incrementado en un 25%, a determinar en ejecución de sentencia' - En la ejecutoria de la causa penal se dictó Auto de 6 noviembre 2018 por el que, a la vista del informe elaborado por el perito de designación judicial, se fijaba en 4.562,50 euros la cantidad objeto de responsabilidad civil ex delicto a satisfacer por el penado a favor de Octavio Partiendo de los hechos expuestos se presenta demanda por Doña Carmen frente a 'Seguros Catalana de Occidente, S.A.' por la cual, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 50 y 51 L.C.S., se viene a reclamar la suma de 7.469,15 euros, con los intereses correspondientes, a que ascienden los daños sufridos por el vehículo según el informe pericial que acompaña junto con su escrito rector.
La Sentencia de 7 noviembre 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en el Juicio Ordinario 228/2019 acepta la legitimación activa de la demandante, y condena a la compañía de seguros demandada al pago de la cantidad reclamada de 7.469,15 euros, con los intereses del art. 20 L.C.S., al considerar que el criterio del valor venal no resulta aplicable a la cobertura de daños propios en que habrá de estarse a la delimitación al riesgo y a la suma asegurada, siendo así que la póliza contempla entre sus coberturas el robo del vehículo, sin limitación alguna.
En el recurso de apelación presentado por 'Seguros Catalana de Occidente, S.A.' se alega que en el caso enjuiciado la demandante es la tomadora de la póliza, tratándose de un contrato de seguro por cuenta ajena por cuanto el asegurado, que coincide con la figura del propietario del vehículo, es un tercero, Don Octavio , quien ya está cobrando los daños del vehículo según lo acordado en la ejecutoria de la causa penal, todo lo cual supone una falta de legitimación activa de la demandante. Y en cuanto al importe de la indemnización se dice que la Sentencia está infringiendo el concepto de suma asegurada, debiendo estar al criterio sentado en la ejecutoria penal.
SEGUNDO : El art. 7 L.C.S. contempla la posibilidad de que se contrate un seguro no por cuenta propia sino por cuenta ajena, de manera que en tales casos el interés asegurado no estará en el patrimonio del tomador del seguro sino en el de un tercero como es la persona asegurada, siendo este último el titular de tal interés. Y es por ello que el párrafo tercero de la norma establece que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'.
Situados por tanto en un contexto en que el titular del interés asegurado es realmente la persona del asegurado, es donde cobra sentido el criterio sentado por la STS 17 junio 1994 (reiterado por las SSTS 15 marzo 2011 y 5 abril 2017) cuando señala a propósito de un seguro de daños que 'la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador -asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros'.
Y de igual forma cobra sentido la S.A.P. Oviedo, Secc. Sexta de 10 noviembre 2017, que se cita en la Sentencia apelada, toda vez que contemplaba la legitimación activa de la tomadora de seguro en un supuesto en que 'la actora es no solo la 'conductora principal y tomadora del seguro sino también la propietaria del vehículo asegurado' (pág. 4 del citado condicionado), y en esa cualidad o triple condición de tomadora, asegurada y beneficiaria del riesgo en su cualidad de propietaria fue concertado el seguro'.
Por el contrario en el supuesto ahora enjuiciado partimos de un contrato de seguro de robo de vehículo en el que, siendo la tomadora del contrato Doña Carmen , la póliza se extiende en beneficio de Don Octavio como propietario del turismo Renault Megane matrícula ....KFN . Ocurre además que el interés de este último había desaparecido al tiempo de presentación de la demanda desde el momento en que ya estaba siendo indemnizado en la ejecutoria de la causa penal abierta tras el dictado de la Sentencia firme que condenaba al autor de ese delito a la pena correspondiente. Así consta que habiendo sido fijado en dicha ejecutoria el importe de los daños a resarcir en 4.562,50 euros mediante Auto de 6 noviembre 2018, se han ido haciendo entrega a Don Octavio de las cantidades de 665 euros y de 350 euros que el condenado había consignado de manera fraccionada y sucesiva. Hemos de tener presente que el interés asegurado en materia de seguro de daños -del que el seguro de robo es una de sus modalidades- se configura, según el art. 25 L.C.S., por la relación existente entre la persona del asegurado y un bien cuya reparación pretende en caso de que se produzca el riesgo cubierto. Es por ello que la tomadora del seguro y ahora demandante carece de legitimación para el ejercicio de una acción contractual frente a la compañía aseguradora solicitando la indemnización de los daños generados por el robro del vehículo cuando el titular del interés protegido en la póliza, la persona del asegurado, ya está siendo resarcido por otra vía.
Procede por tanto el acogimiento del recurso para revocar la Sentencia apelada y, en su lugar, desestimar la demanda presentada por Doña Carmen frente a 'Seguros Catalana de Occidente, S.A.'.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 397 LEC procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas esta alzada ante el acogimiento del recurso ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación de 'Seguros Catalana de Occidente, S.A.' frente a la Sentencia de 7 noviembre 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en el Juicio Ordinario 228/2019, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar, y con desestimación de la demanda presentada por Doña Carmen , absolver a 'Seguros Catalana de Occidente, S.A.' de la reclamación efectuada en su contra.Se imponen a la parte actora las costas causadas en la primera instancia, sin que haya lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

