Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1255/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 765/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1255/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101065
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3702
Núm. Roj: SAP A 3702/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 765-CL744/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 644/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 1255/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 644/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (antes, CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA),
representada por la Procuradora Doña Nieves Herrero Alarcón, con la dirección del Letrado Don Luis Ferrer
Vicent y; como apelada, la parte actora, Doña Purificacion , representada por el Procurador Don Juan Carlos
Olcina Bernabeu, con la dirección del Letrado Don Emilio José Bernabeu Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 644/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales, don Juan Carlos Olcina Fernández, actuando en nombre y representación de doña Purificacion , frente al BANCO CASTILLA LA MANCHA, y en consecuencia.
1.- Declaro la abusividad de la cláusula suelo contenida en -La cláusula financiera tercera bis de la escritura de 20 de septiembre de 2.005; y su consiguiente NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
-La cláusula financiera VI de la escritura de 18 de enero de 2.007; y su consiguiente NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2.- Condeno a la entidad a devolver a la parte actora todas las cantidades cobradas indebidamente con ocasión de la cláusula suelo y sus intereses desde la fecha de cada cobro.
3.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 765-CL744/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cinco de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión controvertida en esta alzada es la alegación de la improcedencia de la estimación de la acción de nulidad de sendas cláusulas suelo insertas en el préstamo de garantía hipotecaria celebrado entre las partes el día 20 de septiembre de 2005 y en el contrato de compraventa con subrogación, ampliación y modificación del préstamo hipotecario celebrado entre las partes el día 18 de enero de 2007 y de las subsiguientes pretensiones de restitución de las cantidades indebidamente abonadas, fundada en la cancelación por amortización de los referidos préstamos al tiempo de la presentación de la demanda, de tal manera que las demandas carecen de objeto y la parte actora ha actuado en contra de sus actos propios.
Hemos de rechazar esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El interés jurídicamente defendible de la demandante y la pervivencia del objeto del proceso derivan de su pretensión de que se le devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.
En segundo lugar, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de no vinculación contenido en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 significa que el consumidor debe quedar en la misma situación de hecho y de Derecho anterior a la existencia de la cláusula declarada abusiva, de tal manera que si no se accediera a la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula abusiva y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la referida cláusula no se alcanzaría la finalidad protectora de los consumidores perseguida por la Directiva 93/13.
En tercer lugar, si, normalmente, la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado.
En cuarto lugar, no es extraño en nuestro Ordenamiento la declaración de ineficacia de los contratos ya consumados, por ejemplo, el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, haciéndolo coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos.
En quinto lugar, la pretensión dirigida a declarar la nulidad de la cláusula litigiosa se basa en su nulidad de pleno Derecho o nulidad radical ( artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y al ser imprescriptible la acción de nulidad, no existe límite temporal para su ejercicio sin que el agotamiento o consumación de los préstamos por su amortización anticipada impida el ejercicio de la acción de nulidad absoluta o radical.
Por consiguiente, siendo la acción imprescriptible, el que nos hallemos ante un contrato cancelado no impide la interposición de la acción, pues en general, la extinción de un contrato no impide que se puedan formular después reclamaciones siempre y cuando nos hallemos ante el ejercicio de acciones interpuestas en plazo (lo que sucede obviamente en caso de ejercicio de una acción imprescriptible) y cuyo objeto o razón de ser subsista, como es el caso, en la medida en que la acción de nulidad ejercitada constituye precisamente el soporte inexcusable para la acción de reclamación dineraria que asimismo se ejercita.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación sin necesidad de entrar a examinar la alegación subsidiaria sobre la impugnación del pronunciamiento sobre las costas que se hacía depender de la estimación de la primera alegación.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
