Sentencia Civil Nº 1256/2...re de 2004

Última revisión
30/12/2004

Sentencia Civil Nº 1256/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3503/1998 de 30 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1256/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004101247

Resumen:
Desestimación del recurso instado por la entidad actora sobre reclamación de cantidad por ejecución de obra. A la prueba de confesión judicial no le es equiparable las deducciones de la parte que propuso la prueba, a partir de la absolución de posiciones referidas a hechos distintos. Esta prueba debe ser considerada a valorar conjuntamente con las demás. Lo que se pretende es desvirtuar la valoración conjunta de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, algo inadmisible en casación. No es procedente extender a la empresa pública demandada, Instituto Valenciano de la Vivienda, absuelta, la condena al pago de la cantidad adeudada de forma solidaria con las dos sociedades condenadas. Hay una connivencia entre la recurrente como ejecutora de los trabajos, la sociedad limitada que contrató con ella, y la sociedad anónima que contrató con la empresa pública en contra de esta última para eludir todas sus facultades de control.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la mercantil NAVAHONDILLA CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1293-C/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 71/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda, sobre reclamación de cantidad por ejecución de obra. Ha sido partes recurridas la mercantil Heras Construcciones S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, y la entidad Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la mercantil NAVAHONDILLA CONSTRUCCIONES S.L. contra las entidades Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., Copreymon S.L. y Heras Construcciones S.A. solicitando se condenara solidariamente a las demandadas a pagar a la actora las siguientes cantidades: "SEIS MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (6.016.000 Ptas.) por el impago del precio de la ejecución de las obras de desmontaje de las viviendas contratadas, correspondientes a las facturas reclamadas en nuestro hecho séptimo.

- SEIS MILLONES DIECISÉIS MIL PESETAS (6.016.000 Ptas.) por el impago de los gastos ocasionados por el mantenimiento de los bienes depositados. más los intereses legales y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda, dando lugar a los autos nº 71/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda: las mercantiles COPREYMON S.L. y HERAS CONSTRUCCIONES S.A. conjuntamente, proponiendo las excepciones de falta de competencia territorial de dicho juzgado y falta de legitimación pasiva de Copreymon S.L., oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se tuviera promovida por declinatoria cuestión de competencia territorial y, subsidiariamente, se tuviera por propuesta la excepción de falta de legitimación pasiva de Copreymon S.L. y se dictara sentencia acogiendo las excepciones de fondo propuestas y absolviendo a ambas demandadas por no adeudar a la actora la cantidad total reclamada y, en segundo lugar, porque debiéndose únicamente la suma de 950.000 ptas. ésta se encontraba retenida hasta la justificación de los extremos requeridos el 4 de enero de 1993, todo ello con imposición de costas a la actora declarando su temeridad y mala fe; y la entidad INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A., proponiendo las excepciones de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y falta de legitimación tanto activa como pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que acogiera tales excepciones o, en otro caso, entrara en el fondo del asunto y absolviera a esta demandada con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO.- Desestimada la declinatoria por auto de 5 de septiembre de 1994, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones alegadas de falta de competencia territorial, falta de legitimación pasiva de "COPREYMON, S.L.", falta de legitimación activa de la actora y falta de legitimación pasiva de la Administración "IVV, S.A.", debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de "NAVAHONDILLA CONSTRUCCIONES, S.L." contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A., que le absuelvo de los pedimentos de la demanda y contra "COPREYMON, S.L." y "HERAS CONSTRUCCIONES, S.A." a las que debo condenar y condeno a que abonen, conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL (2.140.000 Ptas.) más los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia y sin expresa condena en costas."

CUARTO.- Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1293-C/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1232 CC en relación con los arts. 580, 595 y 604 de dicha ley procesal y el segundo por infracción de los arts. 1590, 1597 y 1137 CC y de la jurisprudencia.

SEXTO.- Personadas las demandadas Heras Construcciones S.A. e Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. como recurridas por medio de los Procuradores Dª Marta Isla Gómez y D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta respectivamente, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 24 de mayo de 2000, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 6 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la mercantil hoy recurrente en reclamación del precio aún debido por trabajos contratados, consistentes en el desmontaje, carga, transporte y descarga de unas viviendas prefabricadas, y de los gastos ocasionados por el mantenimiento de los bienes depositados, en total 12.316.000 ptas.

Dirigida la demanda contra la sociedad limitada con la que había contratado la actora hoy recurrente, contra una sociedad anónima cuyo administrador único era a su vez administrador solidario de dicha sociedad limitada y contra la empresa pública que había contratado con esta última sociedad anónima encomendándole la ejecución de aquellos mismos trabajos, la sentencia de primera instancia estimó la demanda únicamente en la suma de 2.140.000 ptas., condenando a su pago tan sólo a las ya referidas sociedades anónima y limitada y absolviendo a la empresa pública codemandada; e interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido la misma actora-apelante mediante dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, el primero de los cuales se dedica a reafirmar la falta de pago de una parte de los trabajos contratados, impugnando por tanto la declaración de la sentencia recurrida de que sí fueron pagados, en tanto el segundo se orienta a que también sea condenada solidariamente la empresa pública demandada junto con las otras dos sociedades codemandadas. De ahí, por tanto, que el litigio haya llegado a casación notablemente simplificado y que cada una de las dos demandadas personadas como recurridas, la sociedad anónima y la empresa pública, haya impugnado solamente uno de los motivos del recurso por ser el que la concierne, concretamente aquélla el motivo primero y ésta el motivo segundo.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1232 CC en relación con los arts. 580, 595 y 604 LEC de 1881, impugna, como se ha adelantado ya, la apreciación probatoria del tribunal sentenciador dando por pagados unos determinados trabajos, en una población concreta, que la sentencia de primera instancia había tenido por insuficientemente probados en cuanto a su ejecución misma y que la de apelación, aun considerándolos efectivamente realizados, entiende sin embargo pagados por no haber sido preguntado sobre este particular el común representante legal de las sociedades anónima y limitada demandadas, encontrarse la factura no en poder de la actora sino en poder de la parte contraria y, en fin, no haberse acompañado con la demanda factura alguna relativa a dichos trabajos, a diferencia de otras facturas sí acompañadas pero concernientes a trabajos ejecutados en poblaciones diferentes. Según la parte recurrente, la veracidad de la deuda habría quedado claramente probada por la confesión de aquel representante legal, complementada por una certificación de la empresa pública codemandada, al haberse reconocido la entrega a esta última de un cheque a favor de la actora por importe de 6.500.000 ptas., según posición absuelta por aquel representante legal, y por importe de 6.000.000 de ptas. según la referida certificación, por más que la empresa pública se negara a hacerse cargo del cheque aduciendo no tener relación contractual alguna con la mercantil demandante.

Pues bien, semejante planteamiento es inacogible y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que la confesión que hace prueba contra su autor según el art. 1232 CC es únicamente, como tiene declarado esta Sala, la que lisa y llanamente reconoce el hecho perjudicial, sin que a tal confesión clara y terminante sean equiparables las deducciones de la parte que propuso la prueba a partir de la absolución de posiciones referidas a hechos distintos o más generales (SSTS 28-4-97, 26-5-99, 23-11-99, 5-3-04 y 12-4-04). De ahí que si, como en este motivo, el confesante no ha reconocido deber los trabajos ejecutados en una determinada localidad, porque ni tan siquiera se le preguntó al respecto, no resulte ya aplicable la regla legal de valoración del art. 1232 CC sino, por el contrario, la muy reiterada doctrina de esta Sala que en casos similares considera la confesión judicial como una prueba a valorar conjuntamente con las demás (SSTS 2-7-96, 2-12-96, 4-4-97, 1-9-97 y 29-9-97 entre otras muchas), cual en el caso examinado era la factura obrante en poder de la presunta deudora y no acompañada, a diferencia de las correspondientes a los demás trabajos, con la demanda.

En suma, lo que mediante este motivo se pretende en realidad no es demostrar la infracción del art. 1232 CC sino desvirtuar la valoración conjunta de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, algo inadmisible en casación según tantas sentencias de esta Sala que huelga su cita.

TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1590, 1597 y 1137 CC y de la jurisprudencia, pretende extender a la empresa pública también demandada y hasta ahora absuelta la condena al pago de la cantidad procedente, de forma solidaria con las dos sociedades sí condenadas. Según la parte recurrente el tribunal sentenciador hace una interpretación indebidamente restrictiva del art. 1137 CC, contraria a los arts. 1590 y 1597 del mismo Cuerpo legal y a la jurisprudencia de esta Sala que ha flexibilizado la literalidad de aquel precepto declarando la solidaridad obligacional aunque no se hubiera determinado expresamente. Finalmente, como argumento de cierre tras la cita de varias sentencias de esta Sala, en el alegato del motivo se señala que mientras el precio del arrendamiento a cobrar por la hoy recurrente era de 20.000.000 de ptas., el acordado entre la empresa pública "y los intermediarios (que no trabajan)" asciende a 48.122.520 ptas.

Probablemente sea este último argumento el más ilustrativo de la falta de razón del motivo, pues en definitiva viene a reconocerse cómo muchas empresas del sector de la construcción o relacionadas con el mismo se aprovechan de los contratos con la Administración para, infringiendo directamente sus cláusulas, obtener un lucro sin prestación alguna por su parte, como en este caso la sociedad anónima contratista, o realizar la prestación por un precio muy inferior al de la contrata pero a cambio de eludir cualquier control administrativo, como en este caso la mercantil recurrente, y todo ello valiéndose del subterfugio de interponer a otra persona jurídica más, relacionada con la empresa contratista, como en este caso la sociedad limitada codemandada, pero distinta de ella.

De ahí que, habiéndose roto la cadena contractual por la interposición de dicha sociedad limitada y, sobre todo, conteniendo el contrato celebrado entre la empresa pública comitente y la sociedad anónima contratista una cláusula específica que sometía la subcontratación no sólo a un rígido límite cuantitativo, según el cual la empresa contratista tenía que realizar con personal propio al menos un 20% del volumen de la obra contratada, sino también al previo conocimiento de la empresa pública comitente, en cuanto podía recusar a los subcontratistas por causa justificada, y al control de las cantidades pendientes, en cuanto la empresa pública podía exigir a la contratista una justificación de encontrarse al corriente de sus obligaciones de pago a subcontratistas y proveedores, el presente motivo sea de todo punto inviable, pues por un lado ninguna de las sentencias citadas en su alegato versa sobre un caso similar al ahora examinado y, por otro, la flexibilización del art. 1137 CC que tales sentencias declaran nada tiene que ver con que, como la recurrente pretende, se llegue hasta el punto de imponer una solidaridad que pugne frontalmente con el tenor de la obligación según ésta aparece pactada.

En suma, si la hoy recurrente contrató con quien no era contratista ni subcontratista y, por ende, su participación en la obra contravino las condiciones pactadas entre la empresa pública comitente y la sociedad contratista, como por demás viene a admitirse implícitamente en el alegato del motivo primero al invocarse la certificación en la que aquella empresa pública negaba cualquier relación jurídica con la hoy recurrente, no se alcanza a comprender en qué puede haber infringido la sentencia recurrida las normas y jurisprudencia citadas en el motivo, pues en el caso litigioso no hay el menor atisbo de una posible connivencia entre comitente y contratista que, como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 19 de abril último (recurso nº 1625/98), deba ser vencida mediante la solidaridad entre ellos, sino, si acaso, una connivencia entre la hoy recurrente como ejecutora de los trabajos, la sociedad limitada que contrató con ella y la sociedad anónima que contrató con la empresa pública en contra de esta última para eludir todas sus facultades de control; como tampoco se advierte el más mínimo indicio de autorización administrativa ni consentimiento expreso o tácito de la comitente ni, en fin, mala fe de ésta que justifiquen la aplicación en su contra del art. 1597 CC o de la figura de la cesión del contrato en el sentido contemplado por las sentencias de esta Sala de 9 y 16 de julio de 2003 (recursos nº 3526/97 y 3449/97 respectivamente).

CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la mercantil NAVAHONDILLA CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1293-C/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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