Sentencia Civil Nº 1257/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1257/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1257/2011 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1257/2011

Núm. Cendoj: 28079370242012100653


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01257/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1257/11

Autos nº: 560/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Leganés

Apelante: Loreto

Procurador: Ascensión Peláez Diez

Apelado: Celestino

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1085

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 11 de Octubre de 2012

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 560/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés.

De una, como apelante Dª Loreto , representada por la Procuradora Dª Ascensión Peláez Diez.

Y de otra, como apelado, D. Celestino .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Arcos Sánchez en nombre y representación de DON Celestino , debo decretar y decreto disuelto por razón de divorcio el matrimonio formado por DOÑA Loreto y DON Celestino con todos los efectos legales inherentes y acordando, además, lo siguiente:

1) Atribuir a D. Celestino el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Leganés.

2) No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Doña Loreto .

3) Atribuir el uso y disfrute del garaje sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 a Doña Loreto . El vehículo matrícula F-....-FG se atribuye a la demandada, mientras que el vehículo matrícula Y-....-AK , se atribuye al demandante.

Todo ello sin especial declaración en relación a las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Loreto , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2012 se señaló el día 10 de octubre de 2012 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Loreto que afecta a los siguientes extremos:

1- El uso de la vivienda familiar que se atribuye en la Sentencia de Instancia a D. Celestino sin limite temporal por considerar que es el suyo el interés más necesitado de protección o que al menos la apelante dada su situación familiar no lo utiliza al encontrarse el padre enfermo y convivir con este. La recurrente se opone a tal medida y alega que es el suyo el interés más necesitado de protección, dado que se encuentra en paro, que si convive con su padre es por necesidad y que si salió del domicilio familiar fue por la fuerte conflictividad existente entre la pareja. Dado que actualmente no hay hijos que convivan en el domicilio familiar, la cuestión debe decidirse al amparo de lo previsto en el artículo 96 párrafo 3 del CC que establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Es decir, en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común tiene que estar justificado por causas especiales que hagan a uno de los participes merecedor de una especial protección lo que no es dable prorrogar de forma indefinida su vigencia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos, la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, sin que ello implique, como continua diciendo la sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no hubiera sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. SS Sala 1ª del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 ).

Considerando lo expuesto, resulta que dadas las circunstancias no cabe apreciar un interés más digno de protección para atribuir el uso del inmueble a uno de los participes dado su carácter ganancial, de modo que lo oportuno es acordar un uso alternativo por periodos anuales comenzando por el esposo a partir de esta resolución y ello porque tampoco hay motivo para imponer a la esposa una convivencia con el padre ni se estima que dada la situación económica de ambos, siendo que D. Celestino tiene unos ingresos regulares no procede estimar que sea especialmente proseguible el interés de uno de los copropietarios sobre el del otro, por lo que esta medida tiende a favorecer la liquidación de una vivienda que siendo ganancial, da derecho a cualquiera de ellos a un uso alternativo hasta que se realicen las oportunas operaciones liquidatorias.

SEGUNDO.- En orden al derecho a una pensión compensatoria el artículo 97 del Código Civil prevé el derecho a una compensación cuando la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; estableciendo el legislador un total de nueve parámetros distintos para su fijación y la determinación de su importe.

En la sentencia de instancia, se recogen los motivos que llevan al juez "a quo" para entender que no procede otorgar pensión compensatoria a favor de Doña. Loreto dado que siempre ha mantenido su actividad laboral, y su autonomía económica. Los motivos de su actual situación son exclusivamente laborales, y al ellos no responde la finalidad de la figura prevista en el art 97 del CC . No se ha acreditado una especial dedicación de Dª Loreto al cuidado y atención de la familia, por el contrario consta que el nacimiento del hijo no afecto a su situación laboral. Es por ello, por lo que aunque existiese una distinta posición económica de los exconyuges y por lo tanto un desequilibrio este, nunca sería a consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal, al no haberse probado que la demandante de la pensión haya renunciado a trabajo alguno o incluso algún tipo de formación a causa de su papel en el matrimonio. Los presupuestos en que podría apoyarse esta solicitud no existen. Las circunstancias concurrentes son las recogidas en la resolución y no se prueba lo contrario, la apelante cuando contrajo matrimonio, ya tenía sus propios medios de vida, sin que el matrimonio haya incidido en cualquier posible perjuicio económico por lo que no es posible para apreciar el nacimiento de este derecho en tanto que como constantemente se viene exponiendo la pensión compensatoria no tiene por objeto la equiparación de económicas desiguales.

TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto , representada por la Procuradora Dª Asunción Peláez Diez, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, de fecha 30 de junio de 2011 , en autos de divorcio nº 560/10; seguidos contra D. Celestino ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y en su virtud se acuerda el uso alternativo del domicilio familiar por periodos anuales, comenzando el esposo a partir de esta resolución y se confirma el resto de los pronunciamientos.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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