Sentencia CIVIL Nº 1257/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1257/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 513/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1257/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101156

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14673

Núm. Roj: SAP B 14673/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168104449
Recurso de apelación 513/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 316/2016
Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE, S.A.
Procurador/a: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a: Francesc Samso Bardes
Parte recurrida: Crescencia
Procurador/a: ALBERT ARAGONES ESCAMILLA
Abogado/a: Eulogi Broto Alonso
SENTENCIA Nº 1257/2019
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando
Utrillas Carbonell Elena Boet Serra
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 316/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, en nombre y representación de MAPFRE, S.A. contra Sentencia - 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALBERT ARAGONES ESCAMILLA, en nombre y representación de Crescencia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Albert Aragones Escamilla en nombre y representación de Crescencia debo condenar y condeno a la parte demandada Mapfre, SA a abonar a la parte actora la suma de 150.000 euros de los que habrá que descontar la cantidad de 100.101'33 euros consignada en la cuenta del Juzgado y entregada a la actora mendiante mandamiento de fecha 3 de noviembre de 2016.

En materia de intereses la cantidad de 100.101'33 euros devengará los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del fallecimiento del asegurado hasta el 19 de octubre de 2016 y la cantidad restante de 49.898'67 euros los devengará hasta la fecha de su efectivo pago. Y con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Crescencia contra la entidad aseguradora MAPFRE VIDA,S.A. ( en adelante MAPFRE) en reclamación de la suma de 150.000.-euros de principal ( o, subsidiariamente, la de 148.790,34.-euros) como indemnización derivada del seguro de vida concertado por el fallecido esposo de Dª Crescencia , D. Heraclio , con más los intereses de demora, computados en el modo previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), con condena a la demandada al pago de las costas procesales.

A dicha demanda se opuso MAPFRE. Así, tras reconocer la existencia del contrato de seguro que, entre otros, aseguraba el riesgo de fallecimiento, y sin cuestionar la legitimación activa de la Sra. Crescencia en su condición de beneficiaria del mismo, la demandada consideraba que el asegurado, SR. Heraclio , 'faltó a la verdad al cumplimentar y firmar el cuestionario de salud previo a la contratación de la póliza, omitiendo toda una serie de enfermedades' que no fueron consiguientemente tenidas en cuenta por la expresada aseguradora a la hora de valorar, aceptar y suscribir el riesgo asegurado.

En este sentido, si bien MAPFRE admite que el fallecimiento del Sr. Heraclio por cáncer de colón es una causa ajena a la presente litis en tanto en cuanto la aseguradora en ningún momento alega que fuera esta la información omitida al momento de la contratación, aduce, sin embargo, que sí hubo otros antecedentes médicos relevantes que no se declararon previamente a la contratación de la póliza, significativamente una diabetes mellitus tipo II.

Por todo ello Mapfre defiende que corresponde aplicar la regla de equidad contemplada en el art. 10 LCS y reducir la prestación proporcionalmente entre la prima aplicada y satisfecha por el asegurado (de 2.420,07€) para obtener la cobertura de 150.000€, que se reclama como principal, y la prima que, según afirma, hubiera aplicado, que según MAPFRE aumentaría hasta la suma de 3.629,73€, de modo que la prestación resultante ascendería a 100.010,33€, que es la indemnización que se muestra conforme en abonar.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà se dictó sentencia el día 22 de enero de 2.018 , que es objeto de apelación, por la que estimó en su integridad la demanda, tras descartar que el Sr. Heraclio hubiera faltado a la verdad al dar respuesta al cuestionario de salud al que le sometió el representante de la compañía aseguradora, dada la vaguedad del mismo y la falta de concreción en las preguntas, y teniendo en cuenta, además, la nula influencia de los antecedentes que se pretenden omitidos en la producción del riesgo, no siendo relevantes para el fallecimiento del asegurado.

Frente a dicha resolución se alza la aseguradora por medio del presente recurso que articula en base a los motivos de apelación que seguidamente se analizaran.



SEGUNDO.- Mediante el primer motivo se denuncia error en la aplicación del derecho advirtiendo que la sentencia de primera instancia resuelve como si se hubiera alegado la exceptio doli, cuando lo cierto es que, siempre según la recurrente, lo único alegado es que se produjo una ocultación de antecedentes médicos determinante de la aplicación de la regla de equidad prevista en el art. 10 LCS . En este sentido defiende la recurrente que para la aplicación de la regla de equidad no es necesaria la concurrencia de dolo, sino únicamente la constancia objetiva de reticencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

De hecho, el motivo se funda en la inexactitud de la respuesta negativa dada por el asegurado a las siguientes preguntas del cuestionario, ' 1- ¿ Se encuentra actualmente bajo tratamiento o control médico?, y 3.-¿Padece alguna enfermedad o defecto físico?'.

Planteada la controversia en el modo expuesto, en evitación de reiteraciones innecesarias, debemos remitirnos a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida en su fundamento jurídico segundo cuando expone la doctrina jurisprudencial de la que resulta que el deber del tomador del seguro de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a las preguntas del asegurador, que debe ser planteado de modo que el tomador del seguro pudiera ser consciente de la relevancia de los datos por los que se le interrogaba a efectos de que la aseguradora pudiera valorar correctamente el riesgo. Abunda en esta doctrina la STS de 21 de enero de 2019 , y las que en ella se citan: SSTS 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero .

También suscribimos el relato de hechos probados no controvertidos que se contiene en el fundamento tercero de la sentencia apelada.

Igualmente hacemos nuestros, en esencia, los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, pues consideramos que es cierto que el Sr. Heraclio no actuó dolosamente en la contratación del seguro.

Llegados a este punto debemos efectuar dos precisiones en orden a responder a las alegaciones de la entidad recurrente: 1.-En primer lugar, hemos de poner de relieve que MAFRE de algún modo matiza en el escrito de interposición del recurso las alegaciones mantenidas en el de contestación a la demanda. Ello por cuanto, aunque es cierto que, ya al contestar la demanda, termina solicitando que se le imponga la obligación de pagar una indemnización acorde con la aplicación de la regla de equidad antes citada, también es cierto que imputa al Sr.

Heraclio haber obrado, al contestar al cuestionario de salud, 'faltando a la verdad' lo que implica una actitud voluntaria e intencionada de ocultación contraria al principio de lealtad.

Desde esta perspectiva, en contra de lo que afirma la recurrente, consideramos que la juzgadora de primer grado, al analizar la posible concurrencia de dolo, no se aparta de la controversia en el modo en que fue planteada por las partes y fijada en la audiencia previa. Y concluimos, como ella, que, dados los términos tan generales de las preguntas que se pretenden incorrectamente contestadas, difícilmente el tomador del seguro podía haber tenido conciencia de la relevancia para la aseguradora de expresar que tenía prescrito un tratamiento farmacológico por razón de una diabetes mellitus tipo II, dado que ni siquiera consta si efectivamente seguía dicho tratamiento vistas las respuestas de su hijo que actuó como testigo; que, en todo caso, no consta que fuera una modalidad de esta enfermedad severa, sí crónica, pero no necesariamente grave, que no le impedía hacer vida normal, incluso practicar deporte; y que, como admite la propia recurrente, no ha tenido influencia alguna en el desencadenamiento del fallecimiento del asegurado.

2.-En segundo lugar, la recurrente defiende, como adelantábamos, que para la aplicación de la regla de equidad se deben tener en cuenta criterios puramente objetivos sin que sea necesario calificar la conducta del declarante, de modo que, a su criterio, basta con constatar la divergencia entre la situación declarada por el asegurador y la situación real, esto es, basta la constancia objetiva de reticencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

Pues bien, no podemos acoger este planteamiento. En el caso de los seguros de vida, como lo es el que analizamos, además de las previsiones del art. 10 de la LCS, transcrito en su parte relevante en la sentencia apelada a la que nos remitimos, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 89 del mismo texto legal a cuyo tenor: ' En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley '.

Conforme a este precepto, que utiliza la conjunción copulativa 'e' y no la conjunción disyuntiva 'o', no basta con que se dé una reticencia o una mera inexactitud en la contestación al cuestionario a modo de alternativa con independencia de la calificación del comportamiento del tomador del seguro, sino que, por el contrario, es necesario, para que pueda operar la regla de equidad, que concurra una inexactitud que sea fruto de una reticencia, lo que implica el conocimiento por parte del tomador del seguro tanto de la circunstancia de salud que se omite, como de su relevancia para la aseguradora a la hora de valorar el riesgo, relevancia que debe resultar de la configuración del cuestionario En este sentido se pronuncia claramente la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (STS) nº 81/2019 de 7 de febrero cuando, con cita de la STS 323/2018, de 30 de mayo , recuerda que el TS ha venido 'adoptando distintas soluciones justificadas por las diferencias de contenido de la declaración cuestionario.

Esta jurisprudencia viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo' . Y, en lo que ahora interesa, concluye que ' la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento por el tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar. El que el tomador tuviera conocimiento de sus episodios de epilepsia y no informara de ello al contratar el seguro es un dato fáctico del que no resulta reticencia alguna '. En el mismo sentido la STS 106/2019 de 19 de febrero que reitera que el presupuesto de la reducción de la prestación del asegurador requiere, en primer lugar, una fundamentación jurídica de la reticencia imputable al tomador.

Como en los casos que examinan dichas resoluciones, el supuesto de autos no se acredita que se hicieran al tomador preguntas acerca de enfermedades concretas, ni mucho menos en particular sobre diabetes, antes al contario, y, por tanto, no le es imputable a él la falta de mención de esta circunstancia.



TERCERO.- Por último, a mayor abundamiento y por agotar el debate consideramos que, además, MAFRE tampoco acredita, como le correspondería por aplicación de un elemental principio de facilidad probatoria, los restantes requisitos que exigiría la aplicación de la regla proporcional o de equidad. No podemos olvidar que, conforme a lo previsto en artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

En el caso de autos, correspondía a MAFRE singularmente, acreditar cuál hubiera sido el precio de la prima que hubiera aplicado de haber conocido la información que pretende se le omitió, y a estos efectos no podemos estimar suficiente la mera manifestación de la aseguradora fijando ahora esa prima, que no es mas que una manifestación unilateral de parte, carente de justificación objetiva. En este sentido resulta pertinente traer de nuevo a colación la STS 106/2019 de 19 de febrero porque de sus razonamientos se colige que la fijación de las bases para la reducción de la prestación, que es lo que pretendía MAPFRE, hace necesario un debate en el pleito acerca del riesgo que realmente hubiera asumido el asegurador y a qué precio.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso planteado, y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida también en cuanto a la imposición de los intereses del art. 20 LCS en cuanto no se efectuó la correspondiente consignación en el plazo legalmente previsto para evitar este tipo de sanción por mora, debiendo tenerse en cuenta, además, que no se aceptan las alegaciones de la recurrente, y que no apreciamos la concurrencia de justa causa que releve de su imposición.



CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE VIDA,S.A.

contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gavà en autos de procedimiento ordinario número 316/2016 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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