Sentencia Civil Nº 1258/2...re de 2003

Última revisión
26/12/2003

Sentencia Civil Nº 1258/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 615/1998 de 26 de Diciembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1258/2003

Núm. Cendoj: 28079110012003100039

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por la parte actora, frente al auto pronunciado por la Audiencia Provincial, el que casamos y anulamos en el sentido de señalar que el interés de la suma adeudada por retorno cooperativo o abono de beneficios, devengará desde la fecha de la sentencia de primera instancia el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que el 11% no rige desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sino el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 20 de noviembre de 1997, dimanante de la ejecución de sentencia en los autos de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería sobre liquidación de haber social por baja voluntaria, cuyo recurso fue interpuesto por Don Esteban , representado por la Procuradora, Dª. Elisa Hurtado Pérez, siendo parte recurrida "PORTOMAGNO S.C.L.", sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, D. Esteban promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "PORTOMAGNO, S.C.L." sobre liquidación de haber social por baja voluntaria en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que procede efectuar la liquidación del actor, como consecuencia de su baja como socio de la Cooperativa demandada, de acuerdo con la transacción alcanzada en anterior proceso seguido entre las partes, con los Estatutos Sociales y con las disposiciones Legales vigentes.- 2º) Que, en consecuencia, procede fijar como cantidad a reembolsarle, el total del capital que en su día entregó, mas las aportaciones voluntarias y obligatorias que entregó a la demandada, minorando dicho total con los reembolsos anticipados que ya hubiera recibido, sin que quepa deducir ninguna cantidad más, por ningún concepto.- 3º) Que, por aplicación de lo anterior, fije el importe que, por tal concepto, debe la demandada reembolsar al actor, y lo fije en la cuantía de tres millones quinientas veinticuatro mil trescientas cincuenta (3.524.350) pesetas, o en su defecto, el que resulte acreditado en autos; determine el plazo de su pago, que deberá ser inmediato una vez ejecutoria la sentencia que se dicte; así como determine el interés con que debe retribuírsele al actor, por sus entregas de capital y aportaciones, desde la fecha de su entrega hasta la de su efectivo reembolso, fijando el tipo de interés a aplicar, que se propone sea el del interés legal con más dos puntos, para cada periodo considerado, procediendo a liquidar el importe de los mismos en ejecución de sentencia, en su caso.- 4º) Que declare el derecho del actor a recibir de la demandada, en concepto de retorno cooperativo, el diez por ciento, como uno de los diez socios entonces existentes en la entidad, de los beneficios de la sociedad, desde su constitución hasta el ejercicio económico de 1986, este inclusive, en aplicación, no sólo de los Estatutos y de las Disposiciones legales vigentes, sino también de la transacción alcanzada, en la que se acordó tener en cuenta los balances sociales, y, en consecuencia, fije el pago que la demandada debe satisfacer al actor, por este concepto, en la cantidad de otros dos millones cincuenta y ocho mil ciento diez (2.058.110) pesetas o, en su defecto, en la que resulte acreditada en autos.- 5º) Que condene a la demandada a estar y pasar por todo lo anterior, así como a abonar al actor las indicadas cantidades, con más los intereses del capital y aportaciones desde su entrega hasta su efectivo reembolso, así como al pago de los intereses que fije el Juzgado en caso de aplazamiento de los reembolsos, y con más los intereses del art. 921 de la LEC.- 6º) Que condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 26.974 ptas., con más sus intereses legales, por el pago que él tuvo que hacer a la Seguridad Social, de sus cuotas, por el Régimen de Autónomos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1986, en que aún era miembro de la Cooperativa demandada.- 7º) Que condene a la demandada a abonar al actor, para su pago a la Seguridad Social, Tesorería Territorial de Almería, o en su defecto se le condene a pagar directamente a dicho organismo, el total de lo que deba pagar el actor a la misma, incluyendo recargos, multas e intereses, por el descubierto de cotización, por el Régimen de Autónomos, por el periodo de noviembre de 1986 a mayo de 1987, así como por diferencias de cotización de periodos anteriores, durante el tiempo que prestó sus servicios a la Cooperativa, y para el caso de que, llegada la fecha de la ejecutoriedad de la sentencia, el actor se hubiera visto obligado al pago de dicha cantidad al citado organismo, condene a la demandada a indemnizar al actor en el importe que éste haya debido de pagar, con más sus intereses legales, cantidades a fijar, en su caso, en ejecución de sentencia.- 8º) Y condene a la demandada al pago de todas las costas procesales, no sólo por el vencimiento, sino por su temeridad y mala fe manifiestas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda formulada por la parte actora, rechazando el montante de las reclamaciones que formula en sus pedimentos a tenor de lo que establecemos en nuestra contestación, por los motivos alegados, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por D. Esteban contra la entidad "PORTOMAGNO S.C.L.", debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y en su consecuencia los siguientes pronunciamientos: 1º) Que es procedente efectuar liquidación de capital y explotación a favor del actor y contra la entidad demandada como consecuencia de la baja voluntaria justificada del mismo como socio en dicha entidad el día 27 de octubre de 1986.- 2º) Que como reembolso del capital aportado, el actor tiene derecho a la cantidad de dos millones doscientas mil pesetas (2.200.000.-ptas.) a cuyo pago se condena a la demandada, y asimismo a percibir intereses de dicha suma al tipo del 11% anual, desde la fecha de cada aportación, hasta su completo pago.- 3º) Que, como reembolso de los beneficios de la explotación durante los años de 1985 y 1986, el actor tiene derecho a la cantidad de seiscientas diecisiete mil ochenta y una pesetas (617.081.-ptas.), a cuyo pago se condena a la demandada, y cuya cantidad devengará intereses al tipo del 10% anual desde la fecha del 27 de octubre de 1986 a la fecha de su pago.- 4º) Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos de la actora.- 5º) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Esteban que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1991, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Almería en los autos de menor cuantía sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Mª del Mar Gázquez Alcoba en representación de D. Esteban frente a la Cooperativa "Portomagno Sociedad Cooperativa Limitada": 1º) Declaramos que procede efectuar la liquidación a favor del demandante como consecuencia de su baja en la Cooperativa demandada y, en consecuencia, procede fijar como cantidad a reembolsarle el capital que entregó más las aportaciones obligatorias y voluntarias, deduciendo los reembolsos anticipados que hubiera recibido.- 2º) Por capital y aportaciones obligatorias y voluntarias menos reintegros anticipados, condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de tres millones trescientas ochenta y ocho mil seiscientas veintisiete pesetas, con un interés del 11% anual desde la fecha de cada aportación (que se determinará en ejecución de sentencia) hasta su completo pago.- 3º) Declaramos que el actor tiene derecho a recibir el 10% de los beneficios obtenidos por la Cooperativa desde su constitución hasta el ejercicio 1986 incluido, y en tal concepto condenamos a la demandada a que pague al actor la cantidad de setecientas sesenta y seis mil setecientas cuarenta y nueve pesetas, que rendirá un interés anual equivalente al básico del Banco de España incrementado en 2 puntos desde el 27 de octubre de 1986 hasta la fecha de su pago.- 4º) Declaramos no haber lugar al resto de lo pedido en la demanda, absolviendo de ello a la Cooperativa demandada y 5º) No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Esteban ,recurso de casación que fue admitido y, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 12 de febrero de 1992, la cual casamos y anulamos de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, confirmándola en el resto. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido."

CUARTO.- Por Providencia del Juzgado se ordenó la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de ejecución y que se procediese a la liquidación de intereses de acuerdo a lo establecido en el art. 928 LEC., dándose traslado a las partes. Se ofició al Banco de España para que informase del interés básico, dando traslado a las partes, que presentaron sendos escritos, convocando a las mismas a comparecencia. Por el Juzgado se dictó auto con fecha 29 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "S.Sª ACUERDA: Fijar como cantidades líquidas a percibir por el actor como consecuencia de la liquidación de intereses fijada en sentencia la suma de 3.414.969 ptas., total resultante de los cálculos efectuados, sin costas."

QUINTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó auto en fecha 20 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Se estima parcialmente el recurso de apelación planteado frente al auto de fecha 29 de abril de 1997 (sic) dictado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en el incidente de ejecución de los autos de menor cuantía del que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca en parte dicho auto, debiendo practicarse nueva liquidación en los términos apuntados en el fundamento sexto de la presente resolución, teniendo en cuenta que el resultado final no ha de superar la cuantía que por tales conceptos se ha solicitado por el recurrente.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada."

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación procesal de Don Esteban se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo Unico.- Al amparo del nº 2 del art. 1687 LEC., por contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Esteban , lo es contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en Rollo de Apelación 0390/96, dimanante de autos 755/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en ejecución de sentencia firme y ello, pese a que la propia parte recurrente en esta vía casacional ha inducido a error, pues en su escrito de formalización, en su inicio, habla de recurso preparado por mi representado contra sentencia (?) de 1 de julio de la Audiencia Provincial de Almería (Rollo de Apelación 388/1991). Así lo expresa en pág. 1 de su escrito de interposición y formalización y en pág. 2 "y procede a formalizar recurso de casación contra la referida sentencia" (sic).

Que ello es así se determina en que la representación y defensa del recurrente tuvieron que aclarar en escrito con data de 20 de marzo de 1998 tales extremos y aportar incluso la cédula de emplazamiento.

En los antecedentes de hecho de esta resolución se ha recogido el largo iter procesal de la doble instancia y del recurso de casación determinante de la ejecución de sentencia y ahora de este recurso a que se refiere el art 1687,2º: "Los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". La doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que este limitado recurso no guarda conexión con el que disciplina el art. 1692 de la LEC., ya que en aquel no se trata, como en el caso normal, de someter a este Tribunal una sentencia todavía no ejecutoria para determinar su acomodo o no a la Ley o doctrina legal, sino de ver si, atenidos a la parte dispositiva de la que ya goza de firmeza, los pronunciantes de instancia ordenados a su ejecución desbordan el contenido de lo demandado de cualquiera de las dos maneras, resolviendo puntos sustanciales no contravertidos ni decididos o proveyendo en contra de lo ejecutoriado -sentencia de 28 de junio de 1985-.

El motivo único del recurso, por contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado, señala que la sentencia de casación sólo estimó el motivo décimo del recurso, referido a los intereses y al ejecutarse la sentencia, el Juzgado concedió menos intereses de los reconocidos por el Tribunal Supremo y si bién la Audiencia de Almería rectificó, fué sólo en parte. Recurrido dicho fallo en casación, la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1994 en su fundamento de Derecho sexto tan sólo estimó el motivo décimo del recurso y casó la sentencia recurrida en el punto específico de los intereses a pagar por la Cooperativa y fija el 11% hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal más dos puntos hasta su pago.

Y añade esta Sala que en ejecución de sentencia del art. 921 LEC. recaerá, tanto sobre el principal debido como sobre los intereses devengados hasta la fecha de la sentencia.

El auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería acuerda como cantidad líquida a percibir la de 3.414.969 pesetas como consecuencia de la liquidación de intereses, pero no estimaba que tal suma devengaba intereses. El auto de la Sección Primera de la Audiencia de Almería de 20 de noviembre de 1997 modifica el fallo anterior y, parte para ello, que se calcularan nuevamente los intereses posteriores a la sentencia de primera instancia. Expresa así dicho fallo: "...se revoca en parte dicho auto, debiendo practicarse nueva liquidación en los términos apuntados en el fundamento sexto de la presente resolución, teniendo en cuenta que el resultado final no ha de superar la cuantía que por tales conceptos se ha solicitado por el recurrente". En tal fundamento sexto del auto de la Audiencia se estima correcta la liquidación de intereses efectuada al 11 por 100 de la suma de 3.388.627 pesetas desde las fechas de las aportaciones fijadas en autos hasta el 31 de mayo de 1991 -fecha de la sentencia del Juzgado-. Añade que el interés de tales 3.388.627 pesetas desde el 31 de mayo de 1991 hasta la fecha del pago, 27 de abril de 1993, será del 10 por 100 interés legal de ese periodo, más dos puntos, esto es, del 12 por ciento.

Concluye que el interés a aplicar a la suma de 766.749 pts. será del 8 por ciento más dos puntos, es decir, del 10 por 100 y lo será desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 27 de abril de 1993

Estima el recurso que este auto rechaza capitalizar los intereses devengados hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, aplicando a dichos intereses los del art. 921 LEC.

Igualmente mantiene el criterio del Juzgado sobre retorno cooperativo de 766.749 pesetas debe computarse en un solo tramo desde el 27 de octubre de 1986 hasta el pago.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso se apoya en el párrafo tercero del fundamento jurídico sexto: "La Sala de apelación fijó como interés aplicable a las aportaciones que han de restituirse el 11% desde la fecha de cada una de ellas hasta su completo pago...". Pero añade en otro párrafo la Sala: "No obstante, es efectivamente arbitrario la sustitución del mandato imperativo de tan repetido precepto desde la susodicha fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago por un tipo de interés fijo y constante del 11%, siendo así que no consta probado en autos que la Cooperativa, dando cumplimiento al art. 14 de los Estatutos, hubiese fijado el tipo a pagar a las aportaciones de los socios. Por tanto, aquel tipo del 11% debe suprimirse, y en su lugar ha de mantenerse que desde la fecha de la sentencia de primera instancia se devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago".

Añade el motivo que el auto de la Audiencia de Almería, si bién dió la razón a la recurrente, no lo hace respecto al retorno cooperativo. Entiende por ello la parte impugnante que dicho auto contradice lo ejecutoriado y ello, por no entender que resulta aplicable a la suma de 766.649 pesetas y no sólo al principal de 3.388.627 pesetas.

El motivo tiene que acogerse, porque tanto de lo consignado en el apartado sexto de la sentencia de casación, que estimó un único motivo de los once consignados en el recurso (siendo inadmitido en precedente trámite el primero), como de su concreción o síntesis en el apartado octavo de tal resolución, al que se remite el fallo, hay que concluir que el 11% no rige desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sino el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago.

El motivo único debe ser acogido al no haberse seguido en la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en precedente recurso de casación el fallo final determinado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994, lo que no sólo se refiere a la cantidad principal de 3.388.627 pesetas por reembolso de aportaciones, sino a la de 766.649 pesetas por retorno cooperativo o abono de beneficios. Y no procede hacer declaración sobre las costas de casación en ejecución de sentencia, así como de las causadas en primera y segunda instancia (art. 1715 LEC.).

Ello hace obligado casar el auto recurrido en este punto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación procesal de Don Esteban , frente al auto pronunciado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 20 de noviembre de 1997, el que casamos y anulamos en el sentido de señalar que el interés de la suma de 766.649 pesetas por retorno cooperativo o abono de beneficios, devengará desde la fecha de la sentencia de primera instancia el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el recurso, ni sobre las causadas en las instancias.

Líbrese certificación de la presente resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos, debiendo de acusar recibo de su llegada y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.