Última revisión
10/12/2009
Sentencia Civil Nº 1258/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1064/2009 de 10 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1258/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100558
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15850
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01258/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1064/09
Autos nº: 902/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: Dª Julia
Procurador: D. ISACIO CALLEJA GARCIA
P. Apelada: D. Clemente
Procurador: Dª YOLANDA LUNA SIERRA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1258
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 10 de diciembre de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 902/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Julia , representada por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA; y de otra, como parte apelada, D. Clemente , representado por la Procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Luna Sierra en nombre y representación de DON Clemente contra DOÑA Julia
DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y la ratificación de las medidas acordadas en el convenio regulador concertado por los interesados en fecha 22 de abril de 2.003 aprobado por sentencia de separación de fecha 22 de enero de 2.004 .
Y además por lo que se refiere a la pensión alimenticia para la hija Esther, queda fijada en la cantidad que se abona en la actualidad de 344 euros y los gastos extraordinarios han de abonarse al cincuenta por ciento por ambos progenitores especificándose como tales todos aquellos gastos médicos que no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social o por el Seguro privado ASISA como dentista, óptico, neurólogo y cualquier otro profesional sanitario que necesite la hija, así como las actividades escolares extraordinarias que sean aconsejadas por el colegio al que acude la menor. Los gastos extraordinarios deberán ser acordados previamente por los progenitores y de forma fehaciente a no ser que sean urgentes en el caso de asistencia médica necesaria.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Julia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 700 Ñ mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 29 de julio de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 16 de julio de 2009; y, finalmente el Ministerio Fiscal en informe de fecha 14 de julio de 2009 pide la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a apelar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para la hija llamada Esther en 344 Ñ mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades de la menor reflejadas en muchos conceptos al folio 141 de gastos del colegio; y que podrán ser satisfechos por el padre, Sr. Clemente , con lo que consta en autos percibe de su trabajo y es de ver de sus nóminas de los folios 31 y siguientes; de su contrato de trabajo indefinido (folio 39) y de las declaraciones para el I.R.P.F. de los años 2006 y 2007 de los folios 141 y siguientes, y 157 y siguientes. Por ello no puede prosperar la pretensión de elevación de dicha cantidad ya que la apelante no debe olvidar que ella misma ha de contribuir en este concepto de la pensión de alimentos de su hija como previene el artículo 145 del Código Civil y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones que la Sra. Julia trabaja y percibe ingresos como es de ver de sus nóminas de los folios 176 y siguientes. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil ; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia , representada por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso sobre divorcio número 902/08; seguido con D. Clemente , representado por la Procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
