Última revisión
26/04/2004
Sentencia Civil Nº 126/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 70/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 126/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100258
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1069
Núm. Roj: SAP MU 1069/2004
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 70/04, SECCIÓN PRIMERA.
ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.
SENTENCIA
NÚM. 126/04
ILMOS. SRS.
D. ANTONIO SALAS CARCELLER
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil cuatro .
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 972/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Murcia entre las partes, como actores y aquí apelantes doña Mariana, D. Miguel Ángel y los herederos de doña María Antonieta, representados por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y defendidos por la Letrada doña Ana María Beltrán Beltrán, y como demandadas y aquí apeladas doña Regina y doña Montserrat, representadas por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena y dirigidas por el Letrado D. José Conesa Traver. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 19 de noviembre de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Martínez.-Abarca Muñoz, en nombre y representación de doña Mariana, D. Miguel Ángel y herederos de doña María Antonieta, contra doña Regina y doña Montserrat, declaro no haber lugar a las pretensiones del actor, imponiéndole las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra todos los pronunciamientos de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demandadas, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 70/04, donde se personaron ambas partes procesales, con la misma representación. Por providencia de 18 de marzo de 2.004 pasaron los autos al Ponente, que los ha sometido en el día de hoy a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Ejercitada por los actores la acción declarativa de dominio de la casa litigiosa y esgrimiendo como título adquisitivo la usucapión extraordinaria del artículo 1.959 del Código Civil, la cuestión que se suscita en esta alzada es si la posesión de la que disfrutaron los pretendidos adquirentes lo fue en concepto de dueño, único requisito que se discute de los distintos que exige dicho precepto en relación con el 1.941.
Al respecto, la resolución combatida entiende que no porque no se han aportado pruebas concluyentes de que la posesión fuese con tal carácter, pues las traídas a los autos, el abono durante todos estos años de los gastos de luz, agua y teléfono, así como la realización de obras de reforma en la vivienda, no implican otra cosa que el ejercicio de facultades de disfrute inherentes a la posesión "alieno nomine" que puede tener el ocupante o el simple precarista en la medida en que es consentida o tolerada por el verdadero dueño, ello en relación con que los demandados han demostrado la realización de actos de dominio, tales como su disposición mortis causa (escritura de 16 de mayo de 1.997, de adjudicación de bienes hereditarios) o inter vivos (escritura de donación de 27 de agosto de 1.989), pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el de Bienes Inmuebles y a la Junta General de Hacendados de la Comunidad de Regantes de la parcela donde se halla enclavada la casa, su titularidad catastral y el arrendamiento de aquélla el 3 de febrero de 2.002 a un tercero tras haber quedado desocupado por el fallecimiento de la entonces poseedora doña Carla. Así mismo, la Magistrada a quo expone que las pruebas practicadas son reveladoras del auténtico concepto en que la posesión venía siendo ejercida, pues los causantes de los actores lo único que tenían, como se expone en la propia demanda, era una simple expectativa de adquirir en el futuro la vivienda, por actos inter vivos o mortis causa, con base en la promesa de que así sería, expresada en reiteradas ocasiones por el a la sazón propietario y causante de las demandadas D. Alonso, lo que implica de que los poseedores eran conscientes de quién era el verdadero propietario. Finalmente, se razona que no ha quedado acreditado que este último señor, la noche del 15 de marzo de 1.984, exhibiese al padre de los actores un documento por el que le transfería la propiedad, no siendo coherente con el hecho de que, según se narra en la demanda, el Sr. Alonso comunicase antes de su muerte a su esposa el deseo de que le transmitiese la casa a aquél. No obstante, aun en el supuesto de que en tal fecha adquiriese el padre de los actores conciencia de poseer como dueños, no han transcurrido los 30 años precisos para la prescripción adquisitiva.
A los anteriores argumentos se opone la parte actora, denunciando básicamente error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Es unánime la jurisprudencia al exigir que la posesión inherente a la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, lo sea en concepto de dueño, esto es, la tenencia unida a la convicción de haber la cosa como propia, señalando también la misma jurisprudencia que la inversión o interversión del concepto posesorio ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.975 y 16 de mayo de 1.983).
Este Tribunal coincide plenamente con la resolución combatida en que dicho ánimo no ha sido demostrado. Todas las pruebas, incluso las citadas y transcritas por el apelante en su recurso, vienen a coincidir en una cosa: en que durante los 44 años en que el padre de los actores ocupó la controvertida vivienda recibió en reiteradas ocasiones la misma promesa, que la casa sería para él. Así lo reconocen expresamente los propios actores (10:59:39 y 11:01:53). Corrobora esta convicción el alegato de que en el año 1.984, en vísperas de su muerte, el Sr. Alonso pudiera exhibir al padre de los actores un documento que le atribuía la propiedad y que comunicase a su esposa su deseo de que así se hiciera, actuación que no sería necesaria si hasta entonces los hubiese tenido como propietarios. En todos los casos se trataba de una promesa de futuro que no fue cumplida, una simple expectativa, lo que significa que el poseedor era plenamente consciente que no tenía la titularidad ni, por tanto, el necesario convencimiento de ser el dueño, requisito imprescindible para la viabilidad de la usucapión esgrimida.
Lo anterior sería ya suficiente para rechazar la demanda, pero es que, además, los actos de dominio invocados no son concluyentes. Los consumos de luz, agua y teléfono en tanto suelen ser abonados por los simples ocupantes. Y la realización de obras de conservación y mejora en la vivienda sin la oposición del dueño podría constituir, en principio, un acto dominical, sin embargo no puede alcanzar aquí tal carácter cuando también es compatible con la promesa de donación futura, y además se trata de un hecho aislado, siendo lógico que el poseedor costease dichas reformas en atención tanto al tiempo de ocupación pretérito y futuro de la casa como a su carácter gratuito, y desde el punto de vista del dueño, a la voluntad de éste de que aquél continuase ocupándola en lo sucesivo.
Frente a tan endebles indicios, quien sí vino realizando actos dominicales fue el Sr. Alonso y sus herederos, que han pagado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la totalidad de la finca (incluida la casa), ha realizado actos de disposición inter vivos y mortis causa (escritura de donación de 27 de agosto de 1.989 y de adjudicación de bienes hereditarios de 16 de mayo de 1.997), y el arrendamiento de aquélla el 3 de febrero de 2.002 a un tercero tras haber quedado desocupado por el fallecimiento de la entonces poseedora doña Carla, dato este último especialmente significativo de que los actores no se consideraban propietarios, pues no habrían dado lugar a restituirla.
En consecuencia, la sentencia de instancia debe confirmarse por sus propios razonamientos, aclarando, por último, que en ella no se asevera que el derecho adquisitivo emanado del artículo 1.959 del Código Civil haya de ejercitarse dentro de los 30 años, como parece entender la Defensa de los recurrentes en el apartado D del motivo Primero de su recurso, sino que, aun dando por supuesto (a efectos meramente hipotéticos, porque no se ha demostrado) que el Sr. Alonso formalizase un documento en que le transmitía la propiedad, la demanda tampoco podría prosperar porque al tiempo de interponerse ésta no había transcurrido el plazo para la usucapión extraordinaria, tomando como dies a quo el año 1.984, en que dicho acto supuestamente se realizó y a raíz del cual el padre de los actores pudo haber tomado conciencia de ser dueño, pues hasta entonces le constaba que no tenía más que una simple esperanza y que poseía por mera tolerancia del dueño.
TERCERO.- En materia de costas, este Tribunal entiende que las dudas de hecho que concurren en el presente caso no son suficientemente relevantes como para alterar el principio del vencimiento objetivo plasmado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularmente porque los propios actores eran sabedores al tiempo de interponer la demanda de que lo único que tenían era una expectativa de futuro y que al menos hasta el año 1.984 no se les pudo facilitar un título suficiente para usucapir, por lo que en este particular también debe confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta se impongan las costas del mismo a los recurrentes (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Martínez- Abarca Muñoz, en nombre y representación de doña Mariana, D. Miguel Ángel y los herederos de doña María Antonieta, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 972/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, en nombre y representación de doña Montserrat y doña Regina, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con expresa imposición de costas a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
