Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Civil Nº 126/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 86/2004 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 126/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100214

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1073

Núm. Roj: SAP MU 1073/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia declara la nulidad de la sentencia en juicio de desahucio; la Sala declara la nulidad de actuaciones al estimar acreditado que el demandado no fue citado a la celebración de la vista, infracción procesal que afecta al derecho de tutela judicial efectiva y que causa indefensión material y efectiva al demandado, pues le impidió enervar la acción de desahucio hasta el momento previo a la celebración de la vista, sin poder el abogado designado desarrollar una defensa adecuada y efectiva, en tanto que no ha tenido comunicación con el demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00126/2004

Rollo núm. 86/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 126/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana, con el núm. 282/02, entre las partes: como actor en instancia y oponente al recurso, D. Alonso , en el Juzgado representado por el procurador D. Juan María Gallego Iglesias y defendido por el letrado D. Antonio Espadas Hernández, y como demandado en instancia y apelante en esta alzada, D. Jose Pablo , en ambas instancias representado por la procuradora Dª Hortensia Sevilla Flores y defendido por el letrado D. Salvador Corbalán Corbalán.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de octubre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio verbal de desahucio formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias en nombre y representación de D. Alonso contra D. Jose Pablo representado por el Procurador Sra. Sevilla Flores, se acuerda: = 1º) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local de negocio sito en Alhama de Murcia, CALLE000 núm. NUM000 ,= 2º) Declarar el desahucio del demandado,= 3º) condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 1.821,08 euros, importe a que ascienden las rentas devengadas y no satisfechas por el arriendo de referencia hasta el mes de junio de 2.002.= 4º) condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 455,27 euros por cada una de las mensualidades que transcurran desde el día 1 de julio de 2.002 hasta el día en que el demandante acceda a la posesión inmediata del inmueble arrendado, cantidad que se liquidará en proceso de ejecución.= 4º) Condenar al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte apelante y señalándose Deliberación y Votación para el día 26 de abril de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende que se declare la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, alegando como motivo infracción de normas y garantías determinantes de la nulidad, con vulneración del art. 24 C.E. indicándose, en síntesis, que el demandado no fue citado en legal forma al acto de la vista señalado el 30 de octubre de 2.003; que además el demandado estaba imposibilitado de asistir al acto de la vista al estar privado de libertad, ocasionándosele al mismo una privación del derecho de defensa, no pudiendo tampoco enervar la acción hasta el momento de la vista, procediendo en consecuencia la nulidad al amparo del art. 238 L.O.P.J.

SEGUNDO.- Que a efectos de resolver la cuestión referente a la nulidad de actuaciones es preciso referir los siguientes extremos: a) que al demandado y recurrente D. Jose Pablo se le designó Procurador y Letrado de oficio, señalándose para la celebración de la vista del juicio verbal el día 30 de octubre de 2.003, según resulta de la providencia de fecha 4 de julio de 2.003 obrante al folio 47; b) que en fecha 3 de septiembre de 2.003 se presentó escrito por el procurador designado de oficio y firmado por el letrado, también designado de oficio, en el que se solicitaba que se procediera a la citación de Jose Pablo , interno en el Centro Penitenciario de Sangonera, acordando lo necesario para la comparecencia del mismo el día de la vista. Con fecha 12 de septiembre de 2.003 se acuerda por providencia la citación de Jose Pablo , constando diligencia negativa en la que se hace constar que Jose Pablo , se marchó al Centro de Zaragoza y c) que en el acto de la vista el letrado designado de oficio a Jose Pablo solicitó la suspensión del juicio por no constar citado su representado, indicándose en el recurso de apelación que el Letrado no ha tenido comunicación con el demandado al resultar infructuosas las comunicaciones pretendidas.

A la vista de los anteriores particulares procede declarar la nulidad de actuaciones interesada, ya que se infringió el art. 440 L.E. Civil, al no constar citado el demandado a la celebración de la vista; infracción ésta que afecta al derecho de tutela judicial efectiva y que causa indefensión material y efectiva al demandado, pues le impidió enervar la acción de desahucio hasta el momento previo a la celebración de la vista, en concordancia también con el hecho de que el abogado designado no ha podido desarrollar una defensa adecuada y efectiva en tanto que no ha tenido comunicación con el demandado Jose Pablo . Procede, pues, acceder a la nulidad interesada de conformidad con el art. 238 L.O.P.J., reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, debiendo procederse a un nuevo señalamiento con observancia de lo dispuesto en el art. 440 y ss. L.E. Civil.

TERCERO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Jose Pablo debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana en fecha 30 de octubre de 2.003, en los autos de Juicio Verbal núm. 282/02, así como la nulidad de actuaciones previas, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al señalamiento de la vista, debiendo procederse a un nuevo señalamiento con observancia de lo dispuesto en la L.E. Civil. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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