Sentencia Civil Nº 126/20...ro de 2004

Última revisión
28/01/2004

Sentencia Civil Nº 126/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 209/2003 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 126/2004

Núm. Cendoj: 35016370042004100074

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:340

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la inexactitud en el tipo de vehículo a asegurar, influye sin duda en la valoración del riesgo y por ende en la determinación de la prima aplicable, y como no se trata de un supuesto de agravación del riesgo sobrevenido o surgido ex post durante la vigencia del contrato que, conforme a los arts. 11 y 12 de la LCS permite al asegurador rescindir el contrato.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo (Ponente) Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán D. Victor Manuel Martín Calvo En Las Palmas de Gran

Canaria, a 28 de enero de 2.004.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil Felycar Canarias, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y dirigido por el Letrado don Rafael Domínguez Schwartz contra Seguros Mercurio, S. A., parte apelada, representada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y dirigida por el Letrado don Jaíme Lleó Khunel, siendo Ponente el Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 29 de octubre de 2002, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Feliycar Canarias, S. L., contra Seguros Mercurio, S.A. condena a la entidad demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 4.269, 45 euros más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y seguidos los trámites y se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Sustanciándose en lo esencial esta alzada con observancia de los trámites y las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hacemos nuestros y damos por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada. En efecto, el art. 18 de las condiciones generales del seguro del automóvil objeto de contratación es fiel reproducción del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro conforme al cual el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

De modo que la consecuencia jurídica anudada a la resolución contractual, por las inexactitudes en la consignación de datos esenciales referidos a las características del vehículo, en las solicitudes de seguro, para cubrir la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria, no es otra que la de hacer suya la aseguradora apelada, la prima correspondiente al período en curso, en el momento en que se hizo la declaración resolutoria.

SEGUNDO.- Como proclama reiteradamente el T. S. es consustancial al contrato de seguro la buena fe entre las partes contratantes, resulta obligado al futuro asegurado colaborar con la entidad aseguradora facilitándole con lealtad, exactitud y diligencia todas aquellas circunstancias que ésta deba conocer para poder decidir si procede o no la concertación del seguro y, en su caso, sus condiciones esenciales.

Las inexactitudes del caso se ponen de manifiesto en el hecho de que de los 32 vehículos asegurados, 15 eran motocicletas y los 17 restantes, ciclomotores, no correspondiéndose los datos contenidos en las solicitudes de seguro referentes a la marca, modelo y matrículas de algunos de los vehículos asegurados con los modelos, matrículas y especificaciones técnicas contenidas en los permisos de circulación de los mismos. Los contratos de seguro concertados a instancia de la apelante aparentemente tenían por objeto sólo "motocicletas" cuyo destino era el alquiler sin conductor siendo así que solamente quince de ellas lo eran. Las inexactitudes se comprueban por la entidad apelada tras remisión de las licencias de circulación y así, valga como ejemplo, figura como vehículo a asegurar, en la solicitud de seguro obrante al folio 75, una motocicleta marca Yamaha, modelo Neo 100, matrícula 3593-BLB, cuando dicha matrícula correspondía en realidad no a una motocicleta sino a un ciclomotor marca Yamaha, modelo YN 50 y matrícula C-3593-BLB. Las inexactitudes son patentes y no es cuestión baladí pues ello, el tipo de vehículo a asegurar, influye sin duda en la valoración del riesgo y por ende en la determinación de la prima aplicable, y como no se trata de un supuesto de agravación del riesgo sobrevenido o surgido ex post durante la vigencia del contrato que, conforme a los arts. 11 y 12 de la LCS (art. 16 de las condiciones generales) permite al asegurador rescindir el contrato y hacer suya la parte de la prima correspondiente al período consumido reembolsando la no consumida, si la agravación se hubiera producido por causas ajenas a la voluntad del asegurado, o toda la prima cobrada, si es imputable al asegurado, sino de inexactitud inicial la consecuencia jurídica no es otra que la rescisión unilateral por la aseguradora contemplada expresamente en el art. 18 de las condiciones generales de los contratos, con perdida de la prima correspondiente al período en curso. En definitiva, el asegurador hace suya la totalidad de la prima cobrada lo que, como vimos, también acontece en caso de agravación del riesgo surgido durante la vigencia de la póliza siempre que se haya producido por causa imputable al asegurado.

Dice la apelante que ella se limitó a cumplir con lo que le solicitó la entidad aseguradora Mercurio, S. A. a través de la Correduría Eurolloyd, pero observamos que son precisamente las solicitudes de seguro incorporadas a las autos gestionadas por la Correduría Eurolloyd, S. A., las que contienen los datos erróneos reflejados después en las pólizas pero como mediadora de seguros ésta es ajena a los contratos de seguros suscritos bajo su mediación con la entidad aseguradora, a la que tampoco le une vínculo jurídico como si ocurriría si de un agente de seguros se tratase, por lo que, sin perjuicio de la responsabilidad profesional en que haya podido incurrir la mediadora de seguros como mandataria (arts. 1718, 1719 y 1726 CC), con el tomador del seguro mandante, por haber consignado aquélla datos erróneos determinantes de la valoración del riesgo, frente a la entidad aseguradora quien responde es la tomadora apelante (arts. 1725 y 1727 CC) y la consecuencias jurídica que se anuda ha de ser la prevista en el tan citado art. 18 de las condiciones generales de los contratos de seguro (art. 10 LCS), por lo que es procedente desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos.

TERCERO.- Por ser ajena al equívoco pero no inmune a sus consecuencias jurídicas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art.398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, adoptamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felycar Canarias, S. L. contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002 dictada en el Juicio Ordinario nº 224/2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Arrecife, confirmamos la misma sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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