Última revisión
08/03/2004
Sentencia Civil Nº 126/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 98/2004 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 126/2004
Núm. Cendoj: 46250370112004100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 98/04
Autos: Juicio Ordinario 416/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Moncada
Demandante-apelante: D. Luis Carlos
Procurador.- D. ALONSO MORENO MARTINEZ
Letrado.- D. JUAN CARLOS ROMERO ESTEVE
Demandado-apelado: Dña. Angelina
Procurador.- Dña. CARMINA ROCA FERRERFABREGA
Letrado.- D. JOSE FRANCISCO LAGUARDA PORTER
SENTENCIA Nº____126/04____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados:
Dña. Susana Catalán Muedra
D. Manuel José López Orellana
En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil cuatro
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandia, con el núm. 416/02, por D. Luis Carlos contra Dª. Angelina sobre "acción de obligación de hacer ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.Luis Carlos, representado por el Procurador el Procurador D. Alonso Moreno Martinez y dirigidos por el Letrado D. JUAN CARLOS ROMERO ESTEVE contra Dª Angelina, representado por la Procuradora Dª Carmina Roca Ferrer Fabrega, dirigidos por el Letrado D. Jose Francisco Laguarda Porter.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada , en fecha 4-Julio-03 en el juicio Ordinario núm. 416/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Hugo contra Dª.Angelina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ÚLTIMA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; se condena a la actora al pago de las costas....................... "
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alonso Moreno Martinez en nombre y representación de D. Luis Carlos, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por el Procurador Dª. CARMEN ROCA FERRER FABREGA en nombre y representación de Dª Angelina. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1-MARZO-04.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Siendo propietario D. Luis Carlos de una vivienda sita en la planta NUM000, NUM001 entrando, de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Tabernes Blanques, ello en virtud de escritura de compraventa de 29 de diciembre de 1.989, otorgada por su madre a su favor, sobre la base de que la titular del piso superior en primera planta alta derecha, Dª Angelina, había realizado obras en una terraza situada en la parte posterior de su vivienda, cubriéndola en su totalidad para ampliar dependencias de aquella, y esto, según afirma aquel, había producido humedades y goteras en su caso y un deterioro evidente del primer forjado del edificio, preparado para una terraza pero no para aguantar la sobrecarga de una cocina y de un aseo, por D. Luis Carlos, y no Hugo como se dice erróneamente en la sentencia recurrida, se planteó demanda de juicio ordinario contra la Sra. Angelina, de un lado, para que demoliera las obras de ampliación de su vivienda ejecutadas sobre la terraza y dejara ésta en el estado que tenía en su origen y de otro, para que le indemnizara en veinte mil seiscientos ochenta y ocho euros ( en adelante 20.688 €) en concepto de reparación y refuerzo del primer forjado, de reparación de los daños aparecidos en su vivienda, y de indemnización por gastos de alquiler de una vivienda, dado que durante las obras de reparación tendría que desalojar la suya propia.
A tales pretensiones se opuso la parte demandada, alegando que la terraza en cuestión se hallaba casi cubierta desde hace cincuenta años y totalmente cubierta durante los últimos veinte años, en que la demandada dice que realizó unas pequeñas obras de remodelación, de redistribución y de cambio de materiales en 1.982; que dichas obras habían sido siempre consentidas por los condueños de las otras viviendas del edificio común; y que el actor no actuaba en interés de la comunidad de bienes, sino de su propio beneficio pretendiendo un enriquecimiento injusto.
Así encuadrada la litis, la sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda porque las obras llevaban realizadas mas de veinte años a la vista, ciencia y paciencia del demandante, porque no se había probado que la demandada hubiera incurrido en acción u omisión culposa generadora de un daño, porque no se había acreditado el origen de los daños, y porque no se había demostrado el importe de los desperfectos denunciados.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, argumentando que la Juez " a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, la Sala ha de partir de una serie de consideraciones fácticas que van a servir de premisas para el fallo a dictar. Así de la prueba practicada se infiere : que el edificio en cuestión, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Tabernes Blanques está compuesto de dos plantas bajas y de dos pisos altos, siendo propietario de la vivienda en planta baja, derecha entrando, el demandante, la propietaria de la vivienda en planta NUM004NUM001, mirando fachada, la demandada, y el propietario de vivienda en planta NUM000 y piso alto, NUM003 entrando, D. Fermín; que el demandante habitó desde pequeño la vivienda en planta NUM000, NUM001 entrando, al haber sido el domicilio de sus padres, habiendo adquirido su propiedad en escritura de compraventa de 29 de Diciembre de 1.989, otorgada a su favor por su madre Dª Soledad, que la había adquirido por donación de su padre, en cuanto a la nuda propiedad, en escritura de 29 de Agosto de 1.978, habiéndose extinguido el usufructo que se había reservado su padre el 30 de Junio de 1.979; que la demandada es titular y ocupa la vivienda en planta NUM004, NUM001, desde que la adquirió en compraventa, en virtud de escritura de 15 de Febrero de 1.974; que en 1.982, la demandada realizó en la terraza posterior de su vivienda obras de ampliación de la cocina y del comedor, según consta en licencia de obras solicitada el 30 de marzo de ese año, con las que se cubrió totalmente dicha terraza; que el primer forjado del edificio presenta deformaciones y flechas que se acentúan en la zona recayente a dicha terraza, ello por sobrecarga por el peso de dichas obras y por la antigüedad del edificio, como así se desprende del informe pericial emitido por el arquitecto D. Serafin tanto por escrito ( f. 27 a 36, y f. 37 a 48) como oralmente en el acto del juicio; que para el mantenimiento de las obras ejecutadas por la demandada sobre la terraza se hace preciso el reforzamiento del forjado, el cual se ha valorado en quince mil ciento veintiséis euros con treinta y seis céntimos (15.126'36 €), como así también resulta de la prueba pericial practicada; y que la vivienda del actor ha sufrido humedades y goteras, al parecer procedentes de las obras en cuestión, desconociéndose el importe de su reparación, ya que sobre tal extremo no se informa por el perito, englobándose tales daños en el montante de la reparación y refuerzo del forjado, según se infiere del informe valoración emitido por dicho arquitecto como documento nº 6 de la demanda ( f. 51 a 56 ).
TERCERO.-
Sentados tales hecho, en cuanto a la acción ejercitada por el actor tendente a la demolición de las obras realizadas sobre la terraza posterior de la vivienda de la demandada, la presente ha de ser confirmatoria de la resolución impugnada. En primer lugar, porque habiéndose ejecutado dichas obras de ampliación en 1.982, sin perjuicio de que ya se hubieran realizado obras con anterioridad , lo cual no se ha acreditado, habiendo adquirido el demandante la propiedad de su vivienda en 1.989, es decir, cuando dichas obras ya llevaban hechas siete años, y habiéndose planteado la demanda, como primer acto obstativo a la existencia de las mismas, en agosto de 2002, se ha de aplicar la doctrina sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.991 de que carece de acción aquel comunero que al adquirir la propiedad de su vivienda, sita en un edificio en régimen de propiedad horizontal, equiparable en cuanto a los efectos que ahora interesan al de comunidad de bienes que rige en la casa en cuestión, era conocedor de alteraciones en el inmueble y las asumió, aceptando las características que presentaba el mismo. En segundo lugar, porque según se infiere de sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1.995, hechas las obras por propietario con conocimiento de quien entonces era comunera, la madre del actor, no pueden los hijos de ésta demandar la demolición de dichas obras, porque ha de entenderse consentida la alteración, pues el consentimiento puede darse por acreditado y concluyente aun tácitamente cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión. En tercer lugar, porque transcurridos veinte años desde que la demandada ejecutó las obras de ampliación hasta que se presenta la demanda, es de tener en cuenta la doctrina expresada en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.986, 28 de abril y 16 de octubre de 1.992, recogidas en la de 13 de Julio de 1.995, de que el transcurso pacífico de tal largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio a tales obras, pues no otra cosa exige la seguridad del tráfico y de las relaciones jurídicas, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buena fe, en el sentido de que actua contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta con la que hizo confiar a otro. Y finalmente, porque la petición de demolición de la obra en cuestión es inviable cuando a la vez se está solicitando una indemnización por refuerzo del forjado, que no será necesario de demolerse las obras que suponen una sobrecarga en el mismo, como así se infiere de la prueba pericial, en cuyos informes escritos se plantean como soluciones disyuntivas bien la demolición de las obras añadidas o el refuerzo del forjado, habiéndose manifestado por el perito en el acto del juicio que si se hace un buen refuerzo las obras pueden permanecer y que si se quitan las obras, el refuerzo tendrá que ser menor.
CUARTO.-
En lo que se refiere a la acción deducida en indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.680'00 €, la presente igualmente ha de ser desestimatoria de la demanda y , por ende, confirmatoria, aunque por otros argumentos, de la sentencia apelada, y ésto porque, como bien dice la parte demandada, el demandante no actúa en beneficio e interés de la comunidad de bienes, sino en su exclusivo beneficio, y pretendida la reparación y refuerzo de un elemento común, cual es el forjado, debió accionar en interés de la comunidad y al no haberlo hecho adolece de falta de legitimación activa para entablar la reclamación dineraria que efectúa. Así es jurisprudencia reiterada la de que cualquier condominio está legitimado para accionar en defensa del interés común o en beneficio de la comunidad, pero no para actuar en nombre propio cuando de intereses o elementos comunes se trata, por lo que carece de legitimación cuando, como en el presente caso, no se expresa que la demanda se plantea en beneficio de la comunidad ( Ss T.S. 15-5-85, 12-2-87, 18-12-89, 20-12-89, 25-1-90, 8-4-92, 8-2-94, 31-1-95, 7-12-99.....). y es prueba patente de que el demandante ha actuado en interés propio y no en beneficio de la comunidad, cuando habiendo también daños y desperfectos en otros elementos comunes ( fachada, cubierta, canalones de desagüe.....) se olvida de ellos, porque en su reparación tendría él que colaborar económicamente, y solo acciona por los daños del forjado, imputándoselos exclusivamente a la demandada, cuando la vetustez del edificio, del que también se olvida y en la que el actor no es ajeno, también ha tenido su influencia negativa en el flechado y deterioro del primer forjado, aunque se ignora en que proporción.
Podría aceptarse que el actor tiene legitimación para reclamar el importe de reparación de los daños producidos en los elementos privativos de su vivienda, pero no acreditado su importe, porque se engloba en la superior reparación del forjado, ha de rechazarse cualquier pretensión indemnizatoria, en cuanto que no cabe dictar sentencia con reserva de liquidación para la fase de ejecución ( art. 219 L.E.C).
QUINTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causada en esta alzada ( art. 398 .L.E.C).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 4 de Julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada en juicio ordinario 416/02.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la aparte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

