Última revisión
29/06/2005
Sentencia Civil Nº 126/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 144/2005 de 29 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 126/2005
Núm. Cendoj: 21041370022005100161
Núm. Ecli: ES:APH:2005:699
Núm. Roj: SAP H 699/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 144/05
Juicio Ordinario 184/04
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer.
SENTENCIA Nº 126
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a 29 de junio del año dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 184/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Izquierdo Beltrán contra sentencia dictada el 10.02.05.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en juicio ordinario 184/04 se dictó sentencia el 10.02.05 cuya parte dispositiva establece: " Que estimando íntegramente la demand presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Martín Lozano en la representación de la mercantil INTERPEC IBERICA, S.A., contra la entidad BERGE MARÍTIMA, S.A., representada por el procurador Sr. Izquierdo Beltrán debo condenarla y la condeno al pago de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos, más los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador Izquierdo Beltrán, en representación de " Bergé Marítima, S. A. ", recurso de apelación el 21.04.05, al que se opuso dentro del plazo procesalmente previsto la representación de " Interpec Ibérica, S. A. "
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 28.06.05, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia entiende que entre " Interpec Ibérica, S. A. ", ( en adelante, Interpec ) y " Bergé Marítima, S. A " ( en adelante, Bergé ) se produjo una relación contractual que puede calificarse como depósito. De esta calificación se sigue que, habiéndose producido unos daños en el maíz almacenado en el Tinglado número 2 del Puerto de Huelva, que gestionaba Bergé, como consecuencia de unas goteras, surgió en principio una presunción iuris tantum de responsabilidad para la depositaria, que ésta no ha podido enervar probando que los daños ocurrieran por caso fortuito o fuerza mayor.
Contra tal pronunciamiento se alza la recurrente pretendiendo que se ha incurrido por parte de la resolución impugnada en: primero, una indebida calificación de la relación contractual como depósito; segundo, un error en la valoración de la prueba, al faltar la acreditación de que concurriese culpa o negligencia por parte de Bergé; tercero, infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de acreditación de la extensión del daño; y cuarto, solicita que subsidiariamente se modere la responsabilidad de Bergé conforme al art. 1103 del Código Civil..
Por su parte, la entidad apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, la cual estima ha estudiado y resuelto acertadamente todos los aspectos del conflicto planteado.
SEGUNDO.- Considera la Sala que la sentencia recurrida realiza un análisis esencialmente correcto de los hechos, sin perjuicio de las precisiones que más abajo se harán, mas debe ser estimado en parte el recurso, cuyas alegaciones pasamos a desglosar:
A/ En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre Interpec y Bergé, debemos afirmar que no presenta especiales dificultades subsumir tal ligazón dentro de la figura del depósito mercantil ( arts. 306 y ss. del Código de Comercio en relación con los arts. 1758 y ss. del Código Civil ).
Si efectivamente ambas empresas acordaron que Bergé continuara almacenando ( es éste el término que se emplea en el documento número 10 de los aportados con la demanda, en el que Bergé acusa recibo a Interpec de la puesta a su disposición de la mercancía y le da cuenta de las tarifas por " almacenamiento " ) maíz que pasaba a ser propiedad de Interpec; resulta claro que el pacto es de almacenaje o depósito. De lo contrario habríamos de inquirir qué relación es la existente, cuál es la denominación técnico-legal idónea y qué obligaciones surjen para las partes, señaladamente la receptora de la mercancía, lo cual nos llevaría, al margen la quaestio nominis, a la conclusión de que, en cualquier régimen, parece natural que salvo pacto expreso en contra, Bergé habría de responder de la indemnidad del maíz.
El contrato de depósito., según el art. 1758 del Código Civil se constituye desde " que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla ", viniendo obligado el depositario a guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida por el depositante, y su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá, según se dispone en el art. 1766, por lo dispuesto en el Título I del Libro IV del Código Civil, lo que según la mejor doctrina implica que deberá conservar la cosa depositada con la medida de diligencia exigible a un buen padre de familia por el art. 1094 de la misma Ley, quedando sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados en los términos contemplados en los arts. 1101 y ss. del citado cuerpo legal. Por su parte, el artículo 306 del Código de Comercio dispone que " El depositario está obligado a conservar la cosa del depósito según la reciba..." y "responderá de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia...".
El detalle de mayor importancia en la tipificación del convenio entre las mercantiles es que el régimen de responsabilidad del depositario presume la culpa de éste, y si pretende quedar exonerado le cumple probar ex art. 1769 del Código Civil, que actuó con toda diligencia durante la vigencia del contrato ( Cfr. por todas en este sentido la reiteradamente citada y muy conocida S.T.S. de 27.01.1994 ).
Pero como también tiene declarado el Alto Tribunal en sentencia de 20.02.1991, es posible que a tenor de las facultades que concede a las partes el art art. 1.255 del Código Civil, en un contrato denominado de depósito voluntario, puedan excluir la obligación de custodia y conservación con la consiguiente responsabilidad que el art. 306 del Código de Comercio adhiere a tal obligación como corolario forzoso de la misma. Y, a contrario sensu, que un contrato atípico no pueda estar caracterizado e integrado por el entramado real de derechos y obligaciones que los contratantes hayan asumido en línea con las disposiciones del depósito.
B/ Una vez efectuada esta primera aproximación al problema, hemos de ir sobre la prueba de la negligencia de Bergé. Este punto lo despacha la sentencia apelada razonado que, toda vez que estamos ante un depósito debería la empresa demandada haber probado que obró con diligencia y que los daños son por completo ajenos a su ejecutoria, lo cual entiende que no se ha realizado.
Para la Sala estamos ante un contrato de depósito, pero además de ello existe una base fáctica que permite tener por acreditada la negligencia de Bergé, sin necesidad de tener que acudir a las presunciones legales, así como concurren elementos de juicio que revelan al propio tiempo una falta de diligencia en Interpec, con las consecuencias que luego expondremos.
El 12.09.01 el maíz almacenado pasó a disposición de Interpec ( documento número 10 de los aportados con la demanda, al folio 41 del expediente ).
El 06.11.01 Interpec recibe informe de supervisión del estado de la mercancía, por parte de Crus España, S. A. ( documento número 15, al folio 47 ) en el que se le da cuenta de la existencia de numerosas goteras, existencia de gorgojo, temperatura anormalmente alta, zonas podrida y otros productos bien separados.
En el documento número 11 ( folio 43 ) que carece de fecha, pero en todo caso es posterior al de 06.11.01, Interpec traslada a Bergé el contenido de dicho informe y le sugiere se pongan en contacto con las respectivas aseguradoras en orden a prevenir futuras reclamaciones.
El 07.11.01 Bergé se dirige a la Autoridad Portuaria de Huelva a la que participa la avería en el cargamento de maíz y harina de soja por la entrada de agua por las cubiertas y le hace responsable de los daños.
Este breve cronología de los hechos, que se completa con las labores de traslado y salvamento del maíz que luego se hicieron, evidencian que se conocieron los desperfectos, si no a tiempo para haberlos evitado sí para minorarlos de forma importante, como luego se pudo hacer. Que la actuación de Bergé no fue diligente puesto que debió detectar mucho antes los daños y actuar más celéricamente, pero tampoco lo fue la actuación de Interpec que, a la vista del informe obrante al folio 47 que le sugería cambiar el producto de lugar dentro del mismo almacén ( lo que según el pacto entre compañías debería hacerse a su costa, v. folio 41 ) debió proceder de tal manera. Al menos estuvo en su mano requerir a Bergé para que procediese, a su costa, la remoción de la mercancía o para que le permitiera acometer de propia mano dichas labores; en lugar de ello se limitó a participar a bergé los daños para que le diera cuenta a su aseguradora. Finalmente cuando a través del seguro no se ha podido hacer de todo el importe de los daños, se empeña el presente procedimiento, pero conforme a la buena fe contractual no cabe duda que la actora pudo emplear mayor diligencia en la gestión de este episodio.
En consecuencia, considerando debidamente acreditado el importe de los daños habidos, y operando con el art. 1103 del Código Civil, estimamos procedente moderar la responsabilidad de Bergé en el presente supuesto, limitándola a dos terceras partes de la suma reclamada; en atención a lo relevante de la inhibición de Interpec en el resultado final. Así deberá bergé indemnizar a la actora en la cantidad de 39.666'82 €, más los correspondientes intereses calculados conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, no procediendo efectuar especial pronunciamiento acerca de las habidas en primera instancia ni en trámite de apelación, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda y del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Izquierdo Beltrán contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer en autos 184/04 revocamos en parte dicha resolución, condenando a " Bergé Marítima, S. A. " a pagar a " Interpec Ibérica, S. A. " la suma de 39.666'82 €, más los correspondientes intereses.
No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las habidas en primera instancia ni en trámite de apelación
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

