Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Sentencia Civil Nº 126/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 302/2004 de 22 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 126/2005

Núm. Cendoj: 31201370012005100219

Núm. Ecli: ES:APNA:2005:656

Núm. Roj: SAP NA 656/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que siendo la máquina inadecuada para su finalidad y no constando que el comprador conociera la inidoneidad de la misma, no es posible estimar la acción formulada por la parte demandante en reclamación de la cantidad, más los intereses pactados, ya que procede la resolución del contrato de compraventa.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 126/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de junio de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 302/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 284/2002 , del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, BACALAO GRAN SOL S.L., representada por el Procurador Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Juan Luis Apezteguía; parte apelada, INTERMEAT 2, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Ignacio Marques Barrena.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de Septiembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 284/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sr. Castellano en nombre y representación de INTERMEAT 2 S.A. frente a BACALAO GRAN SOL S.L. y desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador sr. Irirgaray en nombre y representación de BACALAO GRAN SOL S.L. frente a INTERMEAT 2 S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 153.874,13 euros de principal, más los intereses pactados a razón del 5% anual desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, así como a concurrir a la elevación del contrato de compraventa,a escritura pública, de acuerdo con las cláusulas del mismo y al abono de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BACALAO GRAN SOL S.L., quien solicitó se revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra en los términos previstos en los súplicos de contestación a la demanda y reconvención.

CUARTO.- La parte apelada, INTERMEAT 2, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 302/2004, señalándose día para su deliberación, votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales en el presente recurso salvo el plazo previsto para dictar la presente resolución debido al cúmulo de asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, argumentando que considera acreditado que con fecha 29 de Octubre de 2001 las partes del presente procedimiento suscribieron, a través de sus respectivas representaciones, un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio de un túnel de congelación, siendo cierto asímismo que se emitieron dos pagarés, el segundo que sustituyo el primero, como pago de parte del precio, y que no fueron abonados por la parte ahora recurrente, asimismo admite que el túnel de congelación fue montado en la factoría de la parte demandada- reconviniente, ahora recurrente, el día 11 de Febrero de 2002 por la empresa vendedora del mismo, habiéndose realizado algunas pruebas que en principio fueron satisfactorias. Considera esta parte en discrepancia con la juzgadora de instancia que la parte vendedora no cumplió su contrato por el hecho de haber puesto a disposición de la demandada reconviniente el túnel en su factoría, ya que nada más comenzar a trabajar la parte demandada reconviniente comprobó que el túnel no congelaba el producto en condiciones, ya que tal y como está diseñado no sirve a los fines de esta parte, que son únicamente la congelación de bacalao. Por lo expuesto la parte recurrente formuló en reconvención una acción derivada del saneamiento por vicios ocultos con carácter principal, y otra derivada de la doctrina general de las obligaciones y contratos, con carácter subsidiario, aunque se encuentren interrelacionadas, entendiendo que a la vista del resultado probatorio tiene acogida la acción subsidiariamente formulada. La máquina cumple las funciones técnicas que le son propias y para las cuales esta diseñada, pero no sirve para congelar bacalao, sino croquetas, tacos de jamón, etc., ya que para que la máquina o túnel de congelación pueda llegar a congelar bacalao es absolutamente necesario realizar una serie de modificaciones en la misma, modificaciones que según manifiesta el perito Sr. Eugenio suponen una inversión que puede llegar hasta los 10 millones de las antiguas pesetas. A ello debe añadirse que la máquina necesitaría para poder congelar el producto, precongelar este a una temperatura de -2º, motivo por el cual la demandada reconviniente tendría que adquirir otra máquina de precongelación; a ello añade que el rendimiento de la máquina se vería reducido en dos terceras partes, ante esta situación la recurrente concluye que la máquina tal y como esta resulta impropia para el uso al que estaba destinada. Por último refiere que el representante legal de esta parte no es un experto en congelación por aire, ya que siempre ha efectuado la congelación de bacalao mediante congelación con hidrógeno líquido.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso se contrae a determinar si la máquina adquirida por la demandada-reconviniente a la demandante es hábil para cumplir la finalidad para la cual fue adquirida, o si por el contrario es inadecuada para ello, frustrando las expectativas de la parte compradora cuando realizó el contrato.

Así planteadas las cosas en esta segunda instancia se trata de determinar si nos encontramos en un supuesto de entrega de cosa diversa, (aliud pro alio artº 1124 del Código Civil y no ante un vicio de la cosa (artº 1484 del mismo texto legal); procederá estimar la acción ejercitada cuando se acredite la inhabilidad del objeto, con la consiguiente insatisfacción del comprador al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin al que estaba destinado (STS Sala 1ª 23 de Marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 29 de Abril de 1994 entre otras).

Conviene precisar que no es suficiente el mero incumplimiento parcial para la resolución del contrato, sino que ha de quedar acreditado que existe un incumplimiento sustancial de la obligación de entregar una cosa con la cualidad pactada en cuanto a su rendimiento, supuesto en que se entenderá que se ha entregado una cosa distinta y que existe un incumplimiento por inhabilidad del objeto, debiendo tener en cuenta la naturaleza, funcionalidad, y destino de la cosa comprada.

Tanto la pericial efectuada por el perito Don. Eugenio Albizu como la llevada a cabo por el perito Sr. Beorlegui Garralda, acreditan que el túnel de congelación, que fue diseñado inicialmente para congelar productos como tacos de jamón, croquetas y empanadillas, precisa para llevar a cabo el congelado de bacalao un tiempo de permanencia del producto en la máquina, diferente, reduciendo considerablemente el rendimiento de la misma. Para conseguir el efecto de congelación deseado con bacalao es preciso una mayor permanencia del producto en el túnel, añadiendo más recorrido de cinta transportadora, siendo preciso también modificar el paso a los agujeros de la cinta transportadora que se utiliza actualmente, así las cosas no cabe sino concluir que la máquina no resulta idónea para el destino para la que fue adquirida, siendo el importe de las modificaciones precisas para adecuar su funcionamiento de tal entidad, una reparación por un importe de 30.000 € o más según la prueba pericial practicada, que no nos hallamos ante un incumplimiento meramente parcial, sino ante un incumplimiento por inhabilidad del objeto. Debe examinarse asimismo, si tal y como argumenta la parte reconvenida la compradora de la máquina conocía las características de la misma y aún así decidió comprar la misma.

En el Juicio oral un anterior empleado de la parte demandada-reconviniente refirió que ésta deseaba reducir el coste de su producción y conocía que la máquina congelaba de forma diferente, habiendo valorado las características y limitaciones de la misma. Esta prueba no resulta suficiente en sí misma para acreditar que los adquirentes de la máquina eran conocedores de la imposibilidad de que la misma llevase a cabo la función para la cual estaba destinada, es decir congelar bacalao, ya que en todo momento consideraron que si bien se utilizaba un método diferente para congelar, el mismo iba a ser idóneo para el fin al que iba a ser destinado el túnel de congelación, no constando con exactitud el alcance de las pruebas que realizaron con la máquina adquirida, si bien puede apreciarse que tomaron conciencia de que debía emplearse un tiempo mayor para llevar a cabo la congelación, pero no consta si se comprobó adecuadamente que la congelación que habían llevado a cabo era la correspondiente a la totalidad del producto, incluído el interior del mismo, ya que en caso contrario se acaba produciendo la pérdida del bacalao, y en el supuesto de que se congele adecuadamente el mismo adquiere por su composición un color amarillento que lo hace inadecuado para su óptima comercialización y, no constando que la parte compradora conociese que la máquina debía adecuarse con tan alto coste para producir la finalidad deseada, o que, en otro caso, la única posibilidad era encontrarse con un producto que por su color y características externas no resultaba adecuado para su ordinaria comercialización, no cabe sino concluir que no conoció la inadecuación de la máquina congeladora para realizar a cabo la congelación de bacalao que llevaba a cabo la sociedad demandada-reconviniente, debiendo haberse acreditado este extremo en forma suficiente para desestimar la acción subsidiariamente ejercitada por la parte reconviniente.

Tampoco ha sido acreditado que se utilizase la máquina para congelar bacalao durante más de un año, ya que habiéndose entregado la máquina el 29 de Octubre de 2001, se llevaron a cabo distintos intentos de modificar la forma de producción, constando en las actuaciones un informe pericial referido a la inidoneidad de la máquina para llevar a cabo el trabajo al que iba destinado de fecha 15 de Julio de 2002, no pudiendo por tanto considerarse que la maquinaria haya venido utilizándose durante más de un año sin problema alguno, por lo que acreditada la inidoneidad y no probado que la misma fuera conocida por el adquirente que asumiese el riesgo de estar adquiriendo una máquina que no servía para la finalidad a la que iba destinada, no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto, no habiéndose modificado en el recurso la causa de pedir, ni el petitum efectuado en reconvención.

Así las cosas siendo la máquina inadecuada para su finalidad y no constando que el comprador conociera la inidoneidad de la misma, procede la estimación de la acción ejercitada subsidiariamente en reconvención y en consecuencia no es posible estimar la acción formulada por la parte demandante en reclamación de la cantidad de 153.874,13 € de principal, más los intereses pactados a razón del 5% anual, desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, con pérdida al derecho de aplazamiento del pago de la misma, ya que procede la resolución del contrato de compraventa, debiendo abonarse a la parte reconviniente-demandada la cantidad que abonó por la maquinaria adquirida y restituir a la parte demandante-reconvenida la totalidad de la maquinaria entregada en su día.

TERCERO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, ya que el recurso de apelación interpuesto ha sido estimado (artº 398 de la L.E.Civil).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Anselmo Irrigaría Piñeiro en nombre y representación de Bacalao Gran Sol S.L. contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 284/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz y en consecuencia revocar dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de Intermeat 2 S.A. frente a Bacalao Gran Sol S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia por su demanda.

Estimar la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Anselmo Irrigaría Piñeiro, en nombre y representación de Bacalao Gran Sol S.L. frente a la Sociedad Mercantil Intermeat 2 S.A. representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, declarando resuelto el contrato de compraventa firmado por las partes el 29 de Octubre de 2001, debiendo restituirse recíprocamente las entregas realizadas en virtud del mismo, con expresa condena al pago de las costas causadas por la reconvención en la primer instancia a la parte reconvenida.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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