Última revisión
04/04/2006
Sentencia Civil Nº 126/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 203/2006 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 126/2006
Núm. Cendoj: 06015370022006100113
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00126/2006
S E N T E N C I A Núm. 126/06
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000203 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ
En BADAJOZ, a cuatro de Abril de dos mil seis.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000301 /2005 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Fidel E Juan Pablo, representados por el/la Procurador/a Sr/a. JURADO SÁNCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BRAVO BRAVO, y de otra, como apelado ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. NIEVES GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALEANO HERGUETA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-11-05 , cuya parte dispositiva dice:
"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Nieves García, en nombre y representación de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., contra D. Juan Pablo y D. Fidel, debo condenar y condeno a los demandados, de forma solidaria, al pago de 2.344,20 euros - DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTE CENTIMOS -, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fidel E Juan Pablo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar porque la claridad de la dicción del art. 10.b de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 29-X-2004 , es tal que no precisa de interpretación ("in claris non fit interpretatio"); y es que, en tal precepto, se sujeta la acción de repetición del asegurador contra el tercero responsable del daño, al plazo de un año a contar desde que hubiera hecho efectivo pago al perjudicado.
Consiguientemente, si, como aparece debidamente acreditado y asumido por ambas partes litigantes, el pago, por la compañía de seguros "Allianz,S.A.", se hizo, al perjudicado Sr. Peña Hurtado, en fecha 6 de septiembre de 2004, quiere decirse que la presentación de la demanda rectora de la litis, el 4 de abril del 2005, lo fue dentro del plazo anual de prescripción.
SEGUNDO.- Es jurisprudencia mayoritaria la que reconoce que la acción de repetición de que habla el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro , es una acción autónoma, directa e independiente, distinta de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no estamos ante una facultad de subrogación de la entidad aseguradora en los derechos del asegurado, sino de una acción de titularidad propia e independiente, totalmente ajena y extraña, e incomunicada con las facultades de disponibilidad de la acción civil que pueda corresponder al directamente perjudicado por el delito o falta en el proceso penal y en que la compañía de seguros no fue parte y con independencia de las manifestaciones que en dicho juicio penal hiciera el asegurado, la aseguradora conserva para exigir el resarcimiento consecuente al pago y cobertura del riesgo que se consumó traduciéndose en concreto siniestro, lo que constituye precisamente el núcleo o razón de la obligación asumida dentro del vínculo contractual. El hecho de que el asegurado fuera indemnizado por la compañía aseguradora y no por otra razón renunciara al ejercicio de la acción civil en aquel proceso penal no debe ser entendido como impedimento para el planteamiento de la acción por aquélla, pues dicha indemnización y lógica renuncia constituyen el presupuesto de su ejercicio, siendo así que no precisa de expresa manifestación de voluntad o de reserva por parte del perjudicado.
En definitiva, pues, estamos ante una obligación de resarcimiento que nace "ex contractu" no "ex delicto" y de ahí que la acción de la compañía de seguros no deriva de un derecho de subrogación en los derechos del asegurado-perjudicado, sino una acción independiente, directa y autónoma.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 398 L.E.C .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Jurado Sánchez en nombre y representación de D. Fidel y de D. Juan Pablo, contra la sentencia 151/05, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, en el juicio verbal nº 301/05 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
