Última revisión
04/04/2007
Sentencia Civil Nº 126/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 48/2007 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100099
Núm. Ecli: ES:APO:2007:686
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00126/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2007
NÚMERO 126
En OVIEDO, a cuatro de Abril, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 48/2007, en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DON Millán y DOÑA Alicia , demandantes en primera instancia, contra DOÑA Encarna , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Millán y de Doña Alicia frente a Doña Encarna , y estimando parcialmente la oposición formulada por ésta, debo aprobar y apruebo el inventario de bienes en los siguientes términos:
Activo:
Bienes muebles enumerados del 1 al 16 en la propuesta de inventario de los actores y del 1 al 8 de los enumerados en la propuesta de la demandada.
Bienes inmuebles descritos en los números 18 a 30 de la propuesta de los actores y 9 a 15 de la propuesta de la parte demandada.
Pasivo:
No se incluye partida alguna.
Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, abonando las comunes por mitad.
Con fecha dos de octubre de dos mil seis se dictó Auto aclaratorio de dicha resolución en los siguientes términos: Se accede a la aclaración interesada, acordando sustituir el párrafo "Mostrando ambas partes su conformidad con la valoración de los bienes incluidos en el inventario - elaborado según homologación judicial del acuerdo alcanzado- según informe emitido por el perito tasador D. Juan Luis , así como, por la parte actora, con el íntegro contenido del cuaderno particional elaborado por la Contadora Doña Victoria (...)", por el siguiente: "Mostrando la parte actora su conformidad con el íntegro contenido del cuaderno particional elaborado por la Contadora Doña Victoria (...)"; quedando excluidas del inventario ciertas cantidades de dinero sin que sea procedente emitir pronunciamiento alguno sobre los motivos de tal exclusión; manteniendo el resto de la resolución objeto de aclaración en todos sus términos.
Asimismo, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis se dictó nuevo Auto aclaratorio de la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: Se accede a la aclaración interesada, acordando suprimir la primera parte del párrafo desde el principio, "mostrando ambas partes"...)", hasta donde dice "(...) la Contadora Doña Victoria ", concretándose el fundamento de derecho primero al resto del párrafo, esto es, desde "se limita la controversia(...)", hasta el final; debiendo asimismo sustituirse, en el antecedente de hecho único, la frase "en el presente procedimiento se ha dictado auto de fecha 11 de julio de 2006 " por la siguiente: "en el presente procedimiento se ha dictado sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 "; manteniendo el resto de la resolución objeto de aclaración en todos sus términos.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso tanto por la parte demandante como por la demandada recurso de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de Marzo de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El presente incidente tiene por objeto resolver la controversia suscitada entre las partes respecto de la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario de la sociedad de gananciales que en su día existió entre uno de los promoventes de este expediente, D. Millán , y la que fue su esposa, Doña Olga , fallecida el 21 de octubre de 2001 y de la que se había separado en virtud de sentencia de 15 de junio del mismo año. Ambas partes mostraron disconformidad con la sentencia dictada en la instancia, debiendo esta Sala pronunciarse ahora exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en ambos recursos, tal y como establece el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien ha de advertirse que el inventario quedará integrado, además de por aquellos bienes sobre los que, por haberse cuestionado, ha recaído pronunciamiento en este incidente, por aquellos otros sobre los que ya existía conformidad entre las partes, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 809 de la citada ley procesal.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por Doña Encarna , hija de dicho matrimonio, plantea ésta tres cuestiones: la incongruencia omisiva de la sentencia, por no hacer mención a las cantidades resultantes de la expropiación de fincas, en las que ambas partes estaban de acuerdo; la no inclusión en el pasivo de un crédito a favor de dicha recurrente por la ayuda prestada para la adquisición de un tractor; y el error sufrido en la redacción de la sentencia por incluir datos relativos a otro procedimiento. Debe rechazarse, ya desde ahora, este último motivo pues aún siendo cierto que en su fundamento de Derecho primero se hace referencia a unos hechos que no guardan relación alguna con este proceso, y que pese a haber sido denunciado, no fueron corregidos totalmente en los sucesivos Autos de aclaración, ha de recordarse que el recurso de apelación se dirige frente a los pronunciamientos de la sentencia (art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento ) y no frente a sus razonamientos cuando éstos en nada inciden en el sentido del fallo, tal y como sucede en este caso. Ello sin perjuicio de que se proceda ahora a su oportuna rectificación de acuerdo con lo establecido en el art. 214.3 de la misma ley .
TERCERO.- Con relación a las indemnizaciones concedidas por la expropiación de la finca Soballao (fincas NUM000 , NUM001 y NUM001 - NUM002 ) y la que correspondiera por los números NUM003 , NUM004 y NUM005 , ambas partes ya mostraron conformidad en este punto en la vista a la que se refiere el art. 809 , interesando ambos su inclusión, conformidad ahora reiterada al contestar a este recurso los promoventes del expediente. Procede pues la inclusión en el activo de tales partidas, si bien debe advertirse, por un lado, lo ya dicho sobre que no se está claramente ante un supuesto de incongruencia omisiva ya que la sentencia debía resolver sobre los puntos objeto de controversia y no sobre los que existía acuerdo; y, por otro, que la inclusión de tales indemnizaciones sustituirá lógicamente a los inmuebles a las que las mismas se refieren, o a la parte de ellas que haya sido efectivamente expropiada, a fin de evitar la duplicidad de partidas por un mismo concepto.
CUARTO.- Con relación a la ayuda prestada para la adquisición de un tractor, consta, por un lado, que éste vehículo está inventariado como activo de la sociedad ganancial, y, por otro, que efectivamente, la Administración Regional concedió a Doña Encarna una ayuda para su adquisición en el año 1998 por un importe de 1.188.828 pts., figurando entonces el aludido tractor como comprado por ella (folios 135 a 137). Ese reconocimiento de que el tractor es un bien ganancial, se corresponde con lo manifestado por Doña Encarna en el acuerdo alcanzado con sus padres el 15 de mayo de 2001 (folio 29 y siguientes), suscrito por todos ellos, en el que reconocía que era ella la titular a efectos administrativos de los bienes que allí se indicaban y que en la realidad eran propiedad de sus padres. Es decir, el citado tractor, incluido entre esos bienes, había sido adquirido realmente por sus progenitores, si bien, como titular aparente de la explotación, la ayuda fue solicitada por su repetida hija. De este modo no cabe sostener que ella hubiera entregado una cantidad de dinero a sus padres para la compra del tractor, de la que surgiera el consiguiente crédito a su favor, sino que actuó como mera intermediaria, en su condición de titular aparente, entre la Administración y los verdaderos compradores del mismo, de tal forma que sería la Administración, en su caso y si se cumplieran las condiciones precisas, quien podría exigir la restitución de esa ayuda pública.
QUINTO.- Pasando así al análisis del recurso interpuesto por los promotores de esta liquidación, D. Millán y su otra hija, Doña Alicia , discuten éstos que no se haya incluido en el inventario la cuota láctea ni las cuentas bancarias, además de alegar que no existen los bienes muebles inventariados a instancias de la parte contraria.
Respecto del primer punto ha de acudirse nuevamente al documento de 15 de mayo de 2001, en el que, además de liquidar la sociedad de gananciales que existía entre los padres, acordaban atribuir a Doña Encarna el pleno dominio de la cuota láctea "de la que en la actualidad es titular". Puede ser dudosa la eficacia del citado documento, al no haber sido aportado al proceso de separación como convenio regulador, en cuanto mediante él pretendían los causantes liquidar una sociedad de gananciales que todavía no había sido disuelta, máxime cuando precisamente condicionaban tal liquidación a la separación conyugal que iban a formalizar en el futuro (expositivo cuarto), incluyendo aspectos propios de la separación como la recíproca renuncia a exigirse pensión compensatoria. Ahora bien, debe advertirse que el contenido de ese acuerdo es complejo y no se limita a regular las relaciones entre ambos consortes, sino también entre éstos y su hija Doña Encarna , que como se ha dicho era la titular de la explotación a efectos administrativos. Los pactos alcanzados entre aquéllos y ésta no aparecen condicionados al resto del clausulado y reflejan el consentimiento de unos y otros, no impugnando por nadie, acerca de determinados extremos, en esencia, el reconocimiento por Doña Encarna de que la titularidad real de determinados bienes correspondía a sus padres y la adjudicación a ella de la cuota láctea. En estos puntos, el pacto alcanzado entre las partes es perfectamente válido, amparado por el principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro Derecho (art. 1255 del Código Civil ), sin que precisara de su posterior aprobación judicial en cuanto su contenido es ajeno al que el art. 90 del Código Civil prevé para el convenio regulador. En esta línea se ha venido pronunciando la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 1997, 27 de enero y 21 de diciembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 ), poniendo de manifiesto que tales acuerdos -se refieren a los convenios alcanzados entre los cónyuges en contemplación a las situaciones de crisis matrimonial, referidos a cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales- son auténticos negocios jurídicos de derecho de familia que tienen carácter contractual, para cuya validez basta que concurran los requisitos establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 del Código Civil ), sin que esté condicionada su validez y fuerza vinculante a la aprobación y homologación judicial. Es más, en la prueba de interrogatorio ambos recurrentes, D. Millán y Doña Alicia , admitieron que efectivamente los cónyuges habían acordado adjudicar a Doña Encarna la cuota láctea, expresando el primero las razones de ese proceder, afirmando que mediante esa cesión retribuían el trabajo que había realizado su hija y la renuncia a continuar ejerciendo la actividad agrícola.
No es obstáculo a lo hasta aquí expuesto las razones esgrimidas por los recurrentes acerca de la forma utilizada, documento privado, pues ese particular de la cesión de la cuota no requiere escritura pública incluso aunque se considerase donación (art. 632 del Código Civil ) ni puede equipararse a la cesión de derechos de la sociedad de gananciales prevista en el art. 1280.4 , pues se trata simplemente de la transmisión de un bien concreto. Ni tampoco cabe apreciar una supuesta vulneración de la doctrina de los actos propios, pues una cosa es que ni una ni otra parte concedan eficacia a ese documento en cuanto en él se plasmaba la liquidación de la sociedad de gananciales y, otra, que carezca de valor respecto de aquellos pactos ajenos a ese contenido liquidatorio, como es el analizado, respecto del que Doña Encarna no realizó en ningún momento, o al menos otra cosa no consta, acto contrario alguno a la validez de esa transmisión.
SEXTO.- Con relación a las tres cuentas bancarias inventariadas por los promoventes, Doña Encarna sólo cuestionó una de ellas, la de Cajastur que lleva numeración final NUM006 , respecto de la que solicitó su exclusión por estar abierta únicamente a nombre de Doña Olga . Las otras dos, aunque la sentencia de instancia no se pronuncie, deben considerarse formando parte del activo ganancial por conformidad de las partes, con relación al saldo que presentaron a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, es decir, el de la sentencia de separación (15 de junio de 2001 ). En cuanto a la discutida, no comparte esta Sala los razonamientos de la Juzgadora de instancia. La titularidad unipersonal o indistinta de una cuenta no determina que el numerario existente en la misma sea privativo o ganancial, sino que habrá de estarse a la procedencia de los fondos ingresados en la misma, aplicando como criterio subsidiario a falta de prueba la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 del Código Civil . Y como quiera que en este caso nada consta acerca del origen del numerario que allí pudiera existir e incluso la parte que se opone a su inclusión sostiene que en ella se ingresaban las pensiones que percibía, de indudable naturaleza ganancial mientras persistió el matrimonio (arts.1347 y 1349 del Código ), no cabe sino atribuirle ese carácter e incluirla en el inventario, siempre con referencia al saldo que presentara a la fecha de la disolución del matrimonio. Por otra parte, no cabe aquí afectar pronunciamiento alguno respecto de las restantes cuentas o depósitos bancarios que pudieran existir, ya que no fueron objeto de recurso por ninguna de las partes y sólo se refiere a ellas Doña Encarna al contestar al recurso formulado de contrario.
SÉPTIMO.- Por último D. Millán y Doña Alicia solicitan la exclusión de los bienes muebles comprendidos entre los números uno y ocho del inventario presentado por la otra parte, afirmando que no existen. Sin embargo, además de que los mismos figuran en la relación de bienes gananciales que se hizo en el documento de 15 de mayo de 2001, antes citado, que, entre otros, fue firmado de conformidad por el primero de estos recurrentes, y de que nada se ha acreditado acerca de su posterior extinción o desaparición, estos recurrentes mostraron en la vista conformidad con la inclusión de estas partidas, careciendo por ello ahora de la posibilidad de cuestionarla por vía de recurso (art. 456.1 L.E.C .)
OCTAVO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, ni de las generadas por este último recurso, que se acoge en parte, ni las derivadas del anterior, ya que su interposición venía en parte propiciada por errores materiales y omisiones apreciados en la sentencia de instancia (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Millán y Doña Alicia , y desestimar el formulado por Doña Encarna , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el nº 272/03, la que se matiza y revoca en el siguiente sentido:
A) Suprimir el fundamento de Derecho primero de dicha resolución, en su totalidad, por no guardar relación con la presente controversia.
B) Aclarar que, además de los bienes que allí se indican como integrantes del inventario, han de incluirse también aquéllos otros en los que las partes mostraron conformidad y, entre ellos, las indemnizaciones a las que se alude en el fundamento tercero de esta resolución, con el alcance que allí se indica. Y
C) Incluir asimismo en el activo del inventario las tres cuentas bancarias que se detallan a los números 31 a 33 del inventario presentado por D. Millán y Doña Alicia , con relación al saldo que presentaran al día 15 de junio de 2001.
Confirmamos en los demás dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas por uno y otro recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
