Última revisión
26/03/2007
Sentencia Civil Nº 126/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 85/2007 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100058
Núm. Ecli: ES:APO:2007:718
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00126/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2007
En OVIEDO, a veintiséis de Marzo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº126
En el Rollo de apelación núm. 85/07, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 246/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 7, siendo apelante DOÑA Araceli Y DOÑA Amanda , demandadas en Primera Instancia, representadas por el Procurador/a Sr. José-Antonio Iglesias Castañón y asistidas por el Letrado Sra. Concepción Trabado y como parte apelada DON Rodolfo , demandante; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Oviedo dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo declarar y declaro el divorcio de los cónyuges Don Rodolfo y Doña Araceli , por concurrir causa legal para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial. SE ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: A) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, asi como el del ajuar doméstico a las demandadas. 2) No ha lugar a fijar pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio con cargo al demandante. 3) No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa con cargo al demandante. 4) Tampoco ha lugar a atribuir a la esposa el uso del vehículo FIAT TIPO, matrícula E-....-XZ , ni el de la vivienda ganancial sita en Nava. Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia. Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 755 de la LEC , líbrese de oficio exhorto al Registro Civil de Oviedo, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Araceli y Amanda , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando el apelado oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Marzo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acordó el divorcio de las partes, rechazando las medidas económicas y de adjudicación del uso de determinados bienes gananciales, distintos a la vivienda que constituyo el domicilio familiar, interesadas por la ex esposa; pronunciamiento frente al que se alza el recurso de esta ultima reiterando las mismas.
Así en relación a los alimentos de la hija mayor de edad del matrimonio, que la recurrida rechaza al estar acreditado que la misma esta trabajando como MIR en el Hospital Universitario, se sostiene en el recurso que la incorporación al trabajo de la citada fue posterior a la fecha de su solicitud en la contestación a la demanda y que por ello debieron ser reconocidos los mismos desde la misma hasta tal incorporación.
Con independencia de que la solicitud se llevó a cabo en la contestación, presentada el día 29 de marzo de 2006, constando en la nomina acreditativa de su incorporación al trabajo que éste tuvo lugar en el mes de mayo siguiente, aun en ese escaso lapso temporal de dos meses no procede su reconocimiento, si se tiene en cuenta que la obligación de alimentos del art. 142 y ss del CCivil es un deber impuesto a una o varias personas, en base al vinculo de parentesco que les une, cuyo presupuesto no es otro que la situación de necesidad, esto es de no poder hacer frente a sus necesidades vitales con sus propios medios el alimentista que la reclama y a quien corresponde, por ello , la prueba de su concurrencia ( art. 148 del propio Código Civil ), y en este caso no puede reputarse acreditada la situación de necesidad invocada cuando obra en autos( no puede hacerse la necesaria acotación al no venir los mismos foliados) un extracto de la cuanta bancaria de que es titular la citada que presentaba saldo positivo con el que hacer frente a sus necesidades.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de impugnación se reitera la procedencia de reconocer a la ex esposa el derecho a pensión compensatoria sin limite temporal y en cuantía de 300 € mensuales, razonándose al respecto que tras el cierre del negocio de hosteleria que regentaba, por la existencia de gastos que no era posible cubrir con los ingresos, trabaja por cuenta ajena con un contrato laboral temporal siendo sus posibilidades de obtener una estabilidad en el mundo laboral muy escasas.
El motivo debe ser igualmente rechazado. El presupuesto del reconocimiento de este derecho es que se produzca una desigualdad o desequilibrio patrimonial entre los cónyuges que resulte claramente evidenciado del análisis comparativo de las condiciones económicas de cada uno de ellos, antes y después de la ruptura de la convivencia y cuyo origen esté precisamente en ese cese de la convivencia, presupuesto que ha de valorarse teniendo en cuenta que la finalidad de esta medida no lo es en absoluto igualar la situación económica de los cónyuges, sino la de procurar que aquel al que la convivencia matrimonial haya supuesto esa situación de desequilibrio pueda tener o lograr en un futuro mas o menos próximo, una situación económica autónoma tras la ruptura de esa convivencia.
La necesidad de que ese desequilibrio exista a la fecha de la ruptura lleva, en supuestos en que entre el cese de la convivencia y la solicitud ha transcurrido un periodo de tiempo de cierta entidad, a no estimarse procedente su reconocimiento, con fundamento en que la separación dilatada en el tiempo sin auxilio económico alguno entre los cónyuges, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica que es, en ultima instancia, la base de tal pensión , así como la presunción de absoluta independencia económica.
En este caso aun cuando entre el cese y la solicitud ha transcurrido un periodo no excesivamente significativo, concretamente un año y medio ( de octubre de 2004 a marzo de 2006), lo cierto es que ambos ex cónyuges en la declaración prestada en el acto del juicio han reconocido que su situación económica era independiente al menos desde el año 1999 en que la esposa,-( que según el certificado de vida laboral activa obrante en autos lleva desde el año 1986 incorporada al mercado de trabajo)- se dio de alta en autónomos regentando un establecimiento de hosteleria, por lo que ha de reputarse plenamente aplicable esta causa de exclusión, tanto mas cuando en la fecha del cese de la convivencia los ingresos netos declarados a efectos del IRPF por la citada por la explotación de ese establecimiento, eran sino iguales a los del ex esposo si superiores a los que en la actualidad y desde el mes de febrero de este año viene percibiendo por su trabajo por cuenta ajena ( 959,16 € mensuales) con lo que , como bien se argumenta en la recurrida, el desequilibrio actual, no tiene su origen en la ruptura de la convivencia, sino en un cambio de actividad, decidido por la citada por causas no claramente explicadas, dada la comparativa de ingresos declarados a Hacienda obrante en autos.
TERCERO.- Se reitera por ultimo la procedencia de atribuir a la ex esposa el uso de un determinado turismo que la recurrida rechaza en su parte dispositiva sin motivar tal rechazo en la fundamentación jurídica, estimando que siendo un hecho reconociendo por la contraparte ese uso tras la separación de hecho debe serle el mismo atribuido.
El rechazo de esta pretensión deriva del hecho de que se trata de materia que excede de las medidas que deben ser adoptadas en este ámbito del proceso matrimonial y propia del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
Además la improcedencia de tal atribución esta plenamente justificada en este caso debido al hecho de haber expresamente reconocido la recurrente, en la declaración prestada en el acto del juicio, que el citado turismo fue dado de baja por la misma tras sufrid una grave avería, viéndose obligada a adquirir otro nuevo, con lo que carece en absoluto de objeto tal pretensión en este momento.
CUARTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas causadas a la recurrente, por ser preceptivas, toda vez que ya en esta alzada, consentido el pronunciamiento constitutivo del divorcio, no existe razón alguna para hacer uso de la excepción, razonada en la recurrida, al principio general del vencimiento establecido a este respecto en el art. 398 1º del CCivil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Araceli Y DOÑA Amanda contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Divorcio Contencioso que con el número 246/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 7. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
