Última revisión
06/03/2007
Sentencia Civil Nº 126/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 517/2006 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100108
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:161
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 126/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz
Juicio de Divorcio n º 800/2.006
Rollo Apelación Civil n º 517/2.006
Año 2.006
En la ciudad de Cádiz, a día 6 de Marzo de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figuran como parte apelante y apelada DOÑA Asunción , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Alfonso Guillen Guillen y defendida por el Letrado Don José Velasco Poyatos, y DON Rogelio , representada por el Procurador Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Rosi, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz, en el Juicio de Divorcio de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Junio de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Doña Asunción contra D. Rogelio declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales y, acordándose, además, las siguientes medidas:
La guarda y custodia de la hija menor, María del Carmen, se atribuye a la madre aunque la patria potestad será compartida por ambos progenitores.
El régimen de visitas de dicha menor con su padre será el que libremente convenga padre e hija.
Se atribuye la vivienda familiar a la actora e hijos que con ella conviven.
Don Rogelio abonará a la actora en concepto de pensión de alimentos para la hija común el 10% de sus ingresos líquidos mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados y en la cuenta corriente que designe la madre.
El demandado abonará igualmente a Doña Asunción , como pensión compensatoria el 17 % de sus ingresos líquidos que deberá satisfacer en igual forma que al expresada en el punto anterior.
No se imponen las costas a ninguna de las partes"
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Asunción y DON Rogelio se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 6 de Marzo de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basan ambos apelantes sus respectivos recursos, conforme a las alegaciones que realizan sus direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" para la concreta ordenación de la pensión compensatoria establecida, pretendiendo uno de ellos su incremento y el otro su supresión o limitación temporal, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Delimitado el objeto de los recursos y pudiendo estudiarse los motivos de los mismos de forma unitaria, como ya señalamos en anteriores sentencias dictadas por esta Sala, la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento. Mas la pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto. b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación.
En cuanto al límite temporal de la pensión compensatoria hay que señalar que, salvo situaciones excepcionales, es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio. Pero viene entendiendo esta Sala, sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido contrario y lo controvertido del problema, que ello no permite el establecimiento de antemano de un tiempo de duración de la misma, por cuanto tal extremo no se halla expresamente previsto en el artículo 101 del Código Civil al establecer las causas de extinción de tal derecho, y porque no será fácil determinar el plazo en el cual pueda estimarse debidamente compensado el cónyuge que, por la separación o divorcio, haya sufrido el desequilibrio económico tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho a su favor, salvo, claro es, la concurrencia de circunstancias especialísimas que así permitan establecerlo, y que han sido las tenidas en cuenta en algunas resoluciones en que se ha establecido un plazo de devengo.
Sentado cuanto antecede y habida cuenta de la prueba practicada en los autos, resulta evidente que el Juez "a quo" parte de la existencia de ingresos por cada uno de los cónyuges lo que se infiere de las documentales que constan en los autos, todo lo cual permite una cierta autonomía económica de la esposa. Por lo que se refiere a la existencia y cuantía de la pensión establecida por el Juez "a quo" hemos de movernos en los parámetros anteriormente especificados y que se regulan en el artículo 97 , tales como la duración del matrimonio, la edad de la esposa, su cualificación y situacion laboral, el tiempo dedicado por la misma al cuidado de la familia, el hecho de que se le atribuya el uso de la vivienda familiar ya que evidentemente representa una ventaja económica frente al otro cónyuge que se ve obligado al pago de un alquiler y además en un sitio distinto del lugar de su trabajo con los consiguientes gastos para desplazamiento, el pago de la pensión alimenticia a la hija común...., motivos por los que entendemos que si bien se produce un indudable desequilibrio patrimonial al comparar las situaciones de ambos cónyuges y es necesario el establecimiento de la pensión compensatoria, ésta no habrá de ser en el porcentaje que señala la Juez "a quo", sino que entendemos que habida cuenta de las circunstancias expresadas anteriormente resulta más adecuado el del 8% sobre los ingresos del esposo. Y, finalmente, por lo que se refiere a la limitación temporal de la pensión, los criterios que viene manejando esta Sala para ello no concurren en el supuesto de autos en cuanto que estamos ante un matrimonio que ha durado más de veintiséis años y en el que, contrariamente a lo que viene sucediendo, dado que la esposa se había incorporado al mundo laboral con anterioridad a la crisis matrimonial, no resulta previsible que su situacion vaya a cambiar si tenemos en cuanta su edad y cualificación, por lo que procede la confirmación de este extremo.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Asunción y estimado parcialmente el interpuesto por la representación de DON Rogelio en el único y exclusivo sentido de modificar la cuantía de la pensión compensatoria en un 8 % permaneciendo idénticos e invariables los demás pronunciamientos, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a DOÑA Asunción las costas de su propio recurso y no hacer especial declaración en cuanto a las del recurso de DON Rogelio .
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Asunción y estimando parcialmente, como estimamos, el interpuesto por la representación de DON Rogelio contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de modificar la cuantía de la pensión compensatoria en un 8 % permaneciendo idénticos e invariables los demás pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello con imposición a la apelante DOÑA Asunción las costas de su propio recurso y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso de DON Rogelio .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

