Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Civil Nº 126/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 45/2007 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 126/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100082

Núm. Ecli: ES:APC:2007:292

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 9 de A Coruña, sobre ilicitud de obra en propiedad horizontal. El alegato del apelante, de que tenía autorización de los arrendadores para la realización de las obras en cuestión, resulta inoponible frente a la acción de la comunidad de propietarios en defensa del elemento común alterado no sólo sin su consentimiento, sino también en contra de lo acordado expresamente en junta celebrada al efecto. Consta probado el revestimiento originario de la fachada antes de las obras, y desde mucho antes era de granito. Por tanto, el apelante ha incurrido en un abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2007

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000045 /2007

FECHA REPARTO: 29.1.07

SENTENCIA Nº 126/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 528/05-P, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA C. P. EDIFICIO C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ CELAYA y defendida por el Letrado SR. RODRÍGUEZ PARDO, y de otra como DEMANDADOS-APELADOS DOÑA Julieta y DOÑA Araceli , representadas en ambas instancias por la Procuradora SRA. MEILÁN RAMOS y defendidos por el Letrado SR. MAQUIEIRA RODRÍGUEZ; y como DEMANDADA-APELANTE ALC INMO-BEST 2004, S. L, representada en ambas instancias por el Procurador SR. REYES PAZ y defendida por la Letrada SRA. FREIRE VÁZQUEZ; versando los autos sobre ALTERACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES Y REPOSICIÓN AL ESTADO ANTERIOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, con fecha 19.9.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que ESTIMO la demanda presentada por la comunidad de PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 contra ALC INMO-BEST 2004 S. L. por lo que declaro la ilicitud de la obra realizada por esta demandada y le condeno a reintegrar la fachada en lo que se refiere al recubrimiento de piedra, a la situación existente con anterioridad a la obra por ella realizada, esto es, a reponer la piedra originaria, imponiendo a esta demandada el abono de las costas procesales causadas en la representación y defensa de la comunidad actora.

Que estimando la existencia de una falta de legitimación pasiva ad causam, desestimo la demanda interpuesta por la actora frente a DÑA. Araceli y DÑA. Julieta , absolviendo a estas codemandadas de la misma sin efectuar una especial imposición de las costas procesales en lo que se refiere a tal desestimación.

Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma cabe interponer en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña recurso de apelación, que se preparará en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ALC INMO-BEST 2004, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, absolviendo a las dueñas del bajo del edifico litigioso por no haber tenido participación en las obras, condenó a la arrendataria "a reintegrar la fachada en lo que se refiere al recubrimiento de piedra, a la situación existente con anterioridad a la obra por ella realizada, esto es, a reponer la piedra originaria", con abono de costas. Recurre en apelación la arrendataria por varios motivos, los que fueron respondidos en contra por la comunidad de propietarios demandante y las codemandadas.

SEGUNDO.- Al margen de otras cuestiones que ya no vienen al caso dados los términos del debate procesal y del objeto de esta segunda instancia, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica de la sentencia apelada, a cuyos razonamientos debemos remitirnos en evitación de innecesarias repeticiones con lo demás que señalamos a continuación:

a)- Hemos expuesto más arriba la literalidad de la condena reintegratoria, según estableció el Fallo de la sentencia apelada, y que es a lo único que hay que estar, como bien sostuvo en su recurso la parte apelante. Su alcance es bien claro y responde a lo explicado en sus Fundamentos de Derecho y en especial en el último párrafo del 5º, todo ello relacionando perfectamente por un lado las obras realizadas, por otro el acuerdo de la junta extraordinaria de 6/10/2004 de no dar permiso para cambiar la piedra de la fachada, y finalmente el contenido de la demanda. Y, no habiendo apelado más que la parte condenada, resulta ahora del todo punto estéril incidir en la cuestión o el intento de la comunidad actora de ir más allá de lo sentenciado o lograr una condena abierta vía oposición al recurso.

b)- El objeto del proceso y de esta segunda instancia y la consecuente congruencia de la sentencia hace también irrelevante el alegato de la parte apelante acerca de si tenía o no autorización de las dueñas arrendadoras para la realización de las obras y temas relacionados, pues en todo caso resultaría inoponible frente a la acción de la comunidad de propietarios en defensa del elemento común alterado no solo sin su consentimiento sino también en contra de lo acordado expresamente en junta celebrada al efecto, además de no caber ahora condena alguna respecto de las codemandadas absueltas.

c)- Tampoco es aceptable la alegación de la apelante reprochando a la comunidad no haberle requerido con anterioridad a la demanda para evitar los perjuicios. La ley no lo exige; es quien realiza obras quien tiene la carga de comunicarlo a la comunidad antes de iniciarlas; además de arriesgarse a las lógicas consecuencias desfavorables caso de no tener amparo en Derecho; y, según el acta de la junta de 6/10/2004, en la misma intervino alguien de la empresa constructora de las obras del bajo para exponer el cambio del granito, en cuya junta fue cuando se acordó no dar el permiso para cambiar la piedra de la fachada, pese a lo cual las obras se ejecutaron como quiso la ahora apelante.

d)- No cabe amparar la postura de la apelante en la alegación de que no se habría probado el revestimiento originario de la fachada, pues es lo cierto que con anterioridad a las obras y desde hace muchos años era de granito y la comunidad aceptó ese estado de cosas, el cual fue alterado, como puede apreciarse claramente en las fotografías, unilateralmente, sin permiso de la comunidad y en contra de lo acordado expresamente por ella. Recordar aquí que, según el artículo 396 del Código Civil , las fachadas son elementos estructurales y, por tanto, comunes por naturaleza al constituir el armazón del edificio que sirve de cierre exterior y apoyo o sostén de otros elementos (vigas, cubierta, etc), y su conservación y reparación es una obligación de la comunidad (art. 10.1 LPH ), citando esa norma también los revestimientos exteriores (aunque pueda discutirse su verdadero alcance o si es así en todos los casos o solo a otros fines como la prohibición de alteración de la configuración).

e)- Sobre el alegato de que las obras no alteran ni la estructura ni la seguridad ni la configuración del edificio, nos remitimos a lo dicho acerca de la consideración de la fachada y sus revestimientos exteriores como elementos comunes; el hecho de haber arrancado el granito de la fachada a la altura del bajo para sustituirlo por otro material sin autorización de la comunidad; el acuerdo de ésta en contra; y lo demás razonado en la sentencia apelada. Añadir que la flexibilidad de apreciación de la configuración exterior cuando se trata de locales de negocio lo es comparativamente hablando en relación a los pisos destinados a vivienda, pero otra cosa es el exceso cometido al socaire de intereses particulares, prescindiendo de los demás comuneros y alterando las exigencias legales y jurisprudenciales respecto de la modificación de elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios en un piso o local que, cuando menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior anterior, o altere el resto del inmueble, así como la construcción de nuevas plantas y cualquiera otra alteración en la estructura o fábrica del edificio en las cosas comunes, afectan al título constitutivo de este tipo de propiedad y han de someterse, necesariamente, al régimen previsto para su modificación.

f)- Sobre la alegada búsqueda por la comunidad de perjuicio y abuso del derecho, decir que no puede consistir en no haberle dado la razón la comunidad o la sentencia ni por resultar perjuicio para sus intereses, pues la "jurisprudencia es terminante al respecto, porque basándose en que en toda controversia ha de ceder el derecho y el interés de alguno de los litigantes, de aplicar tal institución indiscriminadamente, siempre habría un ejercicio antisocial del derecho por el vencedor, lo que por absurdo, ha tenido que precisar que tal abuso no se da cuando el derecho está garantizado legalmente y además, que por quien se opone ha de probar las premisas de hecho que fundamentan la eficacia del principio"... (STS 30/7/1991 ). Hay que evitar también la paradoja jurídica, a que conduciría el motivo alegado si se generalizase su aplicación indiscriminadamente, de negar la protección a quien acciona pidiendo lo que la ley le reconoce para otorgársela a los que la infringen, pervirtiendo el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución ) y la misma función jurisdiccional con sus anhelos de justicia. Y es que, como decíamos en nuestra sentencia de 31/12/2002 sobre otro alegato semejante en un caso equiparable: " para su desestimación, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 que dispone que "el único abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo radica en la conducta de un copropietario que sin contar con el beneplácito de los restantes realiza obras de la entidad de las aquí discutidas", máxime cuando contaba con un anterior acuerdo comunitario que expresamente le prohibía la ejecución de las obras de litis, que se aventuró a realizar sin permiso alguno de la comunidad de vecinos, ejercitando los actores, ante tal proceder, el derecho que la LPH les atribuye de exteriorizar al respecto su vinculante consentimiento que, al ser obviado, les legitima activamente para promover con éxito la presente acción judicial ".

g)- El alegado trato desigual respecto de las ventanas de los pisos no altera lo dicho pues, como se viene a decir en otras palabras en la sentencia apelada, es otra cuestión y la diferencia entre algunas ventanas no se refiere al revestimiento de piedra ni es lo realizado por la apelante.

TERCERO.- Lo demás es dar vueltas sobre lo mismo y en todo caso no altera su resultado, siendo lo dicho en esta sentencia y en la de primera instancia suficiente para la desestimación del recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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