Última revisión
11/04/2007
Sentencia Civil Nº 126/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2006 de 11 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100203
Núm. Ecli: ES:APC:2007:955
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000020 /2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 126/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a once de abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000020/2006, en los que aparece como parte apelante SANTAMARÍA SOMOZA S.L. representada por el procurador Dª Mª TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, y como apelados AEGON UNION ASEGURADORA SA representada por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, D. Valentín representado por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ, y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF. XEITOSO, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 -BOIRO- representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/9/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de la entidad Santamaría Somoza S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Boiro, D. Valentín y la entidad aseguradora Aegon, S.A., debo declarar y declaro que se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos de adverso, al haberse estimado las excepciones de falta de legitimación pasiva de D. Valentín y la entidad aseguradora Aegon, S.A. y la falta de legitimación activa de la entidad Santamaría Somoza, S.L., y debo condenar y condeno a la entidad Santamaría Somoza S.L. a las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SANTAMARÍA SOMOZA S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día doce de marzo de dos mil siete, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La entidad demandante Santamaría Somoza S.L. formuló una demanda en la que, sosteniendo que era la propietaria de una industria de hostelería denominada Pousada das Ánimas- Guajiro, instalada en un local arrendado que se encuentra en los bajos de la Comunidad de propietarios demandada y justo bajo la terraza anexa al piso propiedad del codemandado Sr. Valentín , manifestó que se le habían producido daños por filtraciones de agua a lo largo de 2001 que afectaron a la instalación eléctrica (reparación valorada en 833,60 euros), a los aparatos de luz y sonido (daños por 789,73 euros), al falso techo de bambú (3.291,74 euros), a la cabina de música (619,14 euros), y al aislamiento acústico del local (9.753,64 euros), por lo que solicitó la condena de la Comunidad a realizar las obras de reparación necesarias para impedir que sigan produciéndose tales filtraciones, así como la condena del Sr. Valentín a indemnizarle en los daños causados, o subsidiariamente la comunidad de propietarios demandada, o bien solidariamente a ambos para el caso de que no fuera posible discernir la responsabilidad de cada cual. A esta demanda se acumuló otra, en relación a las filtraciones producidas con posterioridad, en la que se cifraban los daños causados en 35.446,68 euros, de los que habría que descontar los 14.753,64 objeto del anterior procedimiento, por lo que la indemnización se redujo a 20.693,04 euros, si bien en la nueva demanda se pidió también la condena a la aseguradora Aegón -aunque sólo por esta nueva cantidad, no por la que se había reclamado en el anterior procedimiento-.
En la sentencia dictada se absolvió al Sr. Valentín por considerar que el mantenimiento de la terraza era correcto y no podía exigírsele más, e igualmente a la aseguradora Aegón al entender que la póliza suscrita con la comunidad codemandada no cubría las filtraciones y goteras producidas por el agua de lluvia. Del mismo modo estimó la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora esgrimida por la comunidad demandada, porque era simplemente arrendataria del local y haberse previsto en el contrato que las obras de mejora que pudiera realizar quedarían en beneficio del local, así como que cuando se celebró el inquilinato dicho local ya se encontraba perfectamente acondicionado, de forma que al no haber acreditado ser propietaria de los elementos dañados y sí sólo que había hecho algunas reparaciones, carecía de la suficiente legitimación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación planteados se refiere a esta última excepción, y a él se ha unido la escritura de compraventa celebrada el 26/10/2004 por la que la demandante habría adquirido la titularidad del local. Los motivos para admitir esta prueba ya fueron expuestos en el auto de esta Sala de 31/1/2006 , que devino firme al no haber sido apelado.
También para fundar el rechazo de la cuestión formal apreciada en la resolución apelada, se ha aludido a la doctrina que expusimos en nuestra sentencia de 15 junio 2000 en la que habíamos amparado una demanda de semejante índole de acuerdo con el art. 1560 Cc ., que faculta al arrendatario para dirigirse directamente contra el perturbador de mero hecho en el uso de la cosa arrendada, tanto para pedir la cesación de la causa (realización de obras) como el resarcimiento de los daños causados por tener que abandonar la vivienda. Esta última doctrina no es aplicable, pues como dice la STS 10 noviembre 1992 , si bien el deber de garantía que tiene el propietario frente al arrendatario cesa frente a «la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada» (art. 1560 Cc .), en este caso se legitima al arrendatario frente al tercero para hacer cesar la perturbación que impide el ejercicio normal de su posesión arrendaticia; de ahí que la acción que este precepto concede al arrendatario lo sea frente al tercero ajeno al contrato que desconoce, por la simple vía de los hechos, la posesión arrendaticia, atentando contra el goce pacífico de la posesión que ostenta el arrendatario; no pudiendo entenderse comprendidas en dicho precepto aquellas otras inmisiones o molestias que no entrañen desposesión la cosa arrendada, como son las provinientes de ruidos, humos, malos olores, al no producir una privación de la posesión arrendaticia, siquiera sea parcial, tal como sucede en este caso en que la actora ha continuado con la posesión del local y desempeñando allí su actividad negocial.
Ahora bien, al haber adquirido recientemente la propiedad de la cosa, significa ello que como regla general se transmiten todos los derechos anexos (art. 1212 Cc .), ha adquirido también los que hubieran correspondido al propietario por razón de las filtraciones que se han producido y se siguen produciendo. Es una circunstancia que ha acaecido después de la presentación de la demanda, pero no hay obstáculos sustanciales para admitirla y darle la oportuna relevancia, pues la demanda ha sido presentada por quien en definitiva es propietario del inmueble afectado, y que se deriva de un documento válidamente presentado por venir referido a un hecho posterior. El principio de economía procesal así lo aconseja, pues la resolución dictada en la instancia no impide volver a presentar la nueva demanda, y no se ha generado ningún tipo de indefensión a los demandados, si bien esta circunstancia puede tener repercusiones en relación a las costas.
TERCERO.- Con las pruebas de estanqueidad realizadas en la terraza y expuestas por el perito que realizó la prueba pericial judicial, se ha determinado que los daños han sido ocasionados por la acción del agua procedente de filtraciones en la terraza, y no por defectos de conservación o limpieza, ni tampoco por las obras realizadas por el Sr. Imanol en relación al sistema de evacuación de aguas. Ello determina que la responsabilidad en la realización de las tareas de reparación, y en la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, recaiga sobre la comunidad demandada y no sobre el propietario del piso 1º, que debe ser absuelto, como correctamente decidió la juzgadora de instancia. También sirve tal informe para excluir la excepción de prescripción alegada, ya que los daños son "aquellos que continuamente se están operando y produciendo, esto es como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección" (Ss. TS de 25 junio 1990, 15 marzo 1993 y 4 julio 1998), por lo que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado (STS 24 mayo 1993 ).
En cuanto a la aseguradora Aegón, también fue absuelta en dicha fase, habiéndose impugnado tal decisión por entender aplicable lo dispuesto en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios y en la Ley de contrato de seguro, que es la directamente aplicable.
No existe una regla clara para efectuar la distinción entre cláusula limitativa de derechos y cláusula delimitadora de la contingencia, siendo éste uno de los problemas recurrentes en esta materia. Ha señalado la jurisprudencia en sentencias de 9 febrero 1994, 17 abril y 9 octubre 2001 que la exigencia de que las cláusulas deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 LCS no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. La STS 16 octubre 2000 afirmó que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato", habiéndose indicado que no alcanzan los requisitos del art. 3 LCS a aquéllas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato, y cuya base está en el principio de la autonomía de la voluntad (STS 5 junio 1997 ), por tanto, cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual (Ss. TS de 16 mayo 2000, 22 febrero 2001 y 26 enero 2004), vienen a operar en el sentido de que la aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor (Ss. TS de 2 marzo 2005 y 17 marzo 2006).
Trasladada esta doctrina al presente caso, hemos de confirmar la decisión absolutoria de Aegón por falta de legitimación pasiva, al considerar que el riesgo acaecido no estaba cubierto por el seguro. En las Condiciones particulares del seguro concertado con la comunidad codemandada se pactaron las coberturas de "Daños por agua comunes" y "Daños aguas privadas", y al regular la Franquicia de daños por agua, se convino una franquicia de 0 euros en los apartados 3.1.15 (Daños por agua a bienes comunes), 3.3.4 (Responsabilidad civil derivada de daños por agua) y 4.1 (Daños por agua producidos por las conducciones privadas de cada uno de los propietarios o inquilinos). Puede admitirse que, aunque en las coberturas expresas no se hubiera hecho referencia específica a la responsabilidad civil derivada de daños por agua, ésta sí se había pactado por la inferencia que se extrae del pacto de franquicia. No obstante, a la hora de configurar el alcance de esa responsabilidad, en el punto 3.3.4 se prevé "el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de daños por agua producidos por conducciones e instalaciones generales del edificio que sean de uso y propiedad común y por omisión de cierre de grifos situados en zonas comunitarias y que causen daños a terceras personas, incluyéndose como tales a los diferentes miembros de la comunidad e inquilinos de las vivienda y/o locales que formen la misma". Como exclusiones, en el punto 3.3.5, b), se hizo alusión a "los daños ocasionados por filtraciones y goteras producidas por el agua de lluvia". Aunque en abstracto pudiera dudarse de si esta exclusión implica una limitación de derechos del asegurado, en la descripción general del riesgo cubierto no hay ninguna referencia o relación a la cobertura de los daños causados por agua de lluvia, ni cabe una forma de interpretación de la que pudiera deducirse esa cobertura, por lo que la referida exclusión opera, más que como una restricción inusual de los derechos del asegurado, como una cláusula interpretativa del riesgo cubierto, para evitar posibles discusiones en el desarrollo del contrato. Y como tal cláusula delimitativa del riesgo, está excluida de los requisitos del art. 3 LCS y por tanto es plenamente operativa, sirviendo para excluir la responsabilidad de la aseguradora en la forma expuesta.
CUARTO.- Una vez determinada la legitimación pasiva única de la comunidad de propietarios, al haberse establecido la causa de los daños y la falta de legitimación de los codemandados, hay que analizar la cuestión relativa al importe de los daños de que debe responder, pues la condena a realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones es independiente y debe ser estimada tal como ha sido efectuada la solicitud.
En la primera demanda se reclamaba la suma de 14.753,64 euros, con el desglose ya indicado: instalación eléctrica (833,60 euros), aparatos de luz y sonido (789,73 euros), falso techo de bambú (3.291,74 euros), cabina de música (619,14 euros) y aislamiento acústico del local (9.753,64 euros). En la segunda se partía del total de daños y obras a realizar, 35.446,68 euros, de la que se descontaba la anterior, por lo que se reclamaba el resto (20.693,04 euros). Se adjuntó un presupuesto elaborado por el arquitecto técnico Sr. Jose Carlos del que resulta la cantidad de 23.660 euros de ejecución material, a los que se suman 4.495,40 euros por Gastos generales y Beneficio industrial, 1.749,79 euros por Honorarios facultativos y 4.784,77 euros por IVA al 16%, más 757,12 euros de Licencia de obra del Ayuntamiento de Boiro, en total 35.446,68 euros.
Según el informe pericial practicado en las actuaciones por el Sr. Luis Pedro , al que antes hicimos referencia, los daños descritos en el informe Don. Jose Carlos son ciertos, y el importe de las reparaciones que deben realizarse es también el establecido en dicho informe, con la única salvedad del apartado relativo a la instalación del aire acondicionado, que no pudo comprobar, por lo que fijó el importe total en 31.213,32 euros.
En cuanto a la instalación de aire acondicionado, Don. Jose Carlos había señalado en su informe que se habían roto los conductos, formados por una placa de lana de roca recubierta por ambas caras por una lámina de aluminio para evitar sus condensaciones, derivados de la pérdida de capacidad de la alana de roca, de forma que el agua ha roto las paredes de los conductos, penetrando en ellos y desplazándose por su interior, por lo que había propuesto la reconstrucción de los conductos de aire acondicionado y sus correspondientes difusores, con un sistema constructivo igual al existente. Ello ocasionaba unos gastos de 250,04 euros por la demolición (aptdo. 01.05), 1.686,74 euros por la canalización (aptdo. 03.01) y 1.084,20 euros por los difusores (aptdo. 03.02). Dado que se trata de una explicación completamente lógica y razonada, que no resulta contradicha en el otro informe por la razón de que el perito Sr. Luis Pedro no pudo comprobarlo, debe admitirse la realidad de los daños y la necesidad de las obras mencionadas.
La comunidad demandada ha señalado que por esta vía se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, pues con estas obras las instalaciones quedarían nuevas, cuando las que ya existían contaban con una cierta y dilatada antigüedad, que en la mayoría de los casos se remontaría a una época anterior al arrendamiento, en el caso del aislamiento acústico se pretende su adecuación a la actual normativa, señalándose que no se cumplía ni la anterior, y además se ha indicado que al adquirir en la actualidad el local, el precio de venta ya debe haberse visto minorado por los defectos advertidos en tales informes. Tales alegaciones deben tener su acogida, siquiera parcial, pues si bien la primordial actividad reparadora consiste en la restitución de la cosa, siempre y cuando ello sea posible, a través de la reparación del objeto dañado y su nueva puesta a punto, tal como estaba antes de ocurrir el siniestro, y no siendo posible dejar al arbitrio del responsable la manera de cumplir con su obligación (Ss. TS 22 octubre 1932 y 24 marzo 1952), se encuentra el límite de que con tales tareas el nuevo objeto adquiera una calidad o unas características que antes no tenía, bien porque se utilizan nuevos materiales mientras que los otros ya estaban deteriorados por su uso, bien porque con las nuevas obras, las instalaciones van a experimentar una clara mejora. Por tal circunstancia, consideramos oportuno fijar el importe indemnizatorio en la cantidad de 17.300 euros, que responde a tal crítica y toma en consideración la antigüedad de las instalaciones, que se van a ver notablemente mejoradas, por lo que se cifra aproximadamente en la mitad de la cifra reclamada.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias en relación con la comunidad. Las costas causadas a los otros dos apelados, se imponen a la recurrente, y se mantiene la condena en costas de la instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Imanol SOMOZA S.L. contra la sentencia de 28/9/2005 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 82/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, que revocamos, y en consecuencia, estimamos parcialmente las demandas formuladas por dicha demandante frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO XEITOSO DE BOIRO sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. y D. Valentín , haciendo los siguientes pronunciamientos:
1.- Condenamos a dicha Comunidad demandada a realizar las obras de reparación necesarias para impedir que sigan produciéndose las filtraciones de agua en la terraza que producen daños en el local de la actora, así como a abonarle a la demandante la cantidad de 17.300 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por tales filtraciones, ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
2.- Confirmamos la absolución producida en la instancia de la aseguradora Aegón y del Sr. Valentín , condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

