Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Civil Nº 126/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 717/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 126/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100084

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2978

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por daños materiales en accidente de tráfico. La Sala no considera que haya existido un error causante de indefensión o error en la apreciación de la prueba. Inicialmente, el documento rechazado por el Juez a quo no era una resolución judicial como alega el apelante, sino un simple escrito. Por otro lado coincide en que había precluido la oportunidad para la presentación del mismo, siendo que la ley establece la inadmisibilidad de la presentación de documentos tras la celebración de la vista, y con la declaración de hallarse conclusos los actos, ya había comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00126/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024353 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 717 /2006

Autos: JUICIO VERBAL 314 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: Jose Augusto

Procurador: MARIA LUISA AGUIAR MERINO

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID , a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 717/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª Luisa Aguiar Merino y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Begoña López Rodríguez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Dª Mª Luisa Aguiar Merino en nombre y representación de D. Jose Augusto contra Mutua Madrileña Automovilistica representada por el Procurador Dª Begoña López, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada al concurrir la excepción de cosa juzgada. Las costas se imponen a la parte actora. Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretería.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de febrero de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERA.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 27 de febrero de 2006 la representación procesal de Don Jose Augusto ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad aseguradora «Mutua Madrileña Automovilísta, Sociedad de Seguros a Prima Fija» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictara «... resolución estimatoria de la demanda en la que: A) Condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 2.815,78 euros de principal. B) Condene al abono de intereses según el art. 20 de la L.C .Seguro. C) Condene a la demandada al pago de las costas causadas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 10 de marzo de 2006 la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista con la pertinente comunicación de copias del escrito y documentos presentados por el actor a la parte demandada.

(3) Celebrada la vista en fecha 20 de abril de 2006, por proveído de 5 de mayo de 2006 se acordó devolver a la parte actora escrito presentado ante el Registro General en fecha 25 de abril anterior.

(4) En fecha 9 de mayo de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de mayo de 2006 la representación procesal de Don Jose Augusto interponía recurso de reposición frente al proveído de 25 de abril inmediato anterior.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de mayo de 2006 la representación procesal de Don Jose Augusto solicitaba la práctica de diligencia final consistente en la incorporación a los autos del Auto de rectificación dictado en fecha 13 de mayo de 2006 por el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid .

(7) Por proveído de 25 de mayo de 2006 se acordó admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto y no haber lugar a la práctica de la diligencia final interesada.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de mayo de 2006 la representación procesal de Don Jose Augusto interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída en los autos.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de junio de 2006 la representación procesal de Don Jose Augusto interpuso recurso de reposición frente a la providencia de 25 de mayo anterior.

(10) Por proveído de 16 de junio de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(11) Por Auto de 14 de julio de 2006 se acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos frente a las providencias de 5 y 25 de mayo.

(12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de septiembre de 2006 la representación procesal de Don Jose Augusto interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES y MOTIVOS:

PRIMERO.- Se articula el recurso en base a dos motivos intimamente ligados que han determinado la denegación del derecho a una tutela judicial efectiva, sin poder obtener una sentencia de fondo.

A) ERROR EN APLICACIÓN DEL DERECHO CAUSANTE DE INDEFENSION. Al no admitirse un escrito a trámite y ser devuelto sin unirlo, ni considerarlo, constituyendo, además, un comunicado de esencial repercusión en el resultado del pleito.

B) ERROR EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL BASAR LA SENTENCIA EN UN DOCUMENTO ERROEO [sic] E INEFICAZ, pues el documento n.º 13 adjunto a la demanda se ha rectificado por otro Auto, impidiendo apreciar la excepción de cosa Juzgada.

Ambos motivos se tratan conjuntamente, pero para ello, es necesario atender a los hechos acaecidos desde la celebración de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO:

Al mismo tiempo que se recurre la sentencia definitiva, se interpone recurso contra el auto de fecha 14 de julio que desestimaba un recurso de reposición anterior, teniendo, no obstante, todas las impugnaciones la misma base.

Se trata mediante este recurso de evitar la indefensión creada al no entrar a conocer el fondo del asunto en la sentencia, pues esta toma su fundamento en la existencia de un documento que se ha demostrado que es erróneo y carece de validez.

Nos referimos al documento n.º 13 de la demanda. El documento en cuestión es una copia de una resolución judicial aportada junto con la demanda, auto de fecha 18/10/2004 dictado por el juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid, juicio de Faltas 1126/2004, que dice erróneamente que "habida cuenta de la renuncia expresa del denunciante Don. Jose Augusto procede acordar el archivo de las mismas". Este documento, como se relata en los hechos de la demanda, se aporto únicamente para demostrar que el demandante interpuso una denuncia penal por causa del accidente, pero que aquel proceso ya estaba archivado, pero no por renuncia de acciones sino por simple desistimiento.

Podrá observarse como se trata de un Auto tipo habitualmente utilizado en los juzgados de instrucción para los accidentes de tráfico seguidos por juicio de faltas, en los que cuando las partes alcanza un acuerdo y se percibe la indemnización, se procede previa renuncia al archivo de las actuaciones. De hecho, se observa que el nombre del perjudicado simplemente se añade en mayúsculas después de la reseña "Sr./Sra".

En nuestro caso, sin existir ningún pago por parte de nadie, el Sr. Jose Augusto procedió a desistir para mantener la reclamación en la vía civil, sin embargo, en el auto de archivo no se expresó correctamente el desistimiento, sino que se contempló como si de una renuncia se tratara.

Lógicamente, hasta que no llegó la vista del Juicio verbal civil, esta parte desconoce cuáles con los motivos de oposición por la parte contraria, siendo en aquel momento cuando se plantea la excepción de cosa Juzgada por la compañía se seguros demandada con base a este documento, aún a sabiendas que la propia compañía aseguradora jamás ha indemnizado al demandante, ni existe renuncia de ninguna clase.

En aquel acto, según consta en el acta del juicio mediante la oportuna grabación, se manifestó por el letrado defensor del actor que ese auto era un error porque se había procedido a desistir nunca a renunciar y que la denuncia se inició más bien por los daños personales de los ocupantes que por los materiales, por ello, se decidió desistir de ese proceso penal y expresamente advertir que se iba a acudir al proceso civil a reclamar los daños del vehículo.

Terminado el acto y para evitar que el Juez cayera en el equívoco, se procede a reclamar del Juzgado de Instrucción la rectificación del auto en base al escrito de desistimiento presentado por el denunciante. Esta petición al Juzgado de instrucción, se pone inmediatamente en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 53.

La comunicación al Juzgado de Primera Instancia hizo mediante el escrito presentado el día 25 de abril de 2006 , adjuntando la copia del escrito presentado ante el juzgado de instrucción (de 24 de abril ), así como el escrito de desistimiento que se pidió en su día con sello de registro de fecha 15/10/2004. La justificación para presentar este escrito y documentos se halla en el hecho de que en el acto de la vista se hubiera planteado la excepción de cosa juzgada con base a la existencia del Auto erróneo de fecha 18/10/2004 , por ello, a partir de la vista es cuando esta parte advierte la necesidad de actuar con la mayor celeridad para tratar de evitar lo ocurrido.

El citado escrito de fecha 25 de abril no consta en las actuaciones, dado que la respuesta del Juzgado fue dictar la providencia de fecha 5 de mayo de 2006 acordando devolver el escrito de fecha 25 de abril, aduciendo que estaban los autos en la mesa de su señoría para dictar sentencia. Se adjuntan a este escrito de recurso como documento n.º 1 el escrito devuelto a esta parte, al haber sido indebidamente rechazados por el juez de Primera Instancia.

Se interpuso Recurso de Reposición contra esta providencia que fue desestimado.

En el contenido del escrito se puede ver que se pretende poner de manifiesto la más s ue e robable rectificación del documento n.º 13 en la que se había basado la alegación de la parte demanda de excepción de cosa juzgada. Así se interesó directamente la suspensión del término para dictar sentencia en virtud de esa reclamación en la vía penal cuyo resultado afecta indudablemente al curso de las presentes actuaciones.

Por su parte, el Juzgado no tuvo a bien atender esta solicitud y devolvió el escrito sin más, sin contemplar el contenido del mismo y las consecuencias de la existencia de una reclamación sobre un documento esencial de los aportados en el proceso, a pesar que estaban expresamente designados en la demanda los archivos del propio Juzgado de Instrucción n.º 39.

El curso natural de las cosas supuso que días más tarde el Juzgado de Instrucción dictó nuevo auto rectificando el anterior, así por resolución de fecha 16 de mayo de 2006 , debidamente testimoniada, el Juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid en base al art. 267 de la LOPJ rectificó el anterior auto de fecha 18/10/2004 , acordando el archivo de las actuaciones por desistimiento acorde a la petición del solicitante por escrito de fecha 7/10/2004.

El testimonio de este auto se presentó acompañado de un escrito que pedía su unión al procedimiento en fecha 17 de mayo de 2006 , es decir, al día siguiente de haberlo recogido del Juzgado de Instrucción y antes de recibir la notificación de la sentencia, que se recibe el día 18 de mayo .

Todas nuestras peticiones y recursos de reposición han quedado desestimados por el auto de fecha 14 de julio , con el que nos mostramos en absoluto desacuerdo.

En consecuencia, se terminó dictando una sentencia que fundamenta la desestimación de la demanda en la apreciación de la excepción de cosa juzgada, cuya única base es precisamente el documento n.º 13 de la demanda, de ahí que el error en la aplicación del derecho ha supuesto que se ha mantenido en los autos un documento que ha quedado anulado por otro y que debía ser sustituido antes de dictarse la sentencia, en consecuencia, se produce también el error en la apreciación de la prueba.

A) INDEFENSIÓN, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE:

Se vulnera el art. 24 de la C . Española, por cuanto esta parte no ha recibido la tutela judicial efectiva que propugna este precepto y defiende constantemente el Tribunal constitucional.

La clave está en la inadmisión del escrito de fecha 25 de abril, porque en ese momento el juzgado decidió ni tan solo escuchar la petición de esta parte, lo cual ya es de por sí transgresor del principio tutelado por el art. 24 de la CE , dado que el motivo de no recibir el escrito y documentos es porque estaban los autos en la mesa de su SS.ª.

Desde luego ese no es un motivo legal para acordar la devolución del escrito, por ello, el auto de fecha 14 de julio , que desestima los recursos de reposición presentados, tampoco atiende a fundamentar por qué no se admitió aquel escrito y se limita a justificar la improcedencia del recurso porque las peticiones que se contenían en aquel escrito de fecha 25 de abril no podían ser estimadas, sin embargo, ataca el asunto como si realmente aquella petición y documentos estuvieran unidos a los autos.

No se recurre simplemente que el contenido del escrito debería atenderse, sino que lo esencial es que el escrito devuelto necesariamente debió ser admitido y unido al proceso para, una vez efectuado, resolver favorablemente nuestra petición.

No cabe olvidar que el último párrafo del recurso de reposición frente a la providencia de fecha 5 de mayo decía:

"La providencia deja en clara indefensión a esta parte por cuanto ni tan solo procede a la admisión de la solicitud, devolviendo el escrito sin más motivación que la pendencia de sentencia, situación que por si misma no obsta al conocimiento de la petición realizada. "

A esta inquietud jamás se ha contestado, siendo que el rechazo de plano de la admisión del escrito de 25 de abril ha constituido un claro error, que quedó en evidencia cuando fechas después se ha procedido por el Juzgado de Instrucción a rectificar el auto de archivo.

En definitiva, nos parece muy bien que la parte adversa utilice todos los medios de defensa a su alcance para intentar obtener un pronunciamiento favorable, aunque sepan perfectamente que nunca han abonado ni un céntimo al apelante por este siniestro, se sirven de la existencia de una resolución equivocada de un Juzgado, pero lo que nos resulta incomprensible e inadmisible es que sea el órgano judicial el que impida la adecuación de la realidad material por encima de los defectos formales susceptibles de una sencilla rectificación, porque eso es coartar el ejercicio de los legítimos derechos del recurrente, abocarle a un callejón sin salida contraviniendo el sentido común y el derecho material.

Se infringen los artículos siguientes de la L.O.P.J: Artículo 7:

1. Los derechos y libertades reconocidos en el cap. II del tít. 1 de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.

2. En especial, los derechos enunciados en el art. 53,2 CE se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.

3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

Artículo 11, apartados 1 y 3 :

"1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.

3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes."

Articulo [sic] 238.3 : Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

"Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

Este [sic], en directa relación al artículo 225.3 de la LEC .

Art. 231 de la LEC . Subsanación

"El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley."

Se ha vulnerado el Art 271.2 de la LEC , en cuanto a la admisión de documentos en momento posterior a la vista tras de quedar los autos conclusos para dictar sentencia, que es una clara excepción al apartado anterior, que permite, además de tener como excepción del principio general las diligencias finales, las contenidas en este apartado segundo, por tratarse de una resolución judicial.

Art. 40.2.2.ª, de la LEC , en cuanto a la incidencia del auto a dictar en el proceso penal respecto del proceso civil.

Art. 19.3 y 4, de la LEC , en cuanto a la posibilidad de pedir la suspensión en cualquier momento del proceso, sin que pueda negarse el derecho a pedirlo por una de las partes, sin que el precepto indique que deba ser conjuntamente, dado que la otra parte al conocer la propuesta puede conformarse a ella y acordarse la suspensión, pero esa posibilidad ha sido negada a esta parte, porque no se pudo ni dar traslado de nuestra petición al devolverse el escrito directamente.

La doctrina del Tribunal Constitucional, que en resumen entre las más destacadas, y con cita de otras muchas, en la sentencia del TC Sala 1.ª, S 15-12-2003 , n.º 225/2003, rec. 5621/2001:

"como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 , "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 EDJ 199011,1808; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2 EDJ 1995/6550 ; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 EDJ 20001409,11; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 EDJ 2002155489 )."

TC Sala 1.ª, S 20-12-1990 , n.º 213/1990, rec. 775/1988, BOE 9/1991, de 10 enero 1991. Pte: Gimeno Sendra, Vicente

"Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela del art. 24.1 CE conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto a la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas (STC 124/1987 ), y, en segundo, implica también la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos".

TC Sala 2.ª, S 27-11-2000 , n.º 285/2000, rec. 1203/1998, BOE 4/2001, de 4 enero 2001. Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente

"Supone, en primer lugar, una denegación del libre acceso a la jurisdicción, en cuanto primera consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva y paso previo y necesario para la prestación jurisdiccional, debiendo predicarse, en relación con el derecho del libre acceso al proceso, el carácter restrictivo de las exclusiones o limitaciones a la actividad jurisdiccional, las cuales en todo caso deben establecerse por Ley, no disponiendo el legislador de entera libertad al respecto (STC 87/1984, FJ 5 ). En conclusión, los poderes públicos y, en especial, los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en guardianes a priori del acceso a la jurisdicción, concediéndolo o no arbitrariamente, ni pueden interpretar la Ley creando obstáculos irrazonables o inexistentes para el acceso a la misma".

TC Sala 2.ª, S 7-11-2005 , n.º 287/2005, rec. 4944/2003, BOE 297/2005, de 13 diciembre 2005. Pte: Sala Sánchez, Pascual

"SEGUNDO.- El examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) requiere traer a colación, siquiera sea sucintamente, la doctrina de este Tribunal sobre el contenido de dicha garantía constitucional:

a) En la reciente STC 226/2005, de 12 de septiembre , se reitera la doctrina constitucional y se recuerda que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 "no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de suposición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución EDL 1978/3879 prohíbe

Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. "

No cabe duda que si las sentencia firmes pueden modificarse con arreglo a la aparición o existencia de un documento decisivo, como permite el art. 510 y ss de la LEC , desde luego en nuestro caso podrá salvaguardarse el derecho a la acción del recurrente por medio de este recurso de apelación, pues solo se pretende llamar a la lógica más racional y permitir que el apelante obtenga una sentencia fundamentada sobre el fondo de su reclamación».

Y terminaba solicitando que se dictase resolución «... revocando la sentencia y auto objeto de recurso al no proceder la excepción de cosa juzgada, acuerde el derecho del recurrente a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, ordenando dictar nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, o subsidiariamente que se dicte por la Audiencia Provincial, en su caso, con expresa condena en costas a la parte contraria salvo que mostrara conformidad con este recurso».

(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de octubre de 2006 la representación procesal de la entidad aseguradora «Mutua Madrileña Automovilísta, Sociedad de Seguros a Prima Fija» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 459 LEC «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De la plural diversidad de peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, ya sea de forma autónoma o agregadas a las de índole material o de fondo, son las relativas a los quebrantamientos de forma en que pretendidamente se hubiera incurrido en la primera instancia y las eventuales contravenciones de las normas rectoras del procedimiento.

Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso».

CUARTO.- Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio; FJ 2 .º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidda de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasionbes, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991, FJ 4.º )» (STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivadsa y no arbitraria...» (STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350; 61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2], BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986, de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio [2], BJC-75, p. 1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJC-93, p. 124; 59/1989, de 26 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3 ).

Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333; 59/1.984 de 10 de mayo [3], BJC-37, p. 741; 90/1985, de 30 de septiembre [4], BJC-54/55, p. 1141; 32/1986, de 21 de febrero [1], BJC-59, p. 372; 13/1.987, de 25 de febrero [3], BJC-71, p. 279; 11/1988, de 2 de febrero [4], BJC-83, p. 276; y 189/1988, de 17 de octubre [2], BJC-91, p. 1268 ).

En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» (S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991; RAJ 6049 ); «...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en nigún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» (S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990; RAJ 9221 ).

QUINTO.- Ciertamente, no cabe desconocer que junto a ÄÄy no en lugar deÄÄ el derecho a la sentencia de fondo, puede existir un derecho a la obtención de la tutela que se pide. Este derecho presupone la existencia del derecho a la sentencia de fondo y está sometido, además de a los requisitos que condicionan aquél, a las llamadas «condiciones la acción» existencia de derecho subjetivo material, legitimación, interés, y accionabilidad. A este derecho, denominándole «de acción» se refieren nuestras Leyes materiales y procesales y en ella cabe entender incluido el derecho a la ejecución de la sentencia se dicte.

Mas, aunque pueda resultar en cierta medida paradójico, ese derecho a obtener la tutela jurídica solicitada, y que es, si bien se observa, el único capaz de proporcionar una verdadera satisfacción a los derechos subjetivos realmente existentes, no forma parte del derecho «a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales» de que habla el art. 24.1 CE y, por ende, su posible desconocimiento no puede motivar el acogimiento de un eventual recurso de amparo.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias: «... El derecho [...] a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa» (STC 73/1983, de 30 de julio ); «... El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 CE , consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas» (STC 131/1987, de 20 de julio ); «...El derecho a la tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución jurídica fundada, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado las las garantías del derecho de defensa (STC 39/1989 de 16 de febrero ). Expresión y concepto que ha hecho suyos el Tribunal Supremo: «El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del tor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa lega» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de marzo de 1988 ; RAJ 2421); «El derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo (que desde luego debe ser facilitada para impedir que motivos formales frustren aquella tutela, según explica el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» (STS 24 May. 1991; RAJ 3833 ).

El criterio del Tribunal Constitucional es, pese a todo, acertado, pues, en otro caso se convertiría el Tribunal Constitucional en forzado Tribunal de «última instancia» en todos los casos en que quien perdiera el litigio entendiera que se ha lesionado su derecho a la tutela efectiva. Y, lo que es más grave, para decidir sobre si existió o no tal lesión el calendado Tribunal debería analizar la cuestión de fondo y juzgar sobre su adecuación al derecho material.

SEXTO.- En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio ). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre ).

SÉPTIMO.- A su vez, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986, [FJ 2 ]), no puede desconocerse que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 [FJ 2], y 11/1999 , entre las más recientes).

En efecto, como significara el Tribunal Constitucional desde su antigua STC 48/1984, de 4 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 25 de abril ): «El concepto jurídico- constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por que coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia».

Corolario de cuanto se lleva expresado es: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por si sola en indefensión jurídico- constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución: v. gr., SSTC 89/1985, de 18 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 14 de agosto); 109/1985, de 8 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 5 de noviembre); 48/1986, de 23 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 20 de mayo); 93/1987, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 146/1988, de 14 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 155/1988, de 22 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 35/1989, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 112/1989, de 19 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de julio); 145/1990, de 1 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de octubre); 163/1990, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 8 de noviembre); 56/1991, de 12 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 1/1992, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 13 de febrero); 106/1993, de 22 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 27 de abril); 366/1993, de 13 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de enero); 174/1994, de 7 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 9 de julio); 126/1996, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 12 de agosto); 140/1996, de 16 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 21 de octubre); 62/1998, de 17 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 22 de abril); 52/1999, de 12 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 18 de mayo); 78/1999, de 26 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de junio); 107/1999, de 14 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 8 de julio); 210/1999, de 29 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 28 de diciembre); 87/2001, de 2 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de mayo); 184/2001, de 17 de soptiembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de octubre); 2/2002, de 14 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 8 de febrero); 40/2002, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo); 68/2002, de 21 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio); 130/2002, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 200/2002, de 28 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 20 de noviembre); 23/2003, de 10 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 5 de marzo); y 37/2003, de 25 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo ); entre otras--.

Y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respecto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.

En el contexto del artículo 24 de la Constitución, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

Como señaló la STC 98/1987, de 10 de junio [FJ 3 .º] (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio): «... Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (TC S 64/1986 de 21 May .), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (TC S 70/1984 de 11 de junio ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (TC S 48/1986 de 23 de abril ), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, y en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (TC S 89/1986 de 1 de julio )...». Análogamente, la más reciente STC 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio ) recurda que «... Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2). Por tal razón, «solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» (TC SS 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero, y 91/2000, de 30 de marzo )...».

OCTAVO.- Debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 .

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987 , entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

NOVENO.- A su vez importa destacar que los recursos -o los motivos correspondientes- no pueden ser estimados cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento, aunque sea por razones distintas de las que tuvo en cuenta la resolución recurrida (SSTS, ; y de 24 de abril de 2003 (C.D., 03C378 ).

Con todo ha de repararse en que celebrado el acto del juicio --en el procedimiento ordinario-- o de la vista --en el procedimiento verbal-- precluye para las partes la oportunidad de presentación de documentos, los cuales, por lo mismo, no podrán presentarse en adelante.

Así, el art. 271, apdo. 1 LEC establece que «No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435 , sobre diligencias finales en el juicio ordinario».

De esta regla únicamente se exceptúan, de acuerdo con lo establecido en el art. 271, apdo. 2 «...las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia...».

Pero si se observa, lo presentado por la parte ahora recurrente junto con el escrito sellado el 25 de abril y rechazado por proveído de 5 de mayo siguiente no fue una resolución judicial sino un simple escrito de parte presentado el 24 de abril precedente ante otro Juzgado en el que se solicitaba el dictado de una resolución.

En consecuencia, y si bien es cierto que el verdadero motivo para rechazar la presentación del escrito y del documento acompañado no era sino el hecho incontestable de haber precluido la oportunidad correspondiente con la declaración de quedar los autos conclusos realizada en el mismo acto de la vista; la cual se encuentra elípticamente comprendida en la circunstancia de hallarse el procedimiento pendiente únicamente de sentencia.

Por otro lado, la solicitud mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de mayo de 2006 (f. 63) de la práctica como diligencia final de la presentación de un documento estaba fuera de lugar atendida la dicción literal del art. 271 LEC que ha sido transcrito, norma en la que se circunscribe expressis verbis esta clase de actuaciones al ámbito del procedimiento ordinario. En consecuencia, el proveído de 25 de mayo en que se resolvió rechazar la petición efectuada en el referido escrito con base en «... no ser éste un trámite previsto en el juicio verbal», no incurrió en ninguna de las infracciones que se alegan:

a) Del art. 7 LOPJ porque, como se ha adelantado, la indefensión nada tiene que ver con la sustancia de las resoluciones judiciales y porque, en último término, el rechazo del escrito de 25 de abril y de la petición formulada el 17 de mayo venía impuesto por el tenor literal del art. 271 LEC .

b) Del art. 11, apdos. 1 y 3 LOPJ , porque la desestimación de las pretensiones formuladas en los escritos de 25 de abril y 17 de mayo no se fundó en «motivos formales» sino sustanciales: la inadmisibilidad de la presentación de documentos tras la celebración de la vista y la limitación legal de las diligencias finales al procedimiento ordinario.

c) Del art. 238.3 porque, de un lado, no se postuló la nulidad; y de otro, porque la observancia rigurosa de unas disposiciones normativas por el Juzgado «a quo» mal puede comportar que se «prescinda de normas esenciales de procedimiento».

d) Del art. 231 LEC porque únicamente son susceptibles de subsanación los defectos de carácter formal y, como se viene argumentando, no es que la parte entonces peticionaria y ahora recurrente hubiera incurrido en algún «defecto» de índole procesal, sino que el contenido material de lo postulado --la presentación de un escrito y no de un documento jurisdiccional el 25 de abril; la petición de una diligencia final, en el de 17 de mayo-- era de todo punto improcedente.

Además, ni siquiera puede aceptarse que la parte incurriera en un error subsanable al pedir la práctica de una diligencia final y que, en realidad, estaba alegando un hecho nuevo, porque lo impide la terminante dicción del art. 286 LEC. En efecto, de acuerdo con el apdo. 1 de este precepto la presentación del escrito de ampliación de hechos no sólo precisa que ocurra o se conozca «algún hecho de relevancia para la decisión del pleito» sino que, además, debe tener lugar «...antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia», y en el presente caso, con la declaración de hallarse conclusos los actos para sentencia producida en el mismo acto de la vista ya había comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia.

e) La cita de los arts. 19 y 40 LEC no es pertinente porque ni se solicitó la suspensión pura y simple de las actuaciones, sino como consecuencia de la práctica de una diligencia final en un procedimiento que no contempla esta contingencia, y porque no nos hallamos ante un supuesto de prejudicialidad.

DÉCIMO.- Sentado cuanto antecede, y no apareciendo infundada o errónea la resolución judicial de primer grado, ha de seguir idéntica suerte desestimatoria el motivo atinente al pretendido error en la apreciación de la prueba.

Recuérdese que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 -C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 -C.D., 00C1544 -, entre otras.

Y es que, además, la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción en fecha 16 de mayo de 2006 , al haberse solicitado y recaído en el seno del procedimiento de rectificación de errores materiales, no puede en ningún caso modificar la resolución corregida sino en extremos accidentales so pena de nulidad, de modo que ha de permanecer sustancialmente idéntica en su signo y sentido. Desde esta perspectiva, ha de reputarse inalterable el «hecho» del Auto de 18 de octubre de 2004 . En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid en fecha 9 de mayo de 2006 , en los autos de procedimiento verbal seguidos ante dicho órgano al núm. 0314/2006 procede:

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la sentencia recurrida;

2.º IMPONER a la recurrente vencida el pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0717/2006 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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