Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 126/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 89/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100288
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:288
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 126/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 1271/05 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 89/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Manuel representado por la Procuradora Doña Mª Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Javier Rodrigo Rojo y como demandada-apelante la Entidad Mercantil MONTEJO HERNANDEZ S.L. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 23 de Octubre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora MARIA ANGELES PEREZ ROJO, en representación de Manuel , contra la mercantil MONTEJO HERNANDEZ S.L. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad 152.469,88 euros (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CONOCHENTA Y OCHO CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, así como al pago de las costas causadas por este procedimiento."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime el presente recurso, se revoque la sentencia objeto del mismo, dictando otra más ajustada a Derecho por la que se desestime la demanda con a imposición de las costas de la instancia a la parte demandante. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por Montejo Hernández S.L., confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 21 de Febrero de 2007 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de Marzo de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada "Montejo Hernández S. L." se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha veintitrés de octubre del pasado año, que, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Manuel , la condenó a pagar a éste la cantidad reclamada de 152.469,88 euros, más los intereses legales desde la interposición de la referida demanda, con imposición de las costas; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en el error en la valoración de las pruebas así como en la infracción, por no aplicación, del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en apoyo de ello se alega que han quedado acreditados, a través de las pruebas practicadas, datos suficientes, - que enumera en su escrito de interposición del recurso de apelación, tales como fechas de ejecución de los trabajos, que los albaranes presentados sean de fecha posterior y carezcan de toda firma de recibo o aceptación, anomalías de índole fiscal, práctica exclusividad en su trabajo con la demandada, no aportación de los correspondientes boletines de instalación, etc. -, de los que poder deducir fundadamente, por vía de la presunción establecida en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la realidad del pago en efectivo, - más concretamente " en dinero negro", por lo no se emitió en su momento la factura ni se firmó recibo alguno -, invocado en el escrito de contestación como causa de oposición a la reclamación del demandante.
Tercero.- El artículo 386. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Conforme resulta del texto del referido precepto legal, y ha señalado también la doctrina jurisprudencial, el mismo faculta o autoriza al Juzgador, pero no le obliga, a acudir a la prueba de presunciones, pues es una prueba supletoria (SSTS. de 31 de diciembre de 1.988, 7 de julio de 1.989, 21 de diciembre de 1.990, 18 de noviembre de 1.991 y 30 de enero de 1.995 , entre otras). Concretamente en la STS. de 16 de julio de 1.996 se dice que "...el artículo 1.253 del Código Civil autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que, cuando el juzgador de instancia no haga uso de la misma para fundamentar su fallo, no resulta infringido dicho precepto, salvo los supuestos excepcionales en que, partiendo de un hecho base claramente constado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia obligada e ineludible...".
Las presunciones judiciales, - denominadas "presumptio hominis o facti" -, son aquéllas que corresponde estimar al Juez, cuando existe entre el hecho base demostrado y aquél que se trate de deducir, - hecho presunto -, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Estas presunciones no están contempladas en la ley, por lo que juzgador deberá en cada caso apreciar o no la existencia de nexo lógico entre el indicio y el hecho presunto mediante el correspondiente juicio de probabilidad, basado en máximas de experiencia o reglas de criterio humano. Se trata de presunciones a las que no se llega en virtud de norma legal predeterminada, sino que se concretan en virtud de un razonamiento lógico que permita establecer un nexo de unión entre un hecho base, totalmente acreditado, y un hecho presunto que se supone cierto en virtud del enlace lógico entre el primero y el segundo.
En comparación con las presunciones legales, la acreditación de esta clase de presunciones requiere una diferente actividad de las partes. Así, en las presunciones legales el hecho presunto se deduce inexorablemente del hecho base, y el nexo lógico y preciso ya se halla establecido "ex lege". Sin embargo, cuando se trata de presunciones judiciales, le corresponde al que pretenda hacerlas valer en el proceso acreditar la existencia del hecho base y la del enlace con el hecho presunto que fundamenta su pretensión y además deberá demostrar cumplidamente la imposibilidad de realizar prueba directa sobre el hecho presunto.
El juicio de probabilidad que efectúa el juzgador al aplicar una presunción judicial no se fundamenta en una norma jurídica, sino en una operación deductiva lógica, coherente y racional. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial, que ha declarado que constituyen exigencias primarias para la validez de esta prueba las siguientes: a) el hecho de que se obtiene la presunción ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción o mera conjetura (SSTS. de 22 de febrero y 27 de marzo de 1.989 ); b) el enlace entre el hecho base y el presunto debe ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterio sociales comunes (SSTC. números 133/1986, de 29 de octubre, 45/1.987, de 9 de abril ); c) del análisis del hecho base puede suceder que el Juez entienda que pueden derivarse diversas conclusiones, en cuyo supuesto corresponde al juzgador la opción discrecional entre las diversas alternativas (SSTS. de 23 de febrero y 20 de diciembre de 1.993, 28 de julio de 1.994 y 4 de julio de 1.996 ); y d) pero, en cualquier caso, tal y como prevé el artículo 386. 1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia en que se tenga por probado un hecho en virtud de una presunción judicial deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
Cuarto.- En base a la doctrina expuesta resulta manifiesta la imposibilidad de deducir en el presente caso por vía exclusivamente de presunción la realidad del pago que la entidad demandada "Montejo Hernández S. L.", ahora recurrente, invoca como hecho impeditivo del éxito de la reclamación del demandante. Y ello porque, con independencia de que no todos los hechos que se invocan en el recurso como base de la presunción pueden considerarse como debidamente acreditados, aun admitiendo su prueba, de ellos no resulta de manera directa, y como lógica conclusión, la realidad del pago en efectivo alegado por la entidad recurrente, sino que ello habría de establecerse en todo caso en forma indirecta al considerarse ilógico que, si el demandante no hubiera efectivamente cobrado la importante cantidad que reclama, hubiera continuado prestando servicios, y además en exclusiva, para la entidad demandada. Pero con ello, aparte de no cumplirse las condiciones y presupuestos para la presunción, llegaríamos a la misma ilógica conclusión de admitir que por parte de la entidad demandada, obligada además a llevar la pertinente contabilidad (artículos 25 y siguientes del Código de Comercio ), se procedió al pago de tan importante cantidad de dinero en efectivo sin el más mínimo justificante (factura o recibo) de la realidad de tal pago.
En consecuencia, es indudable que por parte del juzgador de instancia no se ha incurrido ni en el error en la valoración de las pruebas ni en la infracción legal denunciadas en el recurso.
Quinto.- Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada MONTEJO HERNÁNDEZ S. L., representada por el Procurador Don Rafael cuevas Castaño, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 23 de octubre de 2.006 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
