Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Civil Nº 126/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 382/2006 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 126/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100188

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:381

Resumen:
Se desestima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca sobre transporte aéreo de pasajeros. Los actores adquirieron unos billetes para el trayecto Palma de Mallorca-Barcelona-Milán Malpensa. En relación al trayecto de ida, el vuelo de Palma de Mallorca salió tarde, impidiéndoles coger la conexión prevista, reubicándoles la compañía en otro vuelo. En cuanto al trayecto de regreso, el vuelo también se retrasó, impidiéndoles de nuevo llegar a la conexión prevista, ofreciéndoles la compañía asistencia en un hotel, reubicándolos en otro vuelo. Los demandantes reclaman indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento negligente de sus obligaciones por parte de la compañía aérea demandada pero, puesto que los retrasos sufridos en las salidas no excedieron de las dos horas no surge ninguna obligación de indemnización por parte de la demandada. Respecto a la reclamación de cantidad en concepto de daños morales, no se acreditan los mismos, acreditándose que los actores llevaron a cabo su actividad comercial con normalidad, sin que hubiesen presentado prueba alguna de esa pérdida de clientes o reuniones.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº382/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 9 de mayo de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Ordinario nº382/2006, a instancia del Procurador Dña. Matilde Segura Seguí, en nombre y representación de D. Alfredo y Dña. Antonia , y defendidos por el Letrado D. Juan Miguel Oliver Marroig, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, con domicilio en el aeropuerto de Palma de Mallorca s/n, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendida por el Letrado D. Jorge Fillat Broseta.

Antecedentes

Primero: por Dña. Matilde Segura Seguí, en la representación antedicha, se interpuso ante este juzgado, el día 6 de julio de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a los actores los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y que se cifran en la cantidad de 815,66 € en concepto de perjuicios económicos y en otros 6.000 €, en concepto de daños morales de los que son acreedores los demandantes, a razón de 3.000 € cada uno de ellos, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 1 de septiembre de 2006, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación, cosa que hizo mediante escrito de 4 de octubre de 2006, planteando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (desestimada mediante auto de 17 de enero de 2007 ), y tras ello alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminando solicitando que se dictase una sentencia que desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los actores.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 12 de enero de 2007 , a la que comparecieron las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes al acto del juicio, para el 7 de mayo de 2007, acto al que asistieron todas las partes en legal forma, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, en concreto, interrogatorio de la demandada, documental y testifical, con el resultado que obra en las actuaciones. Tras los informes finales quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: los actores aducen en su demanda que habían adquirido unos billetes para el trayecto Palma de Mallorca-Barcelona-Milán Malpensa, para el día 23 de junio de 2005, a las 14:25 horas (vuelos IB NUM000 e IB NUM001 ), y para el trayecto Milán Malpensa-Barcelona-Palma de Mallorca, para el día 3 de julio de 2005 (cambiado a posteriori por los actores al 4 de julio de 2005), a las 18:35 horas (vuelos IB NUM002 e IB NUM003 ).

En relación al trayecto de ida, conforme sostienen los demandantes, el vuelo de Palma de Mallorca no salió sino hasta las 15:45 horas, llegando tarde a Barcelona e impidiendo coger la conexión inicialmente prevista, lo que motivó que por parte de la compañía se reubicase a los actores en el vuelo IB NUM004 , con destino a Milán Linate, con la salida a las 19:55 horas y que finalmente lo hizo a las 21:00 horas.

En cuanto al trayecto de regreso, el vuelo que inicialmente debía haber salido desde el aeropuerto de Milán Malpensa a las 18:35 horas, lo hizo a las 20:05 horas, llegando a Barcelona tarde e impidiendo coger la conexión inicialmente prevista, lo que motivó que por parte de la compañía se ofreciese asistencia a los pasajeros en un hotel, reubicándolos en el vuelo IB 1708, con salida de Barcelona a las 10:10 horas del día 5 de julio de 2005.

En base a lo dicho, la actora reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento negligente de sus obligaciones por parte de Iberia, que alcanza a:

815,66 €, en concepto de indemnización por daños materiales (en el que se incluye el importe de los billetes satisfechos y los gastos extraordinarios consecuencia de los retrasos).

3.000 €, para cada uno de los actores, por daños morales.

Segundo: partiendo de las anteriores premisas, resolviendo el tema de la indemnización por retraso, y acudiendo a la prueba practicada en autos, queda acreditado que D. Alfredo y Dña. Antonia concertaron, un vuelo, para el trayecto de ida Palma de Mallorca-Barcelona- Milán Malpensa, para el día 23 de junio de 2005; y otro de regreso, Milán Malpensa-Barcelona- Palma de Mallorca, para el día 4 de julio de 2005. El contrato que unía a ambas partes, representaba para Iberia el transporte de la persona de los actores en los vuelos indicados y el del equipaje que facturaran. Y ello conforme al escrito de demanda y la documental adjuntada al mismo (que no ha sido impugnada de contrario).

Por otro lado, es un hecho incuestionado que el vuelo de ida que inicialmente debía despegar de Palma el 23 de julio de 2005, a las 14:25 horas, salió con retraso, que la compañía cifra hasta las 14:59 horas y los demandantes a las 15:45 horas. En cuanto al vuelo de regreso, que inicialmente, debía despegar el 4 de julio de 2005, a las 19:55 horas, lo hizo sobre las 20:45 horas (como sostiene la compañía) o a las 21:00 horas (como sostienen los demandantes), llegando tarde a Barcelona, obligando a pernoctar en dicha ciudad a D. Alfredo y Dña. Antonia , a cuenta de la compañía en aras a poder viajar al día siguiente a su destino final, Palma de Mallorca.

Tercero: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Cuarto: de los hechos antes relatados se constata un posible incumplimiento contractual por parte de la compañía Iberia que no cumplió con el horario pactado, tanto en el vuelo de ida como de vuelta, y que ocasionó trastornos a D. Alfredo y Dña. Antonia , discutiéndose si surge obligación de indemnizar a los demandantes o no, y en caso positivo se discute la cuantía y los conceptos.

Para ello el siguiente paso es fijar las consecuencias aplicables al supuesto, partiendo de la nueva regulación introducida por el Reglamento 261/04 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 (por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) y que deroga el Reglamento 295/01 .

Conforme a esta nueva norma, es fijan los criterios y cuantías indemnizatorias para los supuestos de cancelación y grandes retrasos, fijando un sistema objetivo al efecto. Tratándose de un retraso, lo procedente es aplicar el art.6 del Reglamento, el cual basa el sistema de responsabilidad de las compañías aéreas sobre dos parámetros, uno temporal y otro de distancia, combinando los kilómetros que distan los puntos de salida y de destino con el tiempo de retardo sufrido (siempre contado respecto a la hora de salida y nunca a la de llegada). Fijada la obligación de responsabilizarse por el retraso, el Reglamento establece las consecuencias, partiendo de la básica de la asistencia, hasta la que impone ésta junto con una indemnización económica.

En función de ello, y acudiendo al caso que nos ocupa, observamos cómo tanto en el vuelo de ida como en el de vuelta, partiendo que los retrasos sufridos en las salidas no excedieron de las dos horas, conforme al mencionado artículo 6, no surge ninguna obligación de indemnización por parte de la compañía aérea, la cual tampoco venía compelida a asistir a los pasajeros. Sin embargo, Iberia, pese a ello, optó por reubicar a D. Alfredo y Dña. Antonia en el vuelo más temprano que hubiese para que ellos pudiesen llegar a su destino final, tanto a la ida como a la vuelta. En este punto, debemos destacar que los demandantes, en vez de aquietarse a la oferta que se les hizo por la compañía para trasladarlos al aeropuerto de Milán Malpensa, haciéndose cargo de los gatos de pernocta en Barcelona, aceptaron volar a Milán Linate, con las consecuencias que ello comportaba (entre las cuales figuraba el horario, o la distancia al destino inicialmente pactado).

Pero incluso en el supuesto en que los retrasos hubiesen excedido del límite temporal que marca el Reglamento, la compañía ha aportado documentación relativa a esos trayectos (documentos nº1 y 5), documentación que no ha sido impugnada de contrario, que exponen las horas efectivas de salida de los vuelos y las causas por las que se ocasionó la demora, congestión del tráfico aéreo, cuestión ratificada por el Comandante del vuelo de ida (D. Sebastián ), que expuso en el acto del juicio que el retraso sufrido en el aeropuerto de Palma de Mallorca se debió, no a la compañía, sino a la regulación aérea, a que el control aéreo cambio las horas de salida. Ello supone que Iberia no sea responsable de esos retrasos, no se le puedan imputar los mismos, lo que exime de responsabilidad.

En consecuencia, no procede conceder la reclamación solicitada por los demandantes, máxime cuando se reclaman importes que no resultan indemnizables tales como el importe de los billetes (ya hemos explicado que para el retraso sufrido no existe la posibilidad prevista en el art.8 del Reglamento ), ni los gastos de consumiciones en el aeropuerto de Barcelona (una vez que tampoco existe la posible asistencia del art.9 del Reglamento ), ni mucho menos los gastos de taxi del aeropuerto de Milán Linate a Milán Malpensa y los del peaje de la autopista, una vez que fueron ellos los que voluntariamente aceptaron las consecuencias del cambio de aeropuerto, al no querer esperar al traslado al destino inicialmente previsto, tal y como se le ofreció por la compañía.

En cuanto a los gastos del parking reclamados a través del documento nº22 de la demanda, no alcanzamos a comprender su origen y relación con el caso de autos, una vez que se desconoce, como indica la demandada, desde cuándo el coche estaba aparcado, la relación contractual que une el propietario del vehículo con el presunto garaje, o simplemente quién es el propietario del mismo. De ahí que no se pueda indemnizar.

Finalmente, en cuanto a los gastos del taxi de Palma de Mallorca, resulta inaceptable que se pretenda reclamar un servicio que se hace uso tanto si existe como si no el retraso, como lo demuestra el hecho que el del día 23 de junio de 2005, se reclama por un servicio prestado con anterioridad al primer retraso, mientras que el día 5 de julio no se justifica la existencia de un transporte alternativo de los demandantes para llegar a su domicilio que se viese afectado por el retraso, sino que, en todo caso, iban a utilizar el servicio público para llegar a Puerto Portals, hubiese existido o no el retraso.

Por todo ello, no procede acceder a la petición de los demandantes.

Octavo: por otro lado se reclaman otros 3.000 €, por cada uno de los demandantes, en concepto de daños morales, traducidos éstos como incomodidades, ansiedades, angustias, zozobras, inquietudes, preocupaciones, que la parte debe acreditar que las mismas se producen con una intensidad tal que denoten una importancia notable, teniendo en cuenta que, conforme al sistema de indemnizaciones objetivas fijadas por la normativa aplicable respecto de los retrasos, el legislador ha previsto las mismas teniendo en cuenta esos factores negativos que de manera natural se producen ante este tipo de situaciones. Por tanto, la indemnización complementaria por daños morales requiere un especial acervo probatorio de esas situaciones perniciosas que se predican, sin que baste la mera alegación; se exige una prueba concreta de los hechos que se denuncian que permitan concluir al tribunal que, efectivamente, los pasajeros sufrieron una ansiedad extra, dimanante de condiciones especialmente perniciosas, derivado del tiempo, lugar, clima, etc.

Los demandantes fundan dicha petición sobre la base de la tensión, ansiedad, incertidumbre, incomodidad, falta de explicaciones, pérdida de negocio. Sin embargo, lo cierto es que todos esos factores denunciados no han quedado acreditados, máxime cuando, derivado de la documentación aportada en la demanda, se comprueba como los actores llevaron a cabo su actividad comercial con normalidad, sin que hubiesen presentado prueba alguna de esa pérdida de clientes o reuniones, teniendo en cuenta que a la ida, pese a lo desafortunado del retraso, llegaron a su destino el mismo día inicialmente proyectado; y en cuanto a la vuelta, la compañía Iberia se hizo cargo de su hospedaje y manutención en Barcelona, en tanto en cuanto no les facilitaba un nuevo vuelo para alcanzar su destino final.

De ahí, que más allá de las incomodidades propias de los retrasos sufridos, este Tribunal no alcanza a apreciar ese perjuicio moral que se dice haber padecido, y mucho menos en la cuantía que se reclama.

Noveno: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse la demanda, procede su imposición a los demandantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. Matilde Segura Seguí, en nombre y representación de D. Alfredo y Dña. Antonia , y defendidos por el Letrado D. Juan Miguel Oliver Marroig, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, con domicilio en el aeropuerto de Palma de Mallorca s/n, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendida por el Letrado D. Jorge Fillat Broseta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Iberia Líneas Aéreas de España SA de todos los pedimentos de la demanda. Y todo ello con imposición de las costas a los demandantes.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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