Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 4/2008 de 05 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 126/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 126/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
===================================================
Recurso Civil núm. 4/2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 343/2004.
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.
En Mérida, a cinco de mayo de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 343/2004, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo partes: como apelante, DON Raúl ,
representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Carretero Bernáldez; como apelado, DON
Tomás , defendido por el Letrado Sr. Gallardo Murillo.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 10 de Julio 2007 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela, en nombre y representación de D. Raúl , contra D. Tomás , y en consecuencia, se declara:
Que el demandado ha realizado obras de drenaje en la finca de su propiedad descrita en el hecho segundo de la demanda interpuesta, que han supuesto una alteración, modificación y agravamiento de la servidumbre natural de aguas pluviales que soporta el predio pertenenciente al actor, descrito en el hecho primero de la citada demanda.
Asimismo, se condena al demandado a:
Realizar las obras para restablecer la situación preexistente, obras que se concretan conforme queda fijado en el informe emitido por el perito judicial, condenándosele igualmente a que en el futuro se abstenga de realizar obras de clase alguna sobre la servidumbre en cuestión.
El demandado estará obligado a pagar las costas devengadas en el procedimiento".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Raúl , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Tomás , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. El demandante en la primera instancia recurre la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario 4/2008 , que estima íntegramente la demanda, porque, a su entender y a pesar de tal estimación, existe una manifiesta contradicción entre el fallo y el fundamento jurídico tercero in fine de la resolución. Así, expone el apelante que en su demanda solicitaba, en lo que aquí interesa, la condena del demandado a realizar las obras necesarias para restablecer la situación existente en las fincas de actor y demandado antes de que éste último instalara las tuberías de drenaje que, conforme se alegaba en la demanda y se declara en la sentencia, han supuesto una modificación o agravación de la servidumbre natural de aguas a que se refiere el art. 552 del C. Civil ; pero tales obras serían, según el mentado fundamento tercero de la sentencia, las contempladas como más lógicas en el informe emitido por el perito judicial, y que consisten, básicamente la construcción de una zanja de al menos 1,80 metros, a la que vertería a boca libre la tubería de drenaje principal de la finca del demandado. La ejecución de esta obra, sigue diciendo el recurrente, no llevaría consigo un restablecimiento de la situación preexistente, sino que se estaría condenando al propio actor a "soportar la realización de una obra en la finca de su propiedad para ejecutar la medida correctora a que se refiere el informe pericial".
Aunque sin mencionarlo expresamente, lo que está planteando la parte apelante es la incongruencia de la sentencia, por contradicción entre su fallo y el fundamento jurídico que serviría para complementar el pronunciamiento de condena contenido en el fallo.
Sobre este vicio procesal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Diciembre de 2006 lo siguiente: "Bien sabido es que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias de 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia «extra petita». Respecto de esta modalidad de incongruencia las sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 142/1987, de 23 de julio , han declarado que se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la «causa petendi», respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición, como recogió la sentencia del mismo Tribunal 125/1989, de 12 de julio .
Dentro de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la Sentencia de 28 de junio de 2004 -con cita de las de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 - recuerda que el principio de congruencia prohíbe en todo caso una resolución «extra petita», lo cual ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni, en fin, cosa distinta de lo pretendido por las partes, pues supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa. En la misma línea, la reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2006 resume la doctrina establecida en la de 13 de mayo de 2002 en estos términos: «La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos»."
SEGUNDO. Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto que se somete a consideración de la Sala, es claro que el recurso debe ser estimado.
El examen comparativo de lo solicitado en la demanda, conforme a los hechos y fundamentos que integran las pretensiones en ella deducidas, y lo concedido por la sentencia recurrida pone de manifiesto que ésta incurre en el vicio procesal a que nos referimos en el razonamiento precedente. Así, aunque, como apunta la parte la apelada, el fallo de la sentencia impugnada se ajusta "literalmente" a lo pedido por el actor en el suplico de su demanda como pretensión principal (puntos 1º y 2º del suplico), lo cierto es que, en su fundamento jurídico tercero, cuando la juzgadora a quo se refiere, concretamente, a las obras que habría que abordar para "restablecer la situación preexistente", añade: "obras que habrán de ser realizadas conforme queda fijado en el informe emitido por el perito judicial, como solución más lógica a adoptar"; esa solución más lógica sería, según dicho informe, "...la construcción de una zanja de profundidad mínima 1,80 metros, zanja a la cual vertiera a boca libre la tubería de drenaje de la parcela NUM000 , zanja que cruzará (haciendo la correspondiente obra de fábrica) el camino paralelo al Valdemedé y fuera a desaguar al citado arroyo". Ahora bien, hay que considerar que, poniendo en relación el suplico de la demanda con los concretos hechos alegados en aquélla, se desprende con nitidez que la pretensión del demandante es obtener la condena del demandado a realizar las obras precisas para que los terrenos del actor, colindantes con la parcela del demandado, no sufran las negativas consecuencias de las obras de drenaje que ha ejecutado el Sr. Tomás en su propiedad y que han sido consideradas en la sentencia como una agravación de la servidumbre natural de aguas, de manera que la situación vuelva a ser la existente con anterioridad a referidas obras de drenaje; y la situación preexistente, a la que igualmente alude la sentencia impugnada, es incompatible con las obras a las que el informe pericial se refiere como más lógicas, pues, con independencia de que la apertura de la zanja antes mencionada pudiera derivar en una situación en alguna medida ventajosa para la propiedad del actor, lo cierto es que la solución propuesta como más idónea por el perito incluye la construcción de una zanja que atravesaría la propiedad del demandante, zanja que no existía antes.
Se produce, por tanto, una especie de incongruencia interna en la sentencia que, a pesar de realizar un pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda, en puridad, no es acorde con lo realmente peticionado por el actor, con infracción, por ello, de lo dispuesto en el art. 218.1 de la L.E.C . (Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.); más precisamente, podríamos hablar de incongruencia extra petita, ya que, como decimos, se está resolviendo sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes.
Por ello, el restablecimiento de la tan repetida situación preexistente no puede sino corresponderse con la retirada de la tuberías que ha instalado el demandado, tanto la que constituye el dren central como las secundarias, solución ésta que, por lo demás, también está contemplada en el informe pericial y que igualmente fue objeto de aclaración y explicación por su autor, y que por tanto se presenta como perfectamente posible o viable con independencia de su coste y de que pueda o no reportar más o menos ventajas al dueño del predio inferior. El recurso ha de ser por tanto estimado.
TERCERO. Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la íntegra estimación del mismo (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Raúl contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 343/2004, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, en el único sentido de concretar las obras a cuya ejecución se condena a DON Tomás en la realización de aquéllas que sean precisas para la retirada de la tubería principal y las secundarias que instaló en su parcela, para restablecer así la situación preexistente, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
