Última revisión
25/03/2008
Sentencia Civil Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 137/2008 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 126/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 137/2008-AA
Juicio ordinario 1670/2005
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró
S E N T E N C I A núm. 126/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª Nuria Barriga López
Dª Asunción Claret Castany
En Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1670/05, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 3 de Mataró, a instancias de Luis Enrique , representado por el procurador Marta Pradera Rivero, contra Maribel y Narciso , representados por el procurador Agustín Huertas Salces; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2007 por el magistrado, juez titular del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró , en autos de juicio ordinario 1670/05 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Enrique contra doña Maribel y don Narciso , debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de división ejercitada, imponiendo al actor el pago de las costas causadas.
Que estimando la demanda interpuesta por doña Maribel y don Narciso , contra don Luis Enrique , debo declarar y declaro la simulación del contrato de compraventa que se instrumentó en escritura pública autorizada ante el Notario del Masnou, don Víctor Esquirol Jiménez, en fecha 21 de mayo de 2002, con el número de protocolo 757, relativa a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Mataró, al tomo NUM009 , libro NUM010 de Teià, folio NUM011 , finca NUM012 , declarando la nulidad respecto a constar don Luis Enrique como propietario de una tercera parte indivisa de dicha finca, sita en Teià, calle DIRECCION001 NUM013 , los son por mitades indivisas, única y exclusivamente, doña Maribel y don Narciso y, en consecuencia, ordeno la cancelación en el Registro de la Propiedad del dominio a favor de don Luis Enrique , dejando subsistente la carga hipotecaria, comunicando ambos extremos al Notario autorizante a fin de que rectifique su protocolo, con condena en costas al demandado.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 6 de marzo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el propietario de una tercera parte indivisa de una vivienda se ejercita acción contra los otros copropietarios, sus padres, para proceder a la disolución de la comunidad. Los demandados se opusieron ya que se trata de su hogar y alegan que su hijo no es verdadero propietario de la finca, sino que su nombre les fue impuesto por la entidad bancaria para conseguir el préstamo hipotecario, del que el actor es fiador solidario; por lo que formulan reconvención para que se declare la simulación del contrato en el sentido mencionado. La sentencia después de valorar la prueba, acoge la tesis de los demandados reconvinientes, por lo que desestima la acción de división y declara la nulidad de la titularidad del actor en la finca. El actor apela la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso analiza la reconvención y denuncia la incongruencia del fallo de la sentencia respecto de la demanda reconvencional. La congruencia consiste en la adecuación del fallo de la sentencia a lo pedido en la demanda, y en este caso el fallo coincide totalmente con el suplico de la demanda reconvencional por lo que es absurdo y abusivo plantear la existencia de incongruencia alguna y fundamentarla en los hechos que se expresan en el escrito de demanda que no se desvían de la acción que se ejercita que es la de la nulidad parcial por simulación de la compra por parte de Luis Enrique y su exclusión tanto del contrato como de la inscripción registral de dominio.
TERCERO.- Se alega también error en la valoración de la prueba. De esta el juez llega a la conclusión que la participación del actor en la compraventa fue simulada y que no abonó ninguna cantidad del precio; lo que extrae de las testificales de los empleados del Banco de Sabadell. En el recurso se dice que los empleados solo acreditan que impusieron el aval del actor al préstamo hipotecario pero que no entran en la titularidad de la finca. La realidad cotidiana nos demuestra que cuando varias personas adquieren una vivienda y precisan de financiación todos participan del préstamo hipotecario, por lo que el hecho de que la intervención del actor en este sea la de avalista solidario y no prestatario y que esta función sea una exigencia del Banco como una garantía suplementaria por razón de la edad de los prestatarios demuestra o lleva a presumir que el actor no era verdadero propietario de esa tercera parte indivisa. Así tenemos como dato relevante la escritura de préstamo hipotecario en el que se distingue entre "las partes deudora, propietaria y fiadora", por lo que se oponen los dos conceptos de propiedad y fiador. En definitiva no podemos sustituir la valoración directa y objetiva del juez por la interesada de parte.
Respecto de la testifical del Sr. Constantino amigo de la familia el juez tan solo obtiene el convencimiento de que la vivienda se compraba para hogar del matrimonio Narciso Maribel . Ello es relevante en cuanto si bien hay tres titulares en la vivienda, el fin de la adquisición estaba claro, por lo que no hay otra razón que justifique esa adquisición como una inversión conjunta que legitime la acción de división, no ya en la ley, pues esta en el art.400 del Código civil establece un derecho claro de no permanecer en la comunidad, sino desde un punto de vista de justificación moral, de porqué pedir la división salvo por la enemistad sobrevenida cuando se trataba de conseguir que los padres tuvieran una vivienda en propiedad. Así llama la atención que en la propia demanda después de fundamentar la acción en el art.400 citado se menciona que no cabe en esta clase de acción discutir ninguna otra cuestión entre los comuneros, duda que quedará despejada por la contestación de los padres que evidencia que hay un problema sobre el dominio de la finca. Sobre los otros testigos, los demás hijos del matrimonio el juez ya señala que sus manifestaciones dependen de la posición adoptada en el enfrentamiento familiar, por lo que ningún error puede deducirse de esa constatación.
CUARTO.- El recurso sostiene que se ha acreditado el pago del precio, en cambio la sentencia señala que de la prueba documental queda probado que las cuotas del préstamo se abonaban en una cuenta corriente de los padres. Lo único que queda acreditado es que el actor Luis Enrique sufrió un incremento en su nómina de 600 €, pero ello no significa que haya pagado parte de la compraventa ni que ingresara dinero para el préstamo, hecho que sería sencillo de probar. Aquí se opone el reconocimiento del Sr. Narciso de que este incremento se debió para que su hijo les ayudara a pagar el préstamo lo que hacía mediante la entrega de un cheque. También ha quedado demostrado por reconocimiento del actor que tras la salida de la empresa esa aportación dejó de hacerse. Por tanto esa admisión no prueba que realmente la intención de los contratantes fuera la de que Luis Enrique fuera propietario de una tercera parte de la finca. La única duda que existe es a qué puede obedecer el que los padres incluyeran a Luis Enrique en la escritura de compra cuando es cierto que es un negocio ajeno al aval hipotecario, en el sentido de que la fianza no exige esa copropiedad. La respuesta más lógica es que se trate de una remuneración o garantía futura por el evidente riesgo que uno asume al firmar un aval a un préstamo, y que los demás hijos no asumieron, pero desde luego podemos concluir que no se ha demostrado que esa inclusión obedezca a una situación real de copropiedad.
QUINTO.- Aunque se desestima el recurso, la contradicción manifestada en el fundamento anterior lleva consigo la no imposición de costas de esta alzada, manteniendo las de la primera instancia por el principio objetivo del vencimiento, arts.394 y 398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique y confirmamos la sentencia del juzgado de primera instancia nº 3 de Mataró de 5 de noviembre de 2007 , sin hacer imposición de costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil ocho. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

