Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 497/2007 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 126/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00126/2008
S E N T E N C I A Nº 126
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: DESAHUCIO Y RECLAMACION DE RENTAS
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 497 de 2007, dimanante de Juicio Verbal nº 137/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2007, siendo parte, como demandante-apelada Dª. Celestina , representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Adrián Gutiérrez y como demandada-apelante Dª. María del Pilar .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Yela Ruiz en nombre y representación de doña Celestina contra doña María del Pilar , y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, DECLARO resuelto a fecha 1 de febrero de 2007 el contrato de arrendamiento que existía entre las partes sobre el local de negocio sito en la calle Cid nº 12 bajo derecha de Miranda de Ebro, condenando a la demandada a que lo desaloje bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a que indemnice a la actora en la cantidad de 507,48 euros por cada uno de los periodos mensuales que transcurran hasta la efectiva entrega del local a la propiedad, a contar desde el día 1 de febrero de 2007, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. María del Pilar , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Marzo de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte demandada contra la Sentencia que declara resuelto el contrato de arrendamiento que existe entre las partes litigantes sobre el local de negocio sito en la calle Cid nº 12 bajo derecha de Miranda de Ebro, desde la fecha 1 de Febrero de 2007, condenándola a desalojar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a indemnizar a la actora con la cantidad de 507,48 € por cada uno de los meses que transcurran hasta la fecha de entrega del local.
SEGUNDO.- La parte actora en el trámite de oposición al Recurso de apelación alegó la inadmisibilidad de la apelación por no haber cumplido la parte demandada el deber impuesto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Tal y como ha declarado la STS de 4 de Julio de 2006 : "se está ante un presupuesto cuy incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve d forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial trascendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos".
Es clara y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, que señala que: "El derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, S.T.C. 3/83 y 216/98 , está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, S.T.C. 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 , sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, S.T.C. 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001, y que "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, S.T.C. 3/83, 294/94, 223/99 y 201/2001 , habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden S.T.C. 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso haya establecido el legislador".
El contrato de arrendamiento supone la transferencia de la posesión de un inmueble a cambio de un precio de dinero. Mientras el inquilino está en el uso y disfrute de la cosa, está obligado a pagar, pues es la única manera de compensar la ocupación, el disfrute de la cosa arrendada.
El procedimiento de autos es de los que llevan aparejado el lanzamiento del demandado, y habida cuenta de que el apelante, ni al tiempo de preparar el recurso, ha justificado estar al corriente del pago de las mensualidades vencidas; y que denunciado el impago por el arrendador, ha guardado silencio, no haciendo alegación alguna, ni tampoco acreditado estar al corriente del pago de sus obligaciones, es claro que concurre la causa de inadmisibilidad denunciada.
No habiendo hecho el apelante manifestación expresa de la voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.6 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede darle la oportunidad de subsanar el defecto procesal.
Siendo las causas de inadmisión de un recurso, causas de desestimación del mismo (SSTS de 12.11.1990, 14.5-1992, 21-12-1992 y 12-11-1999 ), sin entrar a conocer del recurso procede su rechazo.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por Dª. María del Pilar , contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2007, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

