Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2008

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07/07/2008

Sentencia Civil Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 201/2008 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 126/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100153

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00126/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 126/ 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 201 Año 2008

Juicio Ordinario 605/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a siete de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la Mercantil AZUR TEACHERS OF DHE CONSTRUCTION S.L., con domicilio social en Cuellar (Segovia), C/ Juan de Rojas, nº 7 ; contra las mercantiles CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS S.A., con domicilio social en Alicante, Camino del Faro, nº 14 y contra SEGODIS S.A., con domicilio social en La Lastrilla (Segovia), Carretera Nacional 110 (Segovia-Soria), km.189 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por el Letrado Sr. Saez Chillon; y como apelados, las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. Revilla Gimenz y defendidas por el Letrado Sr. López Bullon y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha doce de noviembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Antonia de Frutos García, en nombre y representación de la entidad mercantil AZUR TEACHERS OF THE CONSTRUCTION, S.L., contra las entidades mercantiles CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS, S.A. Y SEGODIS, S.A., representadas por la Procuradora Doña María del Rosario Revilla Jiménez, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, habiéndose opuesto al recurso ambas demandadas, y habiendo impugnado la sentencia la segunda de ellas, y sin que por la apelante principal en trámite de alegaciones a dicha oposición se haya formulado alegación alguna, dándose por precluido el trámite, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio tiene su origen en le contrato de compraventa formalizado en documento privado, el 23 de marzo de 2005, entre la actora AZUR TEACHERS OF THE CONSTRUCTION SL, como compradora, y la demandada CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, que contaba con el siguiente expositivo:

Primero.- La Sociedad Anónima Cuellar Distribución Cuellardis S.A. es única propietaria, con carácter privativo y dueña de pleno dominio, por cesión de un crédito hipotecario y posterior ejecución del mismo, otorgado en Escritura Publica ante Notario, de la vivienda unifamiliar sita en la calle Camino Viejo de la Fuente, S/N, Puerta 3 (Conjunto Mirasierra) de La Lastrilla (Segovia).

Segundo.- Sociedad Cuellar Distribución Cuellardis S.A. tiene intención de vender, y así lo hace en este contrato, la finca descrita, por decisión de su Administrador y Acuerdo de Junta General de Accionistas de dicha Sociedad Anónima.

Tercero.- Consta inscrita la finca descrita, al día de hoy, en el Registro de la Propiedad de Segovia Número 3, al Tomo 3408, Libro 40, Folio 57, Finca 3223, Alta 5, a nombre de SEGODIS, S.A.

Cuarto.- La Vivienda descrita está gravada con una hipoteca constituida a favor de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, formalizada en Escritura Publica, autorizada por el Notario don Manuel Alvarez García, el día Cinco de Agosto de 1993, respondiendo esta finca de la cantidad de Setenta y Dos Mil Ciento Veintiún Euros con Cuarenta y Cinco Céntimos de principal, y Diez Mil Ochocientos Dieciocho Euros con Veintidós Céntimos para costas y gastos. De este préstamo, la parte Vendedora manifiesta que una parte del mismo crédito se encuentra liquidado. La parte Vendedora se compromete en este acto a liquidar el resto de la hipoteca y cuantos gastos y costas genere dicha cancelación, antes de la firma de la escritura pública de compraventa.

Y entre su clausulado, desde el contenido de este litigio, conviene reproducir, las dos primeras estipulaciones:

Primera.- La parte Compradora compra la finca descrita, libre de cargas, sin inquilinos ni ocupantes y al corriente en el pago de contribuciones, arbitrios e impuestos y cuantos adeudos pudieran pesar sobre dicha propiedad, por el precio y condiciones que se especifican en este contrato.

Segunda.- El precio fijo e inamovible de la finca objeto de la presente compraventa es el fijado, de común acuerdo por las partes contratantes, en la cantidad total, IVA incluido de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (210.354,23€).

En este acto, la parte Compradora entrega a la parte Vendedora la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.030,36 €) como parte del pago a cuenta del precio total fijado, con talón de Caja Segovia número EU 1.498.424.4. La firma de este documento supone a todos los efectos cabal carta de pago de la cantidad entregada en concepto de entrega a cuenta del precio total.

El resto del importe hasta la cantidad final acordada de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (192.3323,L86 €) será entregada, sin devengar intereses, en el momento de otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública de compraventa, que se realizará a requerimiento de la parte Compradora, previa comunicación a la parte Vendedora con una antelación de al menos cinco días.

Manifiesta la actora, que pese al requerimiento realizado por medio de burofax y gestiones extrajudiciales, no ha logrado que la vendedora cumpla la obligación que le incumbía de otorgar escritura pública, de la transmisión realizada libre de cargas y gravámenes; por lo que insta condena a otorgar la escritura pública de la compraventa referenciada; si bien, como CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA tampoco ha inscrito su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, también demanda a SEGODIS SA, transmitente de su derecho a la vendedora, "con el fin de que se construya correcta al relación jurídica procesal.

La demandada CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, alega que la actora estaba obligada a avisarle con cinco días de antelación mientras que el requerimiento fue emitido a las 18'19 horas el 28 de noviembre de 2005 era para comparecer a el 1 de diciembre a las 10 de la mañana, por lo que entiende que la demanda debe ser desestimada.

Por su parte, la demandada SEGODIS SA, alega que no ha sido requerida, ni ha sido parte en el contrato; y no mediando tampoco litisconsorcio pasivo necesario, debe ser absuelta por falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia, si bien no considera relevante que el requerimiento librado fuera con aviso de tres y no de los cinco días pactados, desestima la demanda respecto de CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, porque no lo considera propietaria del inmueble; y no condena a SEGODIS SA porque entiende que en autos no resulta de aplicación la doctrina del velo.

Resolución que es recurrida por la parte actora, quien alega como motivos de apelación:

1º) Infracción por errónea interpretación de la prueba documental aportada, cuando infiere que la vendedora no es la propietaria del inmueble; y

2º) Infracción por la no aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

SEGUNDO.- En aras de una mejor sistematización del recuso, corresponde analizar el primer motivo formulado diferenciado, en cuanto afecta a la cualidad de propietario de la vendedora CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA y en cuanto afecta a la otra demandada SEGODIS SA.

Lo primero que se debe indicar, es que ninguna de las demandadas ha negado que CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, sea la propietaria del inmueble objeto de la compraventa que motiva el litigio, con independencia de que SEGODIS siga siendo la titular registral; y que ese mero dato, sin aditamento de prueba alguno, no permite en modo alguno, la afirmación que contiene la sentencia de que "el inmueble vendido no es propiedad, de quien en el contrato suscrito figura como vendedora, a pesar de lo que se hizo costar en el mismo". Integra un salto lógico en su argumentación que debe ser rechazado. Tanto más cuando se desconoce el concreto contenido de la escritura pública, no negada por ninguno de los litigantes, de cesión de crédito hipotecario y posterior ejecución, que otorga el dominio del inmueble a CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA.

Y sobre todo, porque quien representa en la escritura de venta a la entidad CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, la vendedora, es D. Pedro , a su vez Secretario y Consejero Delegado de SEGODIS, la titular registral; y se muestra conforme, al ratificar con su firma, con el contenido del contrato, donde su tercer expositivo indica que la titular registral es SEGODIS, pese a lo cual afirma de forma solemne en el primer expositivo que la vendedora CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, es la única propietaria de la vivienda unifamiliar enajenada.

Es decir, abstracción hecha de la cuestión sobre si aunque se tratase de una venta de cosa ajena, la obligación de otorgar escritura pública persistiera o no, lo que en autos no resulta ni siquiera alegado y menos acreditado, sino al contrario, es dato del que parten sin discusión todas las partes litigantes, bien por admisión expresa, bien por obvia consecuencia de la doctrina de los "propios actos", es que la vendedora CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, es la única propietaria en el momento de la venta, de la vivienda familiar que se enajena.

La facultad que asiste a las partes de compelirse recíprocamente a la elevación del contrato a escritura pública, al menos se extiende, conforme reiterada jurisprudencia, a todos aquellos negocios en cuya virtud se transmiten o adjudican bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos; y basta que el vendedor sea el propietario del bien, aunque no sea el titular registral (SSTS 13-4-1993 u 8-10-1997 ). Especificando la STS 16-5-1996 , que la obligación del vendedor de otorgar escritura pública no queda desvirtuada por la circunstancia, conocida por el comprador, de no ostentar aquél la condición de titular registral del piso vendido.

Por tanto, este primer motivo debe ser estimado; lo que supone a su vez que la demanda debió ser estimada frente a CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA. A ello no es óbice, en concordancia con la argumentación del Juez a quo, que el aviso para comparecer en la Notaría, tuviere exclusivamente una antelación de dos o tres días, en vez de los cinco días, que se habían pactado en la escritura.

Ello, porque desde el 28 de diciembre de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda, 5 setiembre de 2006, medió tiempo suficiente para recorrer los quinientos kilómetros que como impedimento por su lejanía, invoca la demandada. El ejercicio de los derechos debe realizarse conforme a la buena fe, de modo que si su negativa no era definitiva, una vez que medió el requerimiento, debió manifestar su imposibilidad y su disponibilidad para alguna data ulterior. En ningún momento la demandada, afirma su voluntad de otorgar la referida escritura pública, simplemente esgrime excusas como la insuficiencia del tiempo de preaviso. En cualquier caso, desde el día dos o desde el tres de diciembre de 2005 ha transcurrido el período de preaviso y ninguna actividad ha desarrollado para cumplir con la obligación que le incumbía de otorgamiento de escritura pública, pese a constarle el deseo y derecho del comprador; obligación que resultaba, no sólo por el concreto clausulado del contrato, sino por la previsión general contenida en el artículo 1279 CC .

TERCERO.- En relación a la otra demandada SEGODIS SA resulta obvio, que si se acredita que interacciona con CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA a modo de pantallas, en aras de defraudar e incumplir sus obligaciones frente a terceros, con escisión artificial de sus respectivos patrimonios, cuando materialmente actúan de manera unificada, la doctrina del levantamiento, conllevaría su condena por la mismas razones que hemos argumentado respecto de CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA.

Pero sin necesidad de llegar a un levantamiento pleno, a esa misma conclusión se llega necesariamente desde la doctrina de los propios actos.

El principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias de la Sala Primera, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo, 9 julio 1999 ó 28 enero 2000 )

En el contrato cuya elevación a escritura pública se insta, interviene en representación de la vendedora, CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, D. Pedro , a su vez Secretario y Consejero Delegado de SEGODIS; y en el contrato se afirma:

a) SEGODIS es la titular registral dela vivienda que se enajena.

b) CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, es única propietaria de la vivienda con carácter privativo y dueña de pleno dominio de la vivienda que se enajena, por cesión de crédito hipotecario y posterior ejecución del mismo, otorgado en escritura pública notarial.

c) El precio se fija en 210.354,23 euros; 18.030,36 se entregan en el acto de la compraventa; y el resto se pacta que se realizará en el momento de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, que se realizará a requerimiento de la parte compradora, previa comunicación a la parte vendedora con una antelación de la menos cinco días.

El interés de la parte compradora, en elevar el contrato a escritura pública, tiene como ínsita finalidad la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad; inferencia que se deriva no sólo de que así se manifieste en el estipulación cuarta, al indicar que los honorario registrales para tal fin serán de cuenta de la parte compradora, sino porque es la finalidad ontológica de la facultad recíproca de compulsión que recoge el artículo 1279 ; y así lo reitera de manera unánime la doctrina científica y jurisprudencial, incluso anterior al Código Civil, especialmente respecto de la compraventa de bienes inmuebles: posibilitar que el comprador pudiera inscribir su título en el Registro de la Propiedad: SSTS 30 junio 1854, 30 junio 1860, 16 noviembre 1869, 7 julio 1883 .

Dado que SEGODIS SA, era la titular registral, aunque no la vendedora, para la consecución de las obligaciones que contraía CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA y para la adecuada reanudación del tracto, cabía la posibilidad de que SEGODIS, tuviera aún que prestar su colaboración en orden a formalizar el dominio que se afirma de CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, en la escritura privada. No cabe que tal adquisición de dominio no se hubiera producido y el Consejero Delegado de SEGODIS (aunque actuara con otra representación); a pesar de seguir siendo ésta la titular, permitiera que se negara su titularidad; y tampoco que se contrajeran obligaciones donde se requiriera la colaboración de SEGODIS y entender que la intervención de su Consejero Delegado (aunque actuara con otra representación) no generaba en aras de la buena fe, que se entendiera la asunción de las mismas, especialmente en cuanto que no manifestó existiera impedimento alguno; tanto más cuando tal colaboración a posibilitar el disfrute del nuevo titular, devenía de la transmisión del dominio a favor de CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, previa al contrato que nos ocupa.

Resulta obvia por tanto la asunción de tal obligación de colaborar en este fin por parte de SEGODIS SA por aplicación de la doctrina de los actos propios; lo que determina en primer lugar la existencia de la legitimación que esta demandada reiteradamente niega; Pues en modo alguno, nos encontramos ente un supuesto de carácter ambiguo o inconcreto (SSTS 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ); menos que carezca de transcendencia, la intervención descrita.

Pero cuando además de lo expresado, la actuación disociada de CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA y de SEGODIS, no deja de ser una ficción, conforme se infiere de la proyección al caso de autos de la doctrina del levantamiento del velo, la condena no meramente a la colaboración descrita como precedente titular, que de forma indirecta participa en el ulterior venta, sino a la elevación de la escritura pública, como vendedor interpuesto, resulta justificada.

Tal doctrina del levantamiento del velo proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1991, 16 de Marzo y 24 de Abril de 1992, 16 de Febrero de 1994 y 8 de Abril de 1996 que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia). Tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones que se esconden bajo la apariencia de una sociedad para evitar ficciones fraudulentas (S de 28 de Mayo de 1984 que ha sido seguida por las de 16 de Julio y 24 de Septiembre de 1987, 5 de Octubre de 1988, 12 de Noviembre de 1991, 12 de Febrero de 1993 y 15 de Octubre de 1997 ). La idea básica es por tanto que no cabe ampararse en la separación de patrimonio de la sociedad por razón de tener personalidad jurídica propia, cuando tal separación es una ficción, una simulación que pretende obtener un fin fraudulento como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. (SS 31 de Octubre de 1996, 24 de Marzo de 1997 y 24 de Febrero de 1998 ).

Levantamiento, que procede, si concurren las anteriores circunstancias, no sólo en relación de un persona física frente a la pantalla de un persona jurídica, sino también cuando la pantalla fraudulenta se utiliza por un persona jurídica frente a otra o persona jurídica; y no sólo un concurrencia singular en los más diversos entramados. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988 se desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la condena de una asociación constituida como sociedad anónima, declarando que se debe apartar el artificio de la sociedad, para decidir los casos según la realidad y, que las tres sociedades anónimas, pese a su apariencia formal, pertenecen a una sola persona o familia, como lo confirman su propia denominación, la escasa diferencia por no decir identidad de su objeto social, el hecho de tener el mismo presidente y como administrador un empleado a veces de una u otra y hasta la ubicación de la industria en las mismas naves o en otras subyacentes formando una unidad.

En autos, ambas sociedades CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA y SEGODIS SA:

a) Cuentan con un mismo o prácticamente idéntico objeto social;

b) Presidente y Consejero Delegado del Consejo de Administración de la primera es D. Pedro , mientras que Secretaria del Consejo de Administración es Dª María Milagros ; y en la segunda el Secretario y Consejero Delegado del Consejo de Administración también es D. Pedro y Presidenta del Consejo de Administración, Dª María Milagros ;

c) El domicilio social de SEGODIS SA se encuentra en la segoviana localidad de La Lastrilla, Carretera N-110 (Segovia a Soria) km. 189; y el de CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, inicialmente era el mismo, pero por escritura otorgada en 1997 inscrita en el Registro Mercantil en 2007, se cambió a la ciudad de Alicante, Camino del Faro 14, que es a su vez el domicilio que como persona física consta en las escrituras inscritas en el Registro Mercantil, tanto de D. Pedro , como de Dª María Milagros .

De ahí, la afirmación que la escisión entre ambas sociedades deba entenderse como una ficción; y en todo caso tan artificial escisión no puede perjudicar los legítimos derechos de tercero, en este acaso la actora, que incluso sin estar obligada, al menos ha abonado ya 72.111,32 euros de los 192.323,86 que se pactó entregar al momento de elevación de la escritura pública.

CUARTO.- Aunque no idéntico, un supuesto similar es resuelto en la SAP Madrid, Sección 19ª, de 22 enero 2004 : partiendo de la no exigencia a sustancia de forma en la contratación, régimen general, prevé la posibilidad de compelerse a cumplir la forma de escritura pública allí donde se exigiere para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, entre las que cabe incluir el otorgamiento de escritura pública como vía de acceso al Registro de la Propiedad; en el concreto caso de autos pese a la confusa terminología no cabe entender sino que se está postulando el otorgamiento de escritura pública y así entendido cobra razón la legitimación del codemandado ahora apelante, máxime desde la desaparición de hecho de la sociedad codemandada, pues evidente se nos presenta sin necesidad de acudir de forma plena a la teoría del levantamiento del velo , su directa vinculación con esa sociedad codemandada, baste acudir a la inscripción segunda registral de la finca a que la litis se contrae y ver como se cita la condición de propietario y promotor de la URBANIZACIÓN000 al ahora apelante, lo que se ha de relacionar con el contrato privado y el consecuente de obra, desde la consideración de aquel de promotor, todo referido a la URBANIZACIÓN000, desde lo cual no cabe desconocer la íntima conexión y vinculación del contrato privado con el ahora apelante, titular registral, lo que le hace adquirir legitimación para soportar la demanda en su condición de interesado en la relación jurídica sustantiva a que la misma se contrae y condición de titular registral, inatender la pretensión en demanda ejercitada en la forma que ahora se realiza supondría proteger situación de fraude bajo la confusión de personas, valorando que viene también condenada la entidad que actúa como vendedora; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso en su pedimento principal y de confirmar la sentencia recurrida con la matización con efectos aclaratorios que se recogerán en la parte dispositiva de la presente, desde la consideración, además, de que no se niega la existencia de la compraventa que consta en el contrato privado y del contenido del art. 1279 del Código Civil que concede a los contratantes la facultad para compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública cuando esa formalidad sea necesaria para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato, requisito éste en el concreto caso que nos ocupa no controvertido, facultad que descansa en el supuesto de que el contrato de que se trate, en el momento de la solicitud reúna los requisitos que para su validez exige el art. 1261 del Código Civil , toda vez que el otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad la ejecución de un contrato válido y eficaz, cuando esa formalidad es indispensable, permaneciendo latente la obligación de acceder al otorgamiento de escritura pública en tanto subsista la vigencia del contrato.

En autos, de forma congruente, con haber traído a la litis además de la vendedora en la escritura privada, a la titular registral, la petición, no radica meramente en elevación a escritura pública de aquel contrato, sino a otorgar escritura publica, donde la legitimación de SEGODIS adquiere plena justificación y posibilita su condena, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, que sirve de corolario a las argumentaciones anteriores; que sirven para determinar el alcance de la obligación de esta entidad, que no es sino colaborar para que resulte posible el otorgamiento de la escritura pública a favor de la actora en los términos pactados en la escritura privada o bien otorgarla directamente si mediaran impedimentos formales para CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA, superables para SEGODIS SA..

Argumentación que determina consecuentemente la desestimación de la impugnación de sentencia formulada por SEGODIS.

QUINTO.- En materia de costas, son de aplicación el art. 394 LEC, para la primera instancia, que supone la imposición de las mismas a la demandada; y el artículo 398 para la segunda , que supone que no mediará pronunciamiento expreso respecto del recurso de apelación, al ser estimado; y la imposición de las generadas por la impugnación de sentencia a la impugnante, al ser desestimada la impugnación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, el pasado 12 de noviembre de 2007 , en su juicio ordinario 605/06, del que dimana este recurso, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos la siguiente:

Con estimación de la demanda formulada por al entidad AZUR TEACHERS OF THE CONSTRUCTION SL, contra CUELLAR DISTRIBUCIÓN CUELLARDIS SA y contra SEGODIS SA, debemos condenar y condenamos a estas entidades a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora, en los términos formalizados en la escritura privada de 14 de abril de 2005; ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a las demandadas y sin especial pronunciamiento sobre las originadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación; y con expresa imposición de las generadas por la impugnación de sentencia a SEGODIS S.A.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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