Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Civil Nº 126/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 483/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 126/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100070

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00126/2009

S E N T E N C I A Nº 126

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON FELIX VALBUENA GONZÁLEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 483 de 2008 dimanante de Juicio ordinario nº 830 de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, siendo parte, como demandado-apelante D. Jenaro , representado en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado D. Andrés Pérez Díaz; y de otra, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 EXTERIOR DE LA CALLE DIRECCION000 , representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Luis Ruiz Calleja.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda en ejercicio de acción real declarativa de dominio; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Javier Cano Martínez; en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 exterior de la C/ DIRECCION000 ", en la persona de su legal representación, el Sr. Presidente de la Comunidad; contra el demandado Sr. D. Jenaro ; representado en autos por el procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez; quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario; en ejercicio de acción personal declarativa de revocación de cesión de uso o alternativa de inexistencia de donación y nulidad de cesión por falta de consentimiento con declaración de propiedad, y sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad; debiéndola desestimar y desestimándola íntegramente.- Y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora es la única propietaria de la vivienda sita en planta NUM001 , del edificio nº NUM000 , exterior de la C/ DIRECCION000 , al estar configurada como elemento común.- Y debo absolver y absuelvo de la reconvención y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte reconvenida por falta de acción.- Haciendo a la parte demandada y reconvincente expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora y reconvenida en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jenaro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 12 de Marzo de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Jenaro (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-9-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones declarativas de dominio de la Comunidad de propietarios actora sobre la vivienda planta NUM001 del inmueble, desestimándose la pretensión reconvencional.

Pretende la recurrente la desestimación de las pretensiones actoras y la estimación de su pretensión reconvencional declarativa de la revocación de la cesión de su uso a favor de la Comunidad, alternativamente a declarar que no ha existido donación, declarándose la nulidad del documento de 11-2-1954 por falta de consentimiento de la esposa, con condena a la Comunidad a que abone las rentas obtenidas por arrendamiento de la vivienda.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los razonamientos expuestos por la sentencia apelada.

La parte actora ejercitó la acción declarativa de dominio sobre la vivienda planta séptima centro del inmueble. La citada acción exige título de dominio e identificación de la finca. El segundo resulta indiscutido y respecto del primero la parte actora ha justificado los siguientes extremos:

-Conforme a la certificación registral de la finca resulta que:

- el inmueble fue inscrito el 9-8-1951 (1º inscripción) como casa en construcción a favor de un propietario único: Jacinto .

- El 22-3-1954 se inscribió la E.P. de declaración de obra nueva de fecha 12-2-1954 en la que consta como:"... la séptima (planta) tiene edificados trescientos treinta y dos metros con veintinueve decímetros cuadrados y en ella se encuentra la vivienda destinada a portera.

- Consta la realización de distintas segregaciones de viviendas realizadas a favor de terceros a partir de 22-3-1954 pero no de la citada vivienda.

-En virtud de Acta de declaración realizada en Acta notarial de 11-2-1954 otorgado por el titular registral Jacinto y distintos condueños de la casa se estableció entre otros acuerdos que "Quedará en beneficio de la comunidad la vivienda centro del séptimo piso,...cuya vivienda se destinará a habitación para la portera, a excepción de la galería que se habilitará para sala de juntas".

-El citado piso fue arrendado por la Comunidad de propietarios actora en favor de terceros en contratos de fechas 4-8-1989 y 16-10-1996, percibiendo la Comunidad las rentas correspondientes y haciendo pago de la contribución territorial urbana.

TERCERO.-Por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente resulta que el carácter de elemento común del piso vivienda objeto del proceso resulta tanto de la afección realizada en la escritura de declaración de obra nueva por referencia a un destino en beneficio de toda la comunidad como especialmente de la expresa declaración realizada por el primitivo titular único del inmueble junto con los demás propietarios integrados en la Comunidad.

La aplicabilidad al inmueble de las normas de la Propiedad Horizontal se produce desde la pertenencia a distintos propietarios de distintas viviendas del inmueble, quedando como elementos comunes del mismo entre otros la denominada vivienda del portero, pues se afecta a la prestación de un servicio común y ello queda absolutamente corroborado con la expresa declaración de elemento común de la citada vivienda realizada por los distintos propietarios del inmueble, situación que fue ratificada por la disponibilidad del bien en arrendamiento realizada en provecho de la Comunidad con el propio consentimiento del ahora demandado y por la constancia del voto favorable a la venta de esa vivienda por parte de la Comunidad emitido por el ahora demandado en Acta de Junta de 14-2-1996-folio 32, en lo que constituye un verdadero acto propio.

CUARTO.- el T.S. en sentencia de fecha 16-10-1987 declaró que:"esta Sala tiene reiteradamente declarado que la virtualidad del principio de derecho de los actos propios exige:

1.- Que el acto propio que se pretende combatir haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta o presión de quien pretende valerse en provecho propio del mismo;

2.- Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y

Dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación del que los realiza (sentencias de 25 de noviembre de 1967, 30 de diciembre de 1976 y 14 de febrero de 1974 ) y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos, que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de un autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (sentencias de 28 de octubre de 1965 y 5 de octubre de 1984 ".

Por otra parte y en sentencia de fecha 23-11-2004,el T.S . estableció que:"Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción.

Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SS., entre otras, de 9 de mayo, 13 de junio y 31 de octubre de 2000, 26 de julio de 2002, 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000; 7 y 24-5, 23-11 y 21-12-2001; 25-1, 19-2, 15-3, 20-6, 19-11 y 9 y 30-12-2002; 25-5-, 28-10 y 28-11-2003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata.

QUINTO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso cabe concluir que la actuación del causante de la parte demandada consignando en el título la vivienda como vivienda del portero y por tanto afecta al servicio común del inmueble, la posterior declarando expresamente junto con los demás propietarios tal condición y la propia actuación del ahora demandado consignando el voto favorable expresado por su parte a la venta por la Comunidad del citado inmueble constituyeron además actos propios que no dejan duda sobre la titularidad de la vivienda a favor de la Comunidad por lo que, con desestimación del recurso, procede confirmar la resolución recurrida.

No son atendibles las alegaciones efectuadas en la Demanda reconvencional, pues respecto a la condición ganancial del inmueble y la declaración unilateral del esposo en el documento de 11-2-1954, aquella se produjo por quien era constructor del inmueble y por tanto en el ejercicio de sus facultades de su negocio. Además se hizo en momento en que la capacidad del marido era plena, mientras que la de su esposa limitada y en todo caso tal defecto no sería oponible por quien trae causa de quien en su caso hubiera cometido el hipotético defecto.

Por otra parte no estamos ante un supuesto de cesión sino ante la determinación de la vivienda del portero como elemento común, declaración plenamente vinculante desde el momento en que del edificio de propietario único pasan a existir diferentes propietarios de viviendas.

SEXTO.-Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC se mantienen los pronunciamientos realizados por la sentencia de instancia, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jenaro contra la sentencia dictada en fecha 19-9-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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