Última revisión
25/03/2009
Sentencia Civil Nº 126/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 286/2008 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 126/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00126/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004753 /2008
RECURSO DE APELACION 286 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 801 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: Marta
Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Contra: Nuria
Procurador: DON MANUEL-FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCÍA
Ponente: ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº126
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 801/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.54 de MADRID, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Doña Nuria , representada por el Procurador Sr. Manuel- Francisco Ortiz de Apodaca García, y de otra, como demandada-apelante Doña Marta , representada por la Procuradora Sra. Silvia de la Fuente Bravo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de MADRID, en fecha 24 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Francisco Ortíz de Apodaca García, en nombre y representación de Doña Nuria contra Doña Marta , representada por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo debo condenar y condeno a Doña Marta , a que abone a Doña Nuria la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO, con intereses legales desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago, así como la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, respecto de los bienes muebles descritos, en el Fundamento Jurídico sexto, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se admiten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los que a continuación se recogen.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 801/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid seguidos a instancias de Dª Nuria , que actúa como tutora de su madre Dª Candida , contra Dª. Marta sobre reclamación de 28.849,57 €, en concepto de rentas y suministro de agua debidos, así como por daños y perjuicios, derivados del contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en Calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , con apoyo legal en los arts. 1088 y ss del CC , normas generales sobre obligaciones y contratos.
Pretensión a la que se opuso la demandada, que alega compensación de deudas, reconociendo una deuda ascendente a 1.385,44 €.
La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 4.974 ,58 € más intereses legales, así como al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, respecto de los bienes que describe.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada en base a las siguientes alegaciones:
--Nulidad de actuaciones y reposición al momento procesal adecuado para la práctica de la prueba de interrogatorio de la demandante, prueba admitida en los autos pero no practicada, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española (CE ).
--Inaplicación de los arts. 1195 y ss del CC así como la doctrina del TS respecto a la compensación.
--Error en la valoración de la prueba practicada, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, arts 316, 326 y 376 de la LEC , en concreto de las fotografías aportadas por la actora.
Recurso al que se opone la demandante, que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En la demandada se parte del contrato de arrendamiento de fecha 31-3-2003, suscrito entre Dª Nuria como arrendadora y Dª. Marta como arrendataria, sobre la vivienda NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, por tiempo de un año, prorrogable. Contrato resuelto el 30-11-2006.
Reclama las siguientes cantidades:
--rentas de los meses de junio a noviembre del 2006, ambos inclusive, por importe de 3.924 €.
--Recibos de consumo de agua desde agosto-2003 a agosto-2006 por importe de 513,02 €.
--Repercusión de los recibos del IBI de los años 2004,2005 y 2006 por un total de 537,56 €.
--Daños y desperfectos de la vivienda por 24.476 €
A la suma de todas las cantidades anteriores, 29.450,58 €, hay que descontar la fianza entregada por 601,01 €, por lo que la cifra reclamada asciende a 28.849,57 €.
La demandada reconoce la deuda reclamada por las rentas, gastos e IBI pactados, esto es 4.974,58 €, de la que hay que descontar un total de 3.589,14 €, en concepto de fianza (601,01 €), y por reparaciones y obras realizadas a su costa (2.988,13 €), quedando un resto debido de 1.385,44 €, que no se niega a pagar, oponiéndose a lo demás reclamado.
Luego lo que se discute en cuanto al fondo en esta alzada por la demandada, Dª. Marta , es de un lado que el Juzgador "a quo" no ha compensado todas las reparaciones y obras realizadas por ella en la vivienda y que entiende que son de cuenta de la actora, y de otro la estimación de los desperfectos de la vivienda, que niega, recogidos en la sentencia.
En cuanto a la primera cuestión planteada sobre nulidad de actuaciones no procede su estimación. Efectivamente se propuso el interrogatorio de la parte actora, que fue admitido, si bien en el acto del juicio se justifica su ausencia por razón de enfermedad, solicitándose por la parte demandada que se acordase como diligencia final. Esta Sala comparte el criterio del Juzgador "a quo" expresado en la sentencia, de que no es adecuada, y además no resulta necesaria, tal prueba, habida cuenta de la grave enfermedad que padece (carcinoma de pulmón), de que reside en Barcelona y de que, en definitiva, los extremos controvertidos están suficientemente contrastados con el resto de las pruebas practicadas.
Sobre el derecho a la prueba recogido en el art. 24.2 de la CE, tiene declarado el TC, Sala 1ª , en sentencia de fecha 4-6-2007, nº 136/2007, rec. 6716/2004 (EDJ 2007/43653 ) que se refiere a la STC 42/2007, de 26 de febrero (EDJ 2007/13087 ) que: "se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso. Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso.
En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE , así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta (SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 EDJ 2000/407 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26458 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 EDJ 2003/30556 ; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3 EDJ 2005/71084 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5 EDJ 2005/171576 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 EDJ 2005/213561 )" (FJ 4).
Y en el presente caso, el Juzgador de instancia ha motivado razonablemente la denegación como diligencia final, y además dicha prueba no es decisiva para la resolución del pleito, por lo que no se estima este primer motivo del recurso, no considerando producida indefensión.
TERCERO.-Compensación.
La sentencia recurrida no realiza compensación alguna, ni tiene en cuenta ninguna de las reparaciones y obras realizadas por la arrendataria en la vivienda, en aplicación del art. 408 de la LEC y al no darse los requisitos del art. 1.196 del CC .
El artículo 408 de la LEC determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Esta norma lo que regula es la posibilidad de que el demandante "conteste a la contestación a la demanda", en el supuesto de que el demandado hubiere alegado en su escrito de contestación un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción. Y aquí Dª. Marta sí alegó como causa de oposición a la demanda, que no reconvención, la compensación, esto es la existencia a su favor de créditos compensables, y sin embargo no se dio a tal alegación el trámite previsto en el art. 408.1 LEC . Pero como nada se ha alegado sobre ello, no habiéndose planteado tal defecto procesal en esta alzada ni habiéndose alegado indefensión por la demandante, nada ha de resolver sobre ello esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el art.. 465.4 LEC , que impone la limitación de que la Audiencia exclusivamente deberá pronunciarse sobre los puntos o cuestiones planteadas en el recurso y en su caso en la oposición e impugnación.
Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, ya se ha pronunciado la Sala 1ª del TS, en su sentencia de fecha 7-12-2007, nº 1265/2007, rec. 4427/2000 cuando dice: "Esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente (artículo 1202 CC ). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881, que es la aplicable al caso, una "excepción reconvencional", cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 ), es decir "que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice" (SSTS 16 de noviembre de 1993 , que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985 EDJ 1983/172 , con cita de las de 25 de febrero de 1933, 6 de febrero de 1936, etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación (SSTS 18 de diciembre de 2001 EDJ 2001/49060, 26 de junio de 2002 EDJ 2002/23852 , 7 de febrero de 2006 , etc.)".
Por su parte esta Audiencia Provincial, sec. 14ª, en sentencia de fecha 18-12-2007, nº 745/2007, rec. 467/2007 , también argumenta que: "La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor".
Pues bien partiendo de todo ello, esta Sala considera que existen gastos realizados por la apelante en su condición de arrendataria, que deben considerarse acreditados en los autos, a través de los documentos nº 1 a 6 de la contestación, cuya impugnación por la demandante no impide su valoración, y que exceden de "las pequeñas reparaciones que sea preciso realizar en la vivienda para mantenerla en perfecto estado de servir", a las que se refiere la condición 12) del contrato de arrendamiento como que deben ser de cuenta de la arrendataria. En este campo está sin duda el cambio de la caldera de gas por una nueva por importe de 1.415,20 €, que no puede responder al mero desgaste por el uso; pero también la revisión de pérdidas de agua y gas con cambio de válvula realizada a los tres meses de ocupar la vivienda con un gasto de 157,82 €, o incluso la desinsectación de la vivienda que costó 163,44 €, por tratarse estas últimas de reparaciones o servicios cuya justificación hay que encontrarla en que la vivienda no estaba en buenas condiciones para su utilización, pues en otro caso no se explica que a los tres meses tenga pérdidas de gas, o bien por tratarse de reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada lo que debe correr por cuenta de la demandante como establece el art. 1554 del CC . El resto de las cantidades no se consideran al no constar su carácter de reparaciones necesarias, como las modificaciones en la instalación eléctrica de la vivienda o el arreglo del fregadero, que no tiene soporte documental alguno.
En consecuencia se estima parcialmente este motivo del recurso, considerando que de la cantidad que se reconoce como adeudada por la demandada, 4.974,58 €, hay que descontar 2.337,47 € que comprende de un lado la cifra de 1.736,46 € (por las reparaciones realizadas) y de otro 601,01 € (por la fianza entregada por la apelante), importe este no discutido de contrario y que la sentencia omite, lo que hace un resto de 2.637 ,11 € pendiente de abono por la apelante.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba sobre los desperfectos.
De todos los desperfectos reflejados en la demanda, la sentencia desestima los relativos al suelo del hall de entrada y del pasillo, la falta de dos llaves de armarios y puerta de armario descolgada. Y considera los que se refieren a: mesa del comedor deteriorada, falta de cortinas en salón comedor y los tres dormitorios; lámpara rota y falta de los globos en el dormitorio de matrimonio así como mueble cabezal deteriorado; en el baño faltan dos tiradores del armario metálico de pared que no puede abrirse, daños de la puerta que está agujereada y en el suelo del cuarto de baño; en la cocina falta de la lavadora Balay Innova Line, el microondas Sanyo y una mesa de libro con 2 sillas. Todo ello debe ser indemnizado por la Sra. Marta , según la factura que se presente en ejecución de sentencia, pues el presupuesto que se aportó con la demanda no está ratificado, habiendo sido impugnado por la demandada, como consta en la grabación y acta de la Audiencia Previa.
Considera la recurrente que no se ha valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica e interpretación probatoria el interrogatorio de la parte, de los testigos así como los documentos privados. Sin embargo en cuanto a las fotografías aportadas son reconocidas no sólo por quienes revisaron la vivienda una vez que fue desocupada por la arrendataria, sino incluso esta manifiesta que las nº 29 y ss responden al estado inicial de la casa en el momento de comenzar el alquiler y que estampó su firma en la parte de atrás de las mismas, así como también reconoce las nº 44 y ss, que precisamente se refieren a la vivienda a los pocos días de su marcha, aunque insiste en que era una casa muy vieja y que, por ejemplo, hubo de cambiar los colchones por estar en mal estado y sucios. Pero lo que es evidente es que las cortinas que había en el salón y los tres dormitorios, luego desaparecen, que la lámpara del dormitorio principal aparece rota, o que la puerta del cuarto de baño tiene un agujero, así como que en la cocina faltan la lavadora Balay Innova Line, el microondas Sanyo y una mesa de libro con 2 sillas, que sí estaban en el inventario unido al contrato de arrendamiento, sin que se justifique razón de su ausencia.
Luego en este punto no se aprecia error valorativo en la sentencia de primera instancia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 de febrero de 1994 ), lo que aquí no ocurre.
Otra cuestión es la valoración de los desperfectos mencionados. A tal efecto la sentencia se remite a la factura que se presente en ejecución de sentencia, lo que no es posible al amparo del art. 219 de la LEC, Luego , a la vista del presupuesto aportado con la demanda (a los folios 91 y ss de los autos), y atendiendo a las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil , consideramos acomodada una indemnización por los desperfectos que comprende las siguientes cantidades:
--por la lámpara 150 € y 480 € por las cortinas, 670 € por la lavadora, microondas y mesa de libro con dos sillas y 600 € por la carpintería y resto de arreglos. Total 1.900 €.
Por todo ello se estima parcialmente el recurso con la consiguiente revocación en parte de la sentencia de primera instancia, para estimar una deuda de 4.537 ,11 € que debe pagar la apelante.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2007 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada, la referida Dª. Marta , a que pague a la demandante, Dª Nuria , que actúa como tutora de su madre Dª Candida , la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y siete euros con once céntimos (4.537,11 € €), más los intereses reflejados en la sentencia, confirmando el pronunciamiento sobre la no condena en costas de la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
