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09/02/2023
Sentencia Civil 126/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 20/2009 de 30 de marzo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 126/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00126/2009
Sentencia Número: 126/09
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a treinta de marzo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 855/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 20/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Entidad Mercantil CONSPARQ 2003 S.L. representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado D. Pedro González Martín. Y como demandado-apelante Entidad Mercantil PICOZOS S.A., representado por la Procuradora Dª Soledad González González bajo la dirección del Letrado D. Fernando Yagüe Gutiérrez. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día siete de Julio de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda de Juicio ordinario presentada por la Procuradora LAURA NIETO ESTELLA en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSPARQ 2003 S.L., contra la mercantil PICOZOS S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 35.000 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas causadas por este procedimiento".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia recurrida en lo que a la estimación íntegra de la demanda se refiere, y en su lugar dicte otra desestimando íntegramente la demanda presentada de contrario, con condena en costas a la contraparte en el caso de oponerse al recurso; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de marzo de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Consparq 2003 S.L., frente a la también mercantil Picozos SA, en reclamación de la cantidad de 35.000 euros, junto con sus intereses. Justificó el juez "a quo" su decisión en el otorgamiento por ambas partes del documento de fecha 10 de Marzo de 2006 , -reconocimiento de una deuda a favor de la actora, de 60.000 euros, de los que ya se han abonado 25.000 euros-, y en la no destrucción por la demandada, a quien incumbe tal carga, de la presunción de la validez de la causa del contrato.
A dicho pronunciamiento se opuso, interponiendo el presente recurso de apelación, la mercantil demandada, solicitando el dictado de una nueva resolución en sentido absolutorio para su parte; insiste, para ello, en su tesis de falta de causa en el reconocimiento de deuda, debido a que ésta ya fue satisfecha en su momento, y en la errónea valoración de las pruebas practicadas, por el juez de instancia; alega que la deuda reclamada por Consparq a Getransa ya había sido abonada a la entidad COSVE, que fue quien endosó a Consparq los dos pagarés que están en el origen del problema.
SEGUNDO.- Sin duda, el centro del debate gira en torno a la validez del documento firmado por ambas partes en fecha 3 de Marzo de 2006, ya que en tanto la actora se ampara en el mismo para hacer valer su pretensión, -y la sentencia de instancia para basar su decisión-, la parte demandada considera el mismo carente de causa, y por tanto, sin efectividad cara el reclamo de la deuda que incorpora.
De ahí que haya de indicarse, en palabras de la Sentencia de esta Sala de fecha 20-2-2006 , que a su vez recoge la doctrina contenida en la SAP. Madrid (S. 11) de 3 de Mayo de 2004, que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, válida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad (art 1255 CC ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS de 24 de octubre de 1994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye un valor puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquier otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS de 5 de mayo de 1998 , tras definir el reconocimiento de deuda, «como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente», que «al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma».
La STS de 13 de febrero de 1998 , lleva a cabo una delimitación de los efectos de la institución al indicar que: «La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1981 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce».
Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: «La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala , reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, aparece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275 , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261, número 3º, y 1275 , ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', advierte que el artículo últimamente citado 'no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba', criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el 'carácter casual de nuestro sistema', no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones"».
TERCERO.- Dicho lo anterior, resulta, al respecto del caso concreto, que las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia, referentes a que la actora, Consparq 2003 SL, era, al momento de la firma del reconocimiento de deuda, legitima tenedora de los pagarés que dieron lugar al procedimiento judicial referido; a que la demandada conocía sobradamente que la anterior tenedora legítima de los citados pagarés era la mercantil COSVE 2000 SL; a que no pueden sin más considerarse gratuitos o fraudulentos los actos de disposición, mediante endoso de pagarés, que hace una sociedad en relación a otra cuando ambas son integrantes del mismo complejo económico de ámbito familiar; o a que ninguna prueba se propone al respecto, ni se llega a alcanzar conocimiento alguno de la literalidad de los pagarés en cuestión ni de la cadena de endosos; han sido, en absoluto desvirtuadas por la prueba practicada en la instancia.
Tampoco se ha acreditado el motivo por el que habiéndose pagado según la recurrente, todas las deudas que Getransa tenía con COSVE 2000, (según la documental aportada por la demandada, a los documentos nº 11 y 12, tal pago data de Septiembre de 2003, es decir, con anterioridad a la interposición del Juicio Cambiario, nº 501/04, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad), ésta pudo "endosar" (en palabras de la demandada), los dos pagarés a Consparq 2000 SL, o lo que es lo mismo, en razón de qué COSVE 2000 tenía en su poder los pagarés y luego pudo transmitirlos a la actual actora. Esta razón no ha sido aclarada, y además, está en la base del procedimiento judicial nº 501/04 citado, y su subsiguiente de ejecución de títulos judiciales, seguido al nº 329/05, del mismo Juzgado.
Si a ello se une que tampoco del documento en cuestión puede deducirse como incuestionable la inexistencia de causa respecto del reconocimiento que hace la demandada en aquel momento, de su obligación de abonar 60.000 euros (la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad), y a que si ello fuera así, resulta ilógico que, habiendo pagado lo que debía, se comprometa nuevamente, sin ejercitar acción alguna, a pagar otra cantidad; que la demandada ha abonado 25.000 euros del total de la deuda, con las consecuencias que ello conlleva respeto a la alegada nulidad, máxime, no habiendo planteado en el presente procedimiento demanda reconvencional alguna; y que en relación con la deuda asumida por la demandada en el documento de fecha 10 de Marzo de 2006, se expresan claramente las razones que constituyen su otorgamiento, cual era "no ejecutar judicialmente la resolución judicial de la cantidad embargada mediante los siguientes estipulaciones" (del acuerdo a que llegaron), a cambio del abono a la actora de la suma explicitada en el mismo y con el compromiso de Consparq 2003 SL de entregar los pagarés que dieron lugar al procedimiento nº 501/04, ya aludido y de no ejercer acción alguna solicitando la ejecución de la cantidad embargada en el propio procedimiento, "al ver sus intereses satisfechos con el presente acuerdo", la conclusión que emerge no es otra sino la ya adoptada en la instancia, ante la constancia de lo que señala la sentencia de instancia, en línea de que el proceder de la demandada constituye, en todo caso, una decisión libre y consciente por su parte, y es expresión de los motivos que le llevan a alcanzar dicho acuerdo, pero no implica la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa.
En ultima instancia, se ha de significar que la propia demandada se ha reservado expresamente el ejercicio de cuantas acciones legales le correspondan, tanto en el orden civil como en el orden penal, frente a Getransa SL, Cosve 2000 SL y Consparq 2003 SL, lo cual no consta haya realizado, a pesar de haber cumplido en parte el acuerdo en cuestión.
CUARTO.- Se desestima, en suma, el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, conforme dispone el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PICOZOS SL contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, confirmamos referida resolución, imponiendo las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
