Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 78/2010 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100140

Resumen:
03065370092010100140 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 126/2010 Fecha de Resolución: 09/03/2010 Nº de Recurso: 78/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 126/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2028/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Delfina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. de Gali Guirao, y como apelada la parte demandada D. Herminio , representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Prats Albenosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 23/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Delfina , representada por el procurador de los Tribunales D. Vicente Giménez Viudes y asistido por el letrado Sr. De Gali Guirao, contra D. Herminio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martinez Rico y asistido por el Letrado Sr. Prats Albentosa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones instadas frente a él; con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 78/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/3/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja desestimó la demanda interpuesta por Dña. Delfina contra D. Herminio, absolviendo al demandado de las pretensiones instadas frente a él, con condena en costas a la demandante.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Delfina interpone recurso de apelación , a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Herminio que interesa la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- En el recurso, se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba documental y pericial, mostrando la apelante su discrepancia con la apreciación realizada por el Magistrado a quo, realizando su propia valoración del resultado de la prueba practicada, de la que concluye interesando la revocación de la Sentencia.

Procede comenzar la Resolución del presente recurso, recordando que la jurisprudencia viene diciendo de forma reiterada que la valoración de la prueba constituye un proceso lógico e intelectual en el que se diferencian dos operaciones: una de apreciación o interpretación, y otra de valoración en sentido estricto. En el primer estadio se pueden diferenciar , a su vez, dos momentos: en el primero el Juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas para establecer con la mayor fidelidad cuáles son los precisos elementos que proporciona separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer de ese examen en función de su índole (lo declarado por las partes o los testigos , el contenido de los documentos, la información de los peritos). Y en relación con los peritos, la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido, en su caso, junto con los documentos, materiales etc, que aquel haya decidido adjuntar y eventualmente con las observaciones o aclaraciones ofrecidas. Este cometido es particularmente preciso en el caso de la pericial. En su segundo momento, debe calificar la idoneidad objetiva y en abstracto de las resultados que arrojen para asentar sobre aquellos su convicción.

También debemos señalar que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba idéntico valor, pues a unos les atribuye uno reglado o tasado , en tanto que otros -entre los que encuentra la pericial- confía al Organo Judicial la formación discrecional, que no arbitraria, de su convencimiento.

No obstante, en la practica es preciso proceder a una valoración conjunta de toda la prueba. Y desde esta perspectiva , es preciso reparar que no siempre los distintos medios probatorios practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, no siendo raro que existan contradicciones entre ellos. De manera que, resulta claro que la "questio facti" que en la Sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios probatorios, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el porque de las conclusiones obtenidas y de la preferencia postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros. Así el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado en el art. 120-3º C.E., se complementa en el art. 248-3º LOPJ. Y a este respecto, el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previene que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial conforme alas reglas de la sana critica y sin sujetarse al dictamen de los peritos. Este mandato supone, no que la Ley rehuya en absoluto de indicar a los Juzgados cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sólo que , de un lado, renuncia a atribuir a estos en abstracto , una determinada efectividad, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada, y de otro, omite suministrar a los Jueces unos criterios precisos con los que formar su convicción limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. El análisis crítico puede alcanzar a los aspecto técnicos del dictamen, o bien , a las máximas de experiencia proporcionadas por el perito. En cuanto a las pruebas , por medio de la comprobación, de si el perito ha observado estrictamente los términos del encargo, o si ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito, "aunque excedan los límites del encargo" , siempre que sean útiles a los efectos del proceso. También contrastando si los hechos sobre los que el perito aplica sus conocimientos técnicos coincidente o no con los hechos probados en el proceso. En tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertido por el perito , que excedan de su específico cometido. Y , por fin, a través del examen de la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos, ya que, tanto el dictamen, como a través de las aclaraciones solicitadas al mismo, el juez puede detectar contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del mismo. Por último, debemos poner de relieve que los tribunales de instancia, como dijo la ST.S. de 11-10-94 , no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio, entendiéndose vulnerados las reglas de la sana critica cuando se omiten datos o conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el Juzgado se aporta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, esto es , cuando tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales( S.T.S. 20-2-02 ) o si la valoración del dictamen es ilógica.

TERCERO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, este Tribunal, tras el estudio del resultado del conjunto de la prueba practicada, consistente en documental, interrogatorio de las partes y pericial , debe desestimar el recurso al no apreciar error en la valoración y apreciación de la prueba llevada a cabo por el Magistrado a quo, y que esta Sala comparte en su integridad.

En efecto, es preciso destacar que frente a la concreta, exhaustiva y precisa motivación que se expone en la Sentencia apelada a los fines de justificar la desestimación de la demanda , que se concretan y desarrollan en los fundamentos de Derecho 2º, 3º y 4º, en los que se valora el material probatorio, y en el que se establece la final conclusión concretada a que la parte demandante no ha acreditado la realidad del hecho que devino controvertido en el acto del juicio y el debate procesal , esto es , que el muro litigioso es privativo de la actora, en las alegaciones contenidas en el recurso no se exponen razones, ni de hecho, ni de Derecho que logren desvirtuar la sólida motivación contenida en la Sentencia.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 28 de junio de 2006, que cita otra de 5 de octubre de 1989, (citada en la SAP Barcelona de 6 de junio de 2007 ) nos enseña que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes , muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho , pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de "medianería", que crea el Derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes , muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas , lo que ha de comportar una serie de Derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad.

Y como recuerda la sentencia citada et supra, para poder determinar esta cuestión, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil ya que establece una serie de presunciones a favor de a medianería. Así, el artículo 572 dispone que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario: 1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. 2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3º. En las cercas , vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos."

CUARTO.- Pues bien, teniendo ello en cuenta, le incumbía a la demandante, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destruir la presunción favorable a la medianería del número 1 del artículo 572 del Código Civil, y lo cierto es que, pese a lo que se alega en el recurso, como se declara en la instancia , Dña. Delfina no logra acreditar la existencia de signo contrario a la servidumbre de medianería recogidos en el artículo del mismo cuerpo legal.

Y es que, ni del examen de la prueba documental, ni del resultado de la pericial practicada a su instancia es posible concluir en forma distinta a cómo hizo el Magistrado a quo. En efecto, la prueba documental obrante en las actuaciones no acredita que el muro tuviera carácter privativo , lo que tampoco se acredita con el resultado del dictamen pericial realizado por el Sr. Armando , en primer término, y fundamentalmente, porque es muy significativo el examen del revestimiento de las fincas colindantes (la de la demandante y la preexistente en el solar del demandado) que se observa en la diversas documental fotográfica, que claramente delimita ambas propiedades y cada una de ellas alcanza hasta la mitad del muero litigioso, y que permite entender, tal y como se concluyó en la instancia que la pared es medianera. En segundo término, porque el dictamen pericial Don. Armando en absoluto aclara el objeto de debate, porque continuamente refiere en su informe que "ambas propiedades presentan una medianera común", lo que parece incompatible con su conclusión de que el muro es privativo de la actora , y no aclara de forma suficiente esta contradicción en la vista del juicio, como tampoco lo hace sobre las divergencias de extensión del muro obrantes en su informe ( folios 28 y 29 de las actuaciones), por lo que en opinión de la Sala, dicho informe, ambiguo y contradictorio en sí mismo, no tiene trascendencia para desvirtuar la valoración del Magistrado de instancia.

En definitiva, no desvirtuado el carácter medianero del muro y los indicios existentes en el mismo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, por sus propios razonamientos , que compartimos en su integridad.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja, que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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