Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 199/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 126/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 199/2010
Juicio ordinario nº 494/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida
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En Mérida, a treinta de Abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 199/2010, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 494/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo parte demandante y demandada reconvenida (apelante) Dª. Catalina (abogada Sra. Novillo-Fertrell Fernández, procuradora Sra. Aranda Téllez) y parte demandada y demandante reconveniente (apelante) D. Candido (abogada Sra. Solís Peñato, procuradora Sra. Pérez Sánchez-Moreno).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 14-I-2010 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes, que les fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte actora principal apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y doctrina jurisprudencial, esencialmente porque entiende que concurren aquí todos los requisitos para que se mantenga la servidumbre litigiosa. La parte demandada plantea su recurso ad cuatelam, para el caso de revocarse la Sentencia a fin de que, en tal caso, se resuelva sobre su pretensión subsidiaria de extinción de la citada servidumbre.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
I. Recurso de Dª. Catalina
PRIMERO. El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
En supuesto muy similar ya tuvo esta Sala oportunidad de pronunciarse (SAP Badajoz (3ª) 26-VI-2009 )afirmando que no había "impedimentos técnicos de peso que impidan la salida del agua a la red pública del alcantarillado, por lo que tratándose estas servidumbres de gravámenes sobre fincas a favor de otras fincas por razones de vecindad que no responden a un fundamento de necesidad, sino de utilidad, en sentido muy flexible de beneficio o comodidad, de tal modo que desaparecida aquella necesidad, la servidumbre carece de justificación, la servidumbre debe cesar al desaparecer la necesidad ( STS 27-10-77 entre otras), y en evitación de los perjuicios que pudieran derivarse para el predio sirviente como así se determina por el propio Ayuntamiento (...), que preocupado por las molestias que a algunos vecinos siguen causando las servidumbres de desagüe (albañales) que aún continúan abiertas, con los perjuicios que pueden causar las fuertes avenidas en las fincas que las sufren aconseja que por los vecinos afectados se adopten las medidas que mas convenientes fueran para, sin necesidad de acudir a la vía judicial, erradicar tales vías de salida para el agua, canalizándolas a través del servicio del alcantarillado municipal". (en igual sentido, SAP Badajoz (2ª) 20-VI-2003 ).
En este caso, se trata de un desagüe que discurre soterrado por debajo del solado de las viviendas de actora y demandado. Ello significa que se trata de una servidumbre continua, pero no aparente, ya que no existe ningún signo externo que permita advertir su presencia desde el predio sirviente al menos que, como ahora ha sucedido, se haya procedido a levantar el solado de la vivienda (...), que es lo que ha dado lugar al hallazgo casual de las tuberías de desagüe que se encontraban enterradas. Conforme al art. 539 del Código Civil las servidumbres continuas no aparentes solo pueden adquirirse en virtud de título. (vid. SAP Badajoz (2ª) 20-VI-2003 ).
Por lo demás, aunque no se discute que la vivienda de la actora haya venido disfrutando de una servidumbre sobre la vivienda del demandado de desagüe de agua pluviales (y ahora además de evacuación de aguas residuales provenientes de electrodomésticos), sin embargo, en la actualidad la vivienda de la actora tiene fácil salida hacia la red pública de saneamiento (ver informe pericial del Sr. Humberto ) sin que exista imposibilidad ni incomodidad grave para que la actora evacuen las aguas pluviales y fecales a la red de saneamiento público.
En este mismo sentido se ha pronunciado también esta Audiencia (SAP Badajoz (2ª) 30-IV-2009 ) cuando dice que "conforme al art. 3 del Código Civil (...) se interpretarán [las normas jurídicas] según la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquéllas. Carece de sentido hablar en la actualidad de servidumbre de desagüe de aguas pluviales y fecales allí donde existe redes de saneamiento público y es perfectamente posible desaguar en dicha red. La servidumbre tiene su razón de ser en este tipo de servidumbre en la necesidad de desaguar por el fundo vecino, entendiendo que dicha necesidad ha de ser inexorable. El art. 588 del Código Civil , además, claramente lo dice. La servidumbre de aguas pluviales solo cabe si se trata de vivienda enclavada, entre otras, sin que sea posible dar salida a las aguas pluviales que en ella se recojan. Conforme expresamente dice la STS de 13-6-89 , el derecho cesa cuando desaparece la necesidad".
En fin, a esta caso le es aplicable lo que anteriormente ya dijo esta Audiencia (SAP Badajoz (2ª) 20-VI-2003 ): "En cualquier caso ha de decirse que en realidad nos encontramos ante un problema de colisión de derechos y que, descartada la existencia de la servidumbre, no existe ninguna fórmula legal que le de solución. Pero no puede olvidarse que frente a la situación en la que se encuentran o puedan encontrarse los actores de hecho de que sus conducciones de aguas residuales discurran por debajo de la vivienda de los demandados implica una importante limitación en los derechos de estos últimos, que ven menoscabado su libre disfrute del subsuelo de su propiedad, e implica también una eventual fuente de perturbaciones futuras en el supuesto en ello que las conducciones puedan obstruirse. Correlativamente con ello los recurrentes tienen la posibilidad mediante un coste mayor o menor de acudir a formulas alternativas si fuese cierto que sus viviendas se encuentran en algunas zonas a nivel inferior al de la conducción general".
II. Recurso de D. Candido .
SEGUNDO. Desestimado el recurso formulado por la actora y confirmada la Sentencia de instancia por sus fundamentos y por los contenidos en esta resolución es completamente innecesario el examen de la impugnación del demandado.
III. Común
TERCERO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso de la actora implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes al recurso (art. 398.1 y 394 de la LEC ). La desestimación formal de la impugnación del demandado, que en definitiva, ve confirmadas sus pretensiones, por declaración de innecesariedad de su examen, obliga a la aplicación, en este caso, de lo dispuesto en el art. 398.2 y 394.1 LEC sin que haya lugar a imponer las costas de dicha impugnación a ninguna de las partes.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación formulados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida de fecha 14-I-2010 , confirmándola, condenado a la parte apelante principal al pago de las costas de su recurso y sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la impugnación formulada por el demandado.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
