Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 386/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100213


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 386/09

Autos nº 283/06

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 126/10

En Palma de Mallorca, a treinta de marzo de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración de responsabilidad y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma con el número 283/06, a los que se acumularon los autos número 629/06 del Juzgado nº 1 de Palma, actuando respectivamente las siguientes partes procesales:

Pleito principal:

· Parte demandante, hoy parte apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 N° NUM000 DE C'AN PASTILLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Roselló, y asistida por el Letrado Dº Sebastián Romaguera González;

· parte demandada, hoy parte apelada:

- Dª Regina , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Concepción Zaforteza Guasp, y asistida por el Letrado Dº Jorge Fuster Roselló.

Pleito acumulado:

· Parte demandante, hoy apelante:

- Dª María Rosario , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª María Ortiz Peñalver, y defendida por el Letrado Dº Laureano Arquero Vinuesa;

· parte demandada, hoy parte apelada:

- Dª Regina , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Zaforteza Guasp, y defendida por el Letrado Dº Jorge Fuster Rosselló;

- SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, CIA. ASEGURADORA S.A., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª María José Díaz Blanco, y defendida por el Letrado Dº Carlos Roldan Brondo;

· Parte demandada-apelante:

- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 Nº NUM000 DE C'AN PASTILLA, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Roselló, y asistida por el Letrado Dº Sebastián Romaguera González;

- MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª María Magina Borras Sansaloni, y defendida por el Letrado Dº Iñigo Casasayas Talens;

ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 26 de enero de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de responsabilidad y reclamación de cantidad, seguidos con el número 283/06, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

"PRIMERO: La Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Can Pastilla ejercita acción con la finalidad de que se dicte sentencia declarando la responsabilidad de Dª Regina en los daños ocasionados por las filtraciones e inundaciones en los pisos inferiores de la terraza de la demandada. Dicha responsabilidad descansa en opinión de la Comunidad de Propietarios en la conducta obstruccionista de la demandada ya que impidió deliberadamente que las reformas en la terraza pudieran realizarse a tiempo.

SEGUNDO: Por su parte, Dª María Rosario , vecina del 1º ejercita acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por las filtraciones frente a Dª Regina por entender que su actitud fue la causante de los daños, y subsidiariamente frente a la Comunidad de Propietarios por entender que el origen de los daños se encuentra en un elemento común, del que debe responder la comunidad. Se demanda igualmente a las entidades Mapfre y Santander Seguros en su calidad de aseguradoras de La Comunidad de Propietarios y de Dª Regina .

TERCERO: Dª Regina se exime de toda responsabilidad afirmando que las filtraciones e inundaciones se deben única y exclusivamente a la Comunidad de Propietarios que tardó más de cuatro meses en contratar unas obras aprobadas en Junta de propietarios, que contrató a unos técnicos que no realizaron bien su trabajo y que posteriormente volvió a demorarse a la hora de completar los trabajos necesarios.

La entidad aseguradora Mapfre centra su defensa en la exclusiva responsabilidad de Dª Regina . Finalmente, la entidad aseguradora Santander seguros afirma la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, eximiéndose de responsabilidad para el caso de que Dª Regina fuera condenada por entender que las acciones ejercitadas frente a ésta última se centra en la actitud dolosa de Dª Regina sin que dicho riesgo esté cubierto por la póliza de seguros.

CUARTO: La prueba practicada ha consistido en interrogatorio, documental, testifical, y pericial.

De las periciales obrantes en autos se desprende claramente que los daños ocasionados en el inmueble de Dª María Rosario se deben a la falta de una correcta impermeabilización de un elemento comunitario como la terraza del piso NUM001 . Esta causa es directamente imputable a la Comunidad ya que los daños tienen un origen comunitario, razón por la que la comunidad de propietarios debe responder en aplicación del artículo 10 de la LPH. A mayor abundamiento, la prueba practicada refleja una falta de diligencia por parte de la Comunidad a la hora de acometer las obras de reforma necesarias para obtener una correcta impermeabilización de la terraza.

Téngase en cuenta que la Comunidad de Propietarios era consciente de la existencia de un problema de impermeabilización en la terraza desde al menos el día 28 Junio de 2005, fecha en la que se celebró junta y se acordó por unanimidad proceder a la reparación de la terraza del piso DIRECCION000 , facultándose a la comisión creada por el Presidente, Vicepresidente y Vocales para decidir sobre el presupuesto que consideraran más conveniente. No obstante, y a pesar de que el verano es la mejor época para proceder reparación de problemas relacionados con filtraciones ya que en otoño y en invierno comienzan las lluvias, la comunidad esperó cuatro meses hasta la obtención de un presupuesto, en concreto el presupuesto es de 1 de Noviembre de 2005. En fecha 12 de Diciembre ante las alegaciones de Dª Regina , la comunidad se mostró conforme a la modificación de la obra, debiendo añadirse la colocación de una canaleta. La empresa constructora elabora un presupuesto adicional que incluye la colocación de esa canaleta en fecha 18 y 20 de Enero de 2.006, fecha en la que ya ha ocurrido el siniestro.

Por lo tanto, no cabe sino declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y de su aseguradora Mapfre basada en que los daños traen causa directa de un elemento comunitario, y además en la deficiente y lentísima gestión de la reparación de

la terraza imputable igualmente a la Comunidad.

QUINTO: Resta por determinar si Dª Regina tuvo una contribución causal en la causación del daño. La demandada es responsable de la paralización de las obras en dos momentos anteriores al siniestro (las paralizaciones posteriores no afectan a la causa por lo que no serán objeto de examen):

El primero de ellos, el 5 de Diciembre de 2.005 y esta paralización se fundamentaba en un informe pericial de D. Segismundo , que acreditaba que la obra se estaba efectuando de forma defectuosa ya que en el presupuesto aportado por la empresa ejecutora Control y Propiedad SL existía un apartado dónde constaba que las pendientes de desagüe de la terraza quedarían con 1,5% de pendiente, si bien la ejecución no respondía a los previsto, proponiéndose como solución más práctica la colocación de una canaleta de 1,5 m. La Comunidad de Propietarios, en Junta de 12 de Diciembre asumió la modificación indicada por el técnico contratado por Dª Regina .

La corrección de este informe técnico ha sido corroborada por el perito judicial D. Luis Pablo . Este último concluye en su informe que ha habido una falta de planificación previa de los trabajos por parte del contratista y que dicho encargo se tenía que haber documentado convenientemente con la realización de un plano de ejecución de obra en el que se tenían que haber detallado todos los elementos de manera muy clara. Por lo tanto esta paralización de las obras está justificada y queda avalada por la posterior actuación de la Junta de Propietarios.

El segundo de ellos se produce al día siguiente de la Junta de 12 de Diciembre. La empresa constructora intentó realizar las obras que no afectaban a la colocación de la canaleta y se encontró con la negativa de Dª Regina a que continuaran las obras hasta que la comunidad no aprobase un nuevo presupuesto de las nuevas obras acordadas ya que temía que las obras realizadas perpetuasen los defectos detectados. La comunidad no aprobó el nuevo presupuesto hasta el día 6 de Febrero de 2.006. En este caso, la conducta de Dª Regina no puede calificarse como de especialmente colaboradora si bien, no considera esta juzgadora que su negativa pueda tener una contribución causal en el siniestro, ya que ante esta negativa, la comisión solo tenía que haber aprobado con rapidez un presupuesto para la realización de las obras tal y como había sido aprobado en Junta, sin que aprobara éste presupuesto hasta casi dos meses después, en fecha 6 de Febrero de 2.006.

En consecuencia, se desestima la acción formulada por la Comunidad de Propietarios frente a Dª Regina , así como la acción principal de Dª María Rosario frente a Dª Regina y su aseguradora. En cambio, se estima la acción ejercitada por Dª María Rosario frente a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora.

QUINTO: Con relación a los daños y perjuicios solicitados, deben

ser concedidos todos (al estar convenientemente documentados y traer causa del siniestro que nos ocupa, siendo tal y como manifestó el perito acordes a los precios de mercado), con la excepción de:

1.- Los derivados de la baja laboral al no haberse acreditado ninguna relación de causa-efecto con el siniestro que nos ocupa.

2. - Los relativos a la factura de la pericial confeccionada por el gabinete Navarro, en tanto en cuanto este concepto deberá ser incluido en las costas judiciales, no teniendo la consideración de daños y perjuicios.

Por lo tanto, a la suma de 46.713,88 Euros solicitada deberá deducirse 1.753,92 Euros de la pericial, así como 2.794,71 Euros

de la baja laboral, resultando un total de 42.165,25 Euros, cantidad que deberá pagar la Comunidad de Propietarios y la entidad Mapfre a Dª María Rosario .

SEXTO: En cuanto a las costas y en aplicación del artículo Art. 394 de la LEC :

A.-) En cuanto a la demanda inicial de la Comunidad de Propietarios frente a Dª Regina , al haberse desestimado íntegramente, se imponen las costas a la parte actora.

B.-) En cuanto a la demandada acumulada de Dª María Rosario , al haberse desestimado la acción frente a Dª Regina y su entidad aseguradora se imponen las costas a la actora. Respecto a la acción ejercitada frente a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, al existir una estimación parcial, cada parte deberá pagar las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda inicial formulada el / a Procurador / a de los Tribunales, D. Miguel Socías Roselló en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 n° NUM000 , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda acumulada formulada el / a Procurador / a de los Tribunales, Dª María Ortiz Peñalver en nombre y representación de Dª María Rosario frente a Dª Regina y a la entidad aseguradora Santander Seguros, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada formulada el / a Procurador / a de los Tribunales, Dª María Ortiz Peñalver en nombre y representación de Dª María Rosario frente la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 n° NUM000 y a la entidad aseguradora Mapfre, y en consecuencia, condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de 42.165,25 Euros, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 , n° NUM000 , y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

· PRIMERA.- Evidentemente, entendemos que los daños que ha sufrido la vivienda NUM002 propiedad de María Rosario provienen de la terraza comunitaria de uso privativo. Por tanto, no es exacto manifestar -tal y como afirma la juzgadora- que los daños ocasionados se deban a una "incorrecta impermeabilización". Tal y como apuntábamos en los antecedentes, la Sra. María Rosario , jamás tuvo problemas de humedades que provinieran de la terraza superior ( DIRECCION000 ) y propiedad de la Sra. Regina . La existencia de las inundaciones y en consecuencia de los daños fue debido a que durante la de reparación de la terraza se ordenó por parte de la Sra. Regina cesar en los trabajos de reparación. Estos se habían iniciado con la retirada del solado y capa de compresión. La consecuencia inmediata -tal y como puede verse en las fotografías aportadas en la demanda de la Comunidad- fue tener que dejar la terraza AL DESCUBIERTO. Evidentemente cualquier incidencia de agua, lluvia en concreto, por muy pequeña que fuera provocaría los graves daños que se ocasionaron. Así pues, a juicio de esta parte y que ratificaron TODOS los peritos, la consecuencia de los daños que se ocasionaron fue dejar al descubierto la terraza, sin ninguna protección contra las inclemencias climatológicas.

· SEGUNDA.- A juicio de la juzgadora, la raíz del problema viene motivada por una falta de diligencia en la Comunidad. Dicho con el debido respeto, no podemos mostrar mayor disconformidad con este parecer. Entendemos que el mismo parte de premisas erróneas o equivocadas y que analizando el acerbo probatorio, la conclusión no es otra que la responsabilidad principal por los daños causados corresponde a la propietaria del DIRECCION000 .

En primer lugar, tenemos que destacar nuevamente que la propietaria del piso NUM002 la Sra. María Rosario nunca tuvo problemas de humedad. El acta de 28 de junio de 2006 lo que recoge principalmente es la cuestión de la aluminosis de las vigas del piso DIRECCION001 - NUM003 - NUM004 . Evidentemente, la cubierta de dicho piso es la propia terraza del DIRECCION000 . Con ello lo que queremos destacar es que la reparación de la cubierta se autorizó a la vista del mal estado de las vigas del primero y ante la posibilidad de existencia de humedades se procedería a su reparación. Pero ¡ojo! en ningún momento por parte de vecino alguno se denunció posibles inundaciones o humedades graves en los pisos inferiores, luego si ello es así, la reparación de la terraza no era ni mucho menos una cuestión urgente. No llegamos a entender de dónde extrae la juzgadora la conclusión de que la Comunidad era consciente de un problema de impermeabilización desde el 28 de junio. La Comunidad optó al arreglo de la terraza ante la vetustez de la misma y ante la existencia de aluminosis en el piso inferior.

El protocolo para llevar a término la reparación de un elemento común es el normal y habitual en muchas comunidades. Elección de presupuestos y al final se decide por uno de ellos. Este trabajo, incómodo e ingrato, lleva su tiempo. Pero en modo alguno puede achacarse a la Comunidad una falta de diligencia en la reparación ante la inexistencia de perjuicio alguno a ningún comunero.

· TERCERA.- A la hora de valorar la actitud de la Sra. Regina , la juzgadora únicamente atiende a dos paralizaciones de la obra, al entender que las paralizaciones posteriores no afectan a la causa. No estamos en absoluto conforme con ello, en tanto que ya sea en relación a la demanda interpuesta por la Sra. María Rosario las paralizaciones de la obra efectuadas por la Sra. Regina sí han tenido incidencia. Pero es más en relación a la Comunidad y por ende la demanda que ésta interpuso contra la Sra. Regina , sí que tienen relevancia TODAS las paralizaciones y actuaciones de la misma ya que inciden y motivan el hecho de que la Comunidad decidiera iniciar las acciones judiciales.

Independientemente de que el siniestro -inundación- del piso de la Sra. María Rosario tuviera su inicio a principios del mes de enero, ante la falta de actuación en la terraza comunitaria -por impedirlo su moradora- los daños ocasionados se agravaron ya que no fue un único día de lluvia y no fue hasta el 14 DE FEBRERO cuando por fin la Sra. Regina accedió a que se realizaran los trabajos de reparación de la terraza. Si recogemos la demanda de la Sra. María Rosario , ésta manifiesta que estuvo ausente por viaje a Nueva York los días 5 al 15 de enero y a su regreso ya se encontró con la vivienda inundada. Luego, los días 20 y 24 de enero vuelven a arreciar lluvias en Palma y los daños se agravan y todo ello pese al requerimiento previo a la Sra. Regina efectuado por la propia Sra. María Rosario para que se reanudaran las obras a su llegada de viaje. Llama poderosamente la atención el interrogatorio efectuado a la Sra. Regina , cuya audición rogamos encarecidamente tengan a bien escuchar. La Sra. Regina ni corta ni perezosa -pese que ya tenía conocimiento de las inundaciones sufridas por la Sra. María Rosario - manifestó que la única "perjudicada" era ella. Es más la Sra. María Rosario , en fecha de 7 de febrero de 2006 interpone denuncia ante el Juzgado de Instrucción 11 de Palma contra la Sra. Regina por impedir los trabajos de reparación de la terraza y recordar que ese mismo día la Sra. Regina llamó a la Policía por cuanto habían entrado en su casa operarios para realizar y continuar los trabajos de reparación, que tuvieron que desistir ante el aviso a la Policía.

Así pues, es evidente que TODAS las vicisitudes de las paralizaciones traen causa en este expediente y no sólo dos como erróneamente indica la juzgadora.

Analizando la responsabilidad de las paralizaciones tal y como en el fundamento de derecho quinto se indica, tenemos:

1º) 5 de diciembre de 2005. Primera paralización. La juzgadora parte de que esta primera paralización bajo la premisa de un informe pericial en relación a las pendientes y a la pretendida aceptación por parte de la Comunidad.

En primer lugar, debemos de partir de una premisa importantísima para el resultado de este proceso. La paralización obedecía a que "supuestamente" a la Sra. Regina con las pendientes ejecutadas "podría" entrarle agua en su vivienda. Pues bien, del interrogatorio efectuado a la misma y a preguntas de si alguna vez ha tenido algún tipo de inundación por pequeña que fuera, manifestó rotundamente que NO. Es decir, ni cuando ni tan siquiera existía la famosa canaleta la Sra. Regina jamás tuvo inundación, luego el pretendido perjuicio no era tal.

Cierto es que la Comunidad quiso desatascar el problema surgido y de ahí que aceptó la solución de la construcción de la canaleta, pero ello no impide que el planteamiento de la controversia surgía por la postura intransigente e insolidaria de un comunero.

Por otro lado, la Sra. Regina , siendo un elemento común a reparar, aún cuando fuera éste de uso privativo, conforme art. 9 d) LPH está obligada a permitir la entrada en el piso o local a los efectos prevenidos en los apartados anteriores y concretamente consentir las reparaciones que exija el servicio del inmueble. Así pues, la negativa a la entrada y reparación de ese elemento común no esta ni justificada ni amparada en derecho. Es más, su obligación legal era consentir dichas reparaciones.

2º) 13 de diciembre de 2005. A juicio de la juzgadora, la paralización de las obras en esta fecha no tiene incidencia alguna en el resultado de los daños ya que entiende que el presupuesto de la canaleta no se aprobó hasta el 6 de febrero de 2006.

Evidentemente, no podemos estar conformes con dicho argumento ya que entendemos que el origen de los daños causados a la Sra. María Rosario provienen de esta paralización de obras.

A juicio de esta parte, la Sra. Regina no tenía motivo alguno para detener de nuevo la realización de las obras. Todo ello por lo siguiente:

- En la Junta celebrada el 12 de diciembre se aprobó la realización y ejecución de la canaleta.

- Ningún perjuicio le causaba a la Sra. Regina la continuación de las obras.

- No se procedió por parte de ningún comunero a la impugnación del acta o el acuerdo. La consecuencia es que dicho acuerdo - aún cuando fuera impugnado- es inmediatamente ejecutable (art. 18.4 LPH ).

Así pues, ningún motivo o causa existía para la paralización de las obras. El acuerdo de Junta implicaba que efectivamente se realizaría la canaleta y no puede al pretendido amparo de un supuesto perjuicio paralizar las obras comunitarias. Volviendo al apartado anterior, la obligación como propietaria era la de permitir y consentir dichas reparaciones que exigía un elemento común. De ahí que la responsabilidad de dicha paralización es única y exclusivamente de la Sra. Regina . En ningún momento la Comunidad se negó a ejecutar la canaleta y además constaba en la propia Junta el acuerdo sobre su instalación.

3°) 7 de febrero de 2006. Esta paralización a pesar de que SSª no la tuviera en cuenta, sí entendemos es relevante a los efectos del presente procedimiento, especialmente a la demanda interpuesta por la Comunidad contra la Sra. Regina en tanto alude la misma a las continuas paralizaciones de las obras (incluida ésta) y el resultado fue el acuerdo de Junta de 13 de febrero de 2006 sobre inicio de acciones judiciales contra la misma y que recordar, la Sra. Regina no fue hasta el día 14 de febrero de 2006 cuando autorizó por fin la realización de las obras.

Tal y como apuntábamos en apartados anteriores, esta paralización tuvo incidencia en tanto que provocaba que los daños fueran multiplicándose. Recordar que cuando la Sra. María Rosario comprobó las primeras inundaciones a su regreso de Nueva York solicitó a la Sra. Regina que permitiera la reparación de la terraza para evitar más daños. La respuesta de ésta fue la de manifestar que la "perjudicada era ella" (vid. Interrogatorio de Sra. María Rosario y Sra. Regina .)

Así pues, no se autorizó la continuación de la reparación de la terraza hasta el 14 de febrero de 2006, después de acordarse en Junta el inicio de acciones judiciales contra ella. Es más que evidente que el lapso de tiempo transcurrido desde la primera inundación (fechas entre 5 de enero y 15 de enero) hasta la autorización de la reparación 14.02.06 y sin que se pudiera adoptar ninguna medida de aseguramiento de bienes, los daños se han ido agravando.

Dicha actitud, irresponsable e insolidaria con respecto a un comunero no puede dejarse de atender, máxime cuando a la Sra. Regina ningún perjuicio se le causaba. No se trata simplemente de una "actitud poco colaboradora" sino una auténtica obstrucción a la legalidad vigente. El hecho de que la aprobación del presupuesto (que recodar ascendía a 2.600 euros) fuera posterior no obstaculizaba en modo alguno la prosecución de las obras, máxime cuando ya se le había advertido de las consecuencias de su paralización. Además, el acuerdo estaba aprobado por lo que ningún reparo existía independientemente de que fuera en una u otra fecha la aprobación del presupuesto de la canaleta. Recordar que en la Junta donde se aprobó la realización de la canaleta estaban presentes tanto los técnicos de la obra como la empresa constructora por lo que eran más que conscientes de que efectivamente se debía ejecutar dicha canaleta.

· CUARTA.- Por ello, consideramos que la demandada Sra. Regina debería responder de todos los daños y perjuicios causados con motivo de esas filtraciones e inundaciones ya que con su actitud -negligente- y única y exclusivamente por causas imputables a ella se han provocado los daños a los pisos inferiores. Si la reparación hubiera continuado en fecha de 13 de diciembre probablemente no estaríamos ante esta situación. O cuando menos si hubiera autorizado la adopción de medidas de aseguramiento tampoco estaríamos ante esta situación. Las paralizaciones traían causa manu militari con la inmediata expulsión de los operarios con llamadas a Policía. Ello motivó que las obras se dejaran al descubierto y como consecuencia las graves inundaciones a la vecina de abajo.

Si no se accediera a la petición de la declaración instada por la Comunidad provocaría una situación absolutamente injusta y desproporcionada con el resto de los vecinos, que ninguna culpa tenían ni han tenido. La Sra. Regina ha velado única y exclusivamente por su interés propio -sin que hasta el momento se haya acreditado ningún perjuicio- y pese al conocimiento de los daños causados a la Sra. María Rosario mantuvo su postura intransigente e insolidaria. La consecuencia de ello, entendemos, dicho con el debido respeto no es otra que necesariamente la condena de la misma; no sólo por cuanto está obligada por ley a permitir la entrada para reparaciones exigibles al edificio sino que además provocó con su actuación una agravación de los daños que bien podían haberse evitado.

En consecuencia, la parte actora apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta contra la Sra. Regina , con expresa imposición a la misma de las costas causadas en instancia, y se desestime la demanda interpuesta contra la Comunidad por parte de la Sra. María Rosario .

CUARTO.- Se interpuso, asimismo, recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Rosario , fundándose el mismo en las alegaciones que se resumirán:

· PRIMERA. - Acerca de la entidad o persona responsable en la causación de los daños en la vivienda de la Señora María Rosario . Error de la juzgadora en la valoración de la prueba. La juzgadora en juicio que entendemos precipitado, dicho sea con el debido respeto, atribuye toda la responsabilidad en la causación del siniestro en el lento discurrir de la Comunidad codemandada en la reparación del elemento común terraza-cubierta coincidente en el plano con el piso DIRECCION000 propiedad de la codemandada Señora Regina ; y ello por cuento aprobada dicha reparación en torno al mes de Junio del año 2.005, las obras no se acometen hasta el mes de Noviembre del año 2.005. A nadie se oculta la dificultad que conlleva la ejecución de obras en comunidades vecinales, sometidas a la disposición, acuerdo e impulso de comisiones "ad hoc" que por falta de tiempo disponibilidad u oportunidad dilatan la ejecución de las funciones encomendadas más allá de lo recomendable. A lo anterior añadir, ante el previsible "celo" de los comuneros, la necesidad de recabar diversos presupuestos que alejen cualesquiera sospechas en orden a espurias inspiraciones en la elección. Todo ello repercute en la eficacia de la gestión y lógicamente aplaza su cumplimiento. Tal comportamiento que en principio puede ser objeto de moderada y razonable censura, en modo alguno, entendemos, puede justificar "per se" un pronunciamiento condenatorio en relación a unos acontecimientos frente a los que la causa no se centra en el retraso en el acometimiento de la obra y sí en el irresponsable, egoísta e insolidario proceder de la convecina y codemandada, Señora Regina . Toda la prueba practicada apunta en ese sentido.

Recoge la juzgadora como efectivamente iniciadas las obras en el mes de Noviembre de 2.005 estas se paralizan en dos ocasiones. La primera de ellas el cinco de Diciembre en atención, así lo recoge la juzgadora, a un informe pericial de Don Segismundo , alusivo a problemas en la pendiente de la terraza para la evacuación de las aguas pluviales lo que según criterio del técnico aconsejaba la colocación de una canaleta de 1,5 m, para facilitar el desagüe. Tal objeción diligentemente acogida por la Comunidad propició la reunión del siguiente día 12 en la que se acogieron los argumentos de la Señora Regina . El siguiente día 13 de diciembre, al pretender la constructora retomar los trabajos que no afectaban a la canaleta, concretamente los de impermeabilización de la cubierta, ello le fue impedido por las Señora Regina hasta que por la Comunidad de Propietarios no se aprobase el presupuesto con las nuevas reformas incorporadas al proyecto inicial, en el temor de que caso de continuar las obras se perpetuasen sin remedio los defectos detectados. Tal proceder al que la juzgadora resta trascendencia, más allá de un comentario de leve reproche, fue determinante en la causación de los daños producidos en la vivienda de nuestra patrocinada Señora María Rosario .

Ciertamente como reconocen los testigos intervinientes en la obra, concretamente el representante de la constructora Control y Propiedad, SL, la prosecución de los trabajos de impermeabilización a partir del día 13 de Diciembre en nada afectaba a la instalación de la canaleta en un tiempo posterior, en los términos propuesto por el técnico Señor Segismundo . Este mismo técnico coincide en su informe pericial, manifestando a preguntas de los letrados, concretamente el letrado de Mapfre, la posibilidad de acometer los trabajos de aislamiento de la cubierta, con independencia y al margen de la instalación posterior de la canaleta.

En resumen, la inminencia de la época de lluvias aconsejaba, más allá de disquisiciones técnicas de posible aplazamiento, la inmediata reparación del suelo de la cubierta en evitación de lo que a la postre resultó un daño de notable envergadura en la vivienda de la Señora María Rosario , perfectamente evitable a partir de una actuación sensata, cívica y solidaria por parte de la codemandada Señora Regina , que en su insólita pretensión antepuso su rechazo ante una posible incomodidad frente a la evidencia de una mal actual y de unas proporciones incomparables a las posibles molestias que hacia la codemandada hubieran derivado de una deficiente solución técnica de su problema. Concluyendo pues, si bien puede hablarse de una cierta indolencia, falta de diligencia en el inicio de las obras por parte de la Comunidad codemandada, en modo alguno puede atribuirse a esta la responsabilidad en la causación del daño en la vivienda de mí patrocinada; responsabilidad que si es predicable de la codemandada Señora Regina que de forma dolosa, malintencionada y egoísta impidió los trabajos de aislamiento de la terraza, quedando esta al descubierto y propiciando la inundación y destrozos subsiguientes en la vivienda de la Señora María Rosario .

· SEGUNDA.- Sobre la cuantificación de los daños sufridos por la actora Señora María Rosario y fijación de intereses moratorios. Incongruencia omisiva. La sentencia que pone fin al proceso en la instancia reconoce todos los daños reclamados, a excepción de los derivados de la baja laboral al no haberse acreditado relación de causa-efecto con el siniestro y los relativos a la factura de la pericial confeccionada por el gabinete Navarro, en tanto en cuanto dicho concepto, se dice en la sentencia, deberá ser incluido en las costas judiciales, no teniendo la consideración de daños y perjuicios. En cuanto a los intereses, no se contiene pronunciamiento alguno al respecto pese a ser objeto de reclamación en la instancia como es de ver en el suplico de la demanda en la que amen de la condena a la cantidad que se relaciona en concepto de daños y perjuicios se postula igualmente la condena al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto al primero de los conceptos rechazados en la sentencia, que se corresponde con los días en que la actora permaneció en situación de baja laboral -desde el 24.02.2006 hasta el 20.04.2006- esta parte interesó en el acto de la audiencia previa la prueba consistente en informe a emitir por la Doctora Guillerma , acerca de las causas determinantes de dicha incapacidad laboral. Petición que se amparaba tanto en el inciso 2 como en el 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto en la propia demanda (hecho 8° párrafo segundo) se dejan designados los archivos del IBSALUT y por otra parte dicha prueba deviene precisa ante la negativa de al menos dos de los codemandados, Doña Regina y la aseguradora Mapfre a aceptar dicho concepto indemnizatorio, negando virtualidad a los partes de confirmación de la baja acompañados con la demanda. Al respecto resultan claramente cumplimentados los requisitos para la aceptación de la prueba por cuanto; de una parte al no disponer del informe del Ibsalut, se dejan designados sus archivos en el escrito de demanda; y de otra deviene precisa la práctica de dicha prueba a partir de los argumentos esgrimidos por parte de los codemandados negando la virtualidad del concepto reclamado. Por dichas razones reproducimos la petición de práctica de la prueba indebidamente denegada a partir de la cual podrá colegirse la negada relación de causalidad entre los hechos acaecidos y la patología afectante a la actora. La exclusión del calificado como informe pericial, emitido por el gabinete Pericial Navarro, SL, en cuantía de 1.753,92 €; el mismo pese a la contundencia del título entendemos no reúne los caracteres de un informe pericial propiamente dicho y sí los de un informe sobre daños, lo que constituye un requisito de procedibilidad propiamente dicho. A través de dicho informe emitido por el repetido Gabinete Pericial Navarro, se pretendía con anterioridad al inicio de las obras de reparación, la concreción del alcance de los daños producidos, daños nunca cuestionados y un presupuesto aproximado del coste de reparación. Nótese que al tiempo de la prueba no se postuló pericial referida a dicho informe y sí exclusivamente la testifical del Señor Francisco a efectos de ratificar el informe en su día emitido.

Por último la sentencia recurrida elude un pronunciamiento en orden al abono de los intereses moratorios que fueron objeto de reclamación tal como figura en el suplico de la demanda, con fundamento en el artículo 1100 y siguientes como se recoge en la fundamentación jurídica de aquella, con lo que la sentencia conculca en este punto el contenido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone la congruencia de las sentencias con la demanda y demás pretensiones deducidas por las partes en el proceso, debiendo resolver sobre todas las cuestiones objeto de debate en el litigio.

· TERCERA.- Procedencia de la condena en costas a los condenados en la instancia. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora frente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 número NUM000 y a la entidad Mapfre, condenándolas solidariamente a satisfacer a la actora la suma de 42.165,25€, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Razona la juzgadora dicho pronunciamiento en que tratándose de una estimación parcial cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Dicho criterio contraría el que de forma generalizada viene impuesto en los Tribunales y que equipara a la total, la estimación sustancial de las pretensiones contenidas en la demanda, como ocurre en el caso de autos. Bien con inclusión de los conceptos desechados en la instancia y reproducidos en apelación bien incluso a partir de su desestimación resulta palmaria la estimación sustancial de las pretensiones de la actora que tras sufrir un hecho de incontestable trascendencia en su patrimonio se ha visto impelida a promover un proceso en legítima vindicación de su derecho, deviniendo por completo injusto y contrario a la equidad que en dicha tesitura deba afrontar el coste de un proceso necesario para la satisfacción de su crédito ante las renuencia -el uno por el otro- de los codemandados.

Consecuencia de lo expuesto con independencia de que la condena al pago de las cantidades reclamadas por daños y perjuicios recaiga sobre unos u otros de los codemandados, procederá la condena al pago de las costas al estimarse sustancialmente las peticiones contenidas en la demanda.

· CUARTA.- Improcedencia de la condena en costas a la actora en relación a quien de entre los codemandados resulte absuelto en la instancia. Según recoge el artículo 394 en su apartado 1 , las costas se impondrán a la parte que vea rechazada sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Nada razona al respecto la juzgadora, limitándose en cuanto al pronunciamiento absolutorio de los codemandados a imponer las costas a mi patrocinada sobre la base de la desestimación total de sus pretensiones. El razonamiento que preside el discurso judicial refleja a las claras la complejidad del asunto litigioso. No parece irrazonable ni caprichoso el llamamiento a juicio de todos los demandados en la instancia como se deduce de las alegaciones y pruebas practicadas en las sesiones del juicio que ilustran el encendido debate sostenido entre las partes acerca de las responsabilidad en la causación de los daños a mí representada.

Resulta evidente, aunque la juzgadora omita un pronunciamiento al respecto, que existían serias dudas de hecho y de derecho en torno a las cuestiones controvertidas en el proceso, por lo que procederá sea cual sea a la postre el pronunciamiento absolutorio, declarar en tal supuesto la improcedencia de la condena en costas.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, con estimación del presente recurso, se acuerde la estimación en su integridad de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma, con imposición de costas en la instancia respecto de las personas o entidades condenadas, y sin imposición de costas respecto de las absueltas en la instancia.

QUINTO.- Se interpuso, asimismo, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., el cual se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

· PRIMERA.- Del siniestro de autos y su responsabilidad.

A) Introducción. La Sra. María Rosario , propietaria del piso NUM002 de la Comunidad de Propietarios del CALLE000 , interpuso una demanda reclamando unos daños producidos en su vivienda a consecuencia de la entrada de agua de lluvia por haber quedado descubierta la terraza. La acción se interpuso con carácter principal contra la Sra. Regina , propietaria del piso NUM001 , y con carácter subsidiario frente a la Comunidad. En la demanda se razonaba y justificaba que la actuación de la citada Sra. Regina había sido la directamente causante del siniestro y que la condena a la Comunidad se había solicitado para cubrir completamente las posibles responsabilidades del siniestro. Paralelamente, la Comunidad había interpuesto una demanda contra la Sra. Regina en la que solicitaba se le declarase responsable del siniestro producido en la vivienda de la Sra. María Rosario . Demanda que por su idéntico objeto fue acumulada junto con la anterior.

El objeto de debate es relativamente sencillo. La Sra. Regina es propietaria del piso NUM001 de la citada Comunidad y tiene asignado el uso exclusivo de una terraza comunitaria que discurre por el techo del piso NUM002 de la Sra. María Rosario . Durante las obras de impermeabilización de la terraza, en el mes de enero de 2.006, y como consecuencia de la caída de intensas lluvias, el piso de la Sra. María Rosario se inunda sufriendo graves desperfectos. Se plantea si la responsabilidad de la misma compete a la Comunidad o bien a la propietaria del piso NUM001 que había ordenado paralizar las obras. Sorprendentemente, y en contra de las pruebas practicadas en autos, la sentencia entiende que únicamente existe responsabilidad de la Comunidad, y exonera completamente a la Sra. Regina . Esencialmente, se afirma en la misma:

- que la causa de las filtraciones es la mala impermeabilización de la terraza comunitaria.

- que existe una demora entre la aprobación de las obras junio de 2005) y los inicios de la misma (diciembre 2005).

- que la comunidad se muestra conforme con la modificación solicitada por la Sra. Regina consistente en añadir una canaleta de desagüe, motivada por la existencia de una pendiente inferior a la inicialmente prevista.

- que cuando se aprueba el presupuesto de la canaleta, el siniestro ha sucedido.

- que no cabe imputar responsabilidad a la Sra. Regina dado que la primera paralización estaba amparada por informes técnicos y la segunda considera que no tuvo relación causal con el siniestro que imputa a una demora de la Comunidad.

B) Las premisas sobre la que opera la sentencia son erróneas. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, el juez a quo afirma que "los daños ocasionados en el inmueble de Dª María Rosario se deben a la falta de una correcta impermeabilización de un elemento comunitario como la terraza del piso NUM001 (sic)".

Sin embargo, ello es incierto. Es un hecho no discutido y ampliamente documentado que los daños se producen al quedar la terraza descubierta y sin tela asfáltica debido a que la Sra. Regina ordena y requiere notarialmente a la Comunidad para que paralice las obras de reforma de la terraza, prohibiendo el acceso a su vivienda. El debate se centra en si esta paralización estaba o no justificada.

De hecho, del propio escrito de demanda de Dña, María Rosario se desprende que -efectivamente- la Comunidad acordó una obra de reforma de la terraza tendente a solucionar las humedades y filtraciones producidas a los propietarios de los pisos inferiores (vid. Hecho segundo). Sin embargo, los daños se reclaman como consecuencia de una inundación producida al quedar la terraza descubierta durante la ejecución de las obras y como consecuencia de la paralización ordenada por la Sra. Regina (vid. Hechos tercero y ss.).

En este sentido, la demora producida entre la aprobación de la reforma (junio) y su inicio (diciembre) carece de relevancia ya que la actora no estuvo nunca afectada por dichas filtraciones, sino, como hecho dicho únicamente por la inundación producida con ocasión de haber paralizado la obra la Sra. Regina .

Por tanto, la premisa de la que debemos partir es justo la contraria: los daños se producen por causa directa de la actuación de la Sra. Regina , que impide el acceso a su terraza cuando la obra estaba a medio ejecutar. En este sentido, la defensa de la Sra. Regina ha pretendido justificar esta actitud sobre la base (no discutida) de que la obra tenía una pendiente a ejecutar del 1.5% Y que la se estaba ejecutando era menor. Pero es más cierto, como se expondrá ut supra, que pese a ello, y ante el temor (finalmente infundado) de que pudiera entrar algo de agua en su vivienda, la Comunidad aceptó añadir una canaleta de desagüe sin perjuicio de continuar las obras para evitar la evidentemente inundación que se produciría al dejar la terraza descubierta (como así fue).

Este extremo, que fue perfectamente puesto en conocimiento de la Sra. Regina por todos los protagonistas del siniestro, fue completamente obviado por aquélla, quien mantuvo en todo momento una posición injustifica que la convierte en la única y directa responsable de los hechos.

C) Examen pormenorizado de las pruebas obrantes en autos. Un detallado examen de los documentos y declaraciones obrantes en los autos ponen de manifiesto lo anterior. Que la juzgadora de instancia no lo haya tenido casi en consideración nos causa verdadera perplejidad. Lo achacamos probablemente a la excesiva demora producida entre las diferentes interrupciones del acto del juicio motivada por la tardanza de la pericial judicial. Francamente, no nos cabe otra explicación.

Declaración de la demandada Dña. Regina .../...

Con esta declaración, junto con los documentos obrantes en autos, se puso de manifiesto la actitud caprichosa, arbitraria e irrazonable de la Sra. Regina en relación con la obra ejecutada.

Ya en el momento de aprobar las obras, demostró una actitud nada colaboradora (vid. Acta de fecha 28 de junio de 2005, aportada como documento nº 2 de la demanda de la CP). En el punto 5° del orden del día, párrafo cuarto, se acuerda la reparación de la terraza del piso DIRECCION000 , destacando las manifestaciones de la Sra. Regina quien, tras poner pegas para que los operarios pasen por su vivienda a tal efecto, "manifiesta que no piensa estar de portera en su piso para que los albañiles entre y salgan cuando quieran". Expresión que denota el talante de la demanda. Finalmente las obras se acometieron desde los pisos inferiores y no desde el piso de la Sra. Regina .

Ya iniciada la obra, y mediante el requerimiento notarial de 05.12.05 (doc. nº 4 demanda CP) la Sra. Regina requiere al Presidente de la Comunidad D. Marino "al efecto de que paralice de inmediato las obras que la citada comunidad está llevando a cabo en el lugar y en la forma anteriormente indicada y a al efecto de que se busquen las soluciones técnicas pertinentes para que las reparaciones sean eficaces y no produzcan los perjuicios que con seguridad producirán tal y como se están ejecutando las obras según el criterios de especialistas que han comprobado la naturaleza de las obras".

Lo verdaderamente sorprendente de este requerimiento es el requerimiento en si. Sin carta o comunicación previa a la comunidad, sin dar posibilidad a debatir la supuesta existencia de un problema para su vivienda, así como las posibles soluciones ordena la paralización de las obras e impide el acceso a su vivienda. Es evidente que la Comunidad no podía hacer nada más que lo que hizo: buscar una solución que contentase a la requirente y, eso sí, intentar continuar la ejecución de la obra en evitación de una segura inundación.

Por otra parte, y como se irá explicando, tal actuación devino injustificada y desproporcionada. Injustificada, porque a la postre ninguna entrada de agua sufrió la susodicha Sra. Regina , y desproporcionada, por que esa actitud suponía dejar al descubierto la terraza comunitaria, con la seguridad de causar daños al piso inferior en caso de lluvia, el de la Sra. María Rosario como a la postre ocurrió.

Asimismo, al cabo de una semana, y mediante Acta de la Junta de propietarios de fecha 12.12.05, se acuerda incluir una canaleta de desagüe en la terraza (insistimos, ante la hipótesis no confirmada de que su produjera alguna entrada de agua en su vivienda). Sin embargo, nuevamente la Sra. Regina impide la entrada de operarios en su vivienda (reconocido por ella misma en el interrogatorio antes detallado). Dicha interrupción se produce por lo menos hasta el 07 de febrero de 2006 en el que Dª Regina formula denuncia ante la Policía Local de Palma (documento nº 8 de la contestación de la Sra. Regina ). El objeto de la misma es denunciar que operarios de la constructora habían entrado en su terraza a efectos de iniciar las obras sin su previo consentimiento. En el mismo, la actora manifiesta: "Que la denunciante manifiesta que por decisión de la comunidad de propietarios se iniciaron unas obras que fueron interrumpidas por deficiencias en las mismas, quedando anulada la autorización para acceder a la terraza de uso exclusivo por parte de la propietaria"

Por tanto, queda claro que desde el 05 de diciembre de 2.005, fecha en la que se remite el requerimiento notarial, hasta al menos el 07 de de 2.006, fecha de la denuncia en la Policía, la Sra. Regina prohíbe el acceso a su terraza, dejando la misma al descubierto. Y lo que más importante, siendo perfectamente consciente de ello (¡!).

Y sorprendentemente, aunque este hecho es reconocido en la sentencia, carece de relevancia para el Juzgador (a pesar de manifestar en la sentencia que si bien "la conducta de la Dª Regina ) no puede calificarse como de especialmente colaboradora). Tal vez conviene recordar (como se expondrá) que a pesar de la solución aceptada (y aun aceptando que existió una demora en la aprobación del presupuesto) la obra se podía y debía seguir ejecutando:

1) en la zona no afectada por la instalación de la canaleta

2) para evitar causar una segura inundación en el piso inferior.

Es decir, ¿qué tiene que ver con el siniestro sufrido por la Sra. María Rosario la instalación o no de una canaleta que únicamente afectaba a la Sra. Regina ? Los profesionales de la obra y los peritos que han depuesto coinciden. Nada tiene que ver lo uno con otro. La paralización de la obra hasta tener colocada la canaleta fue un simple método de de presión hacia la Comunidad; y era perfectamente compatible e incluso obligado seguir con la obra para no dejar la terraza al descubierto.

Declaración de la Sra. María Rosario (a partir del minuta 25 de la grabación): .../...

Testifical de D. Gonzalo , arquitecto técnico de la obra (a partir del minuto 30.45). .../...Dicha testifical se debe necesariamente relacionar con el escrito aportado como documento nº 9 de la demanda (y debidamente ratificado en autos) que consiste en informe realizado por el citado profesional Sr. Gonzalo , del que destacamos: "Que por encargo de la comunidad de propietarios del edificio sito en Ca'n Pastilla, en la CALLE000 , n° NUM000 de Palma de Mallorca, dirigimos los trabajos que está realizando la Empresa constructora Control y Propiedad S.L. con domicilio en la C/ Femenía nº 3 bajos, según presupuesto aprobado por la comunidad, en este caso el día 1 de Noviembre del 2005, el cual consta de acondicionamiento de terraza según se especifica en el mismo.

Se quiere hacer constar que la propietaria del NUM001 piso nunca ha dado acceso a los obreros por el interior de la vivienda, sino que se ha tenido que hacer desde la terraza del piso inferior a través de una escalera móvil.

Durante la segunda semana del mes de diciembre se estaba trabajando y se presentó el que decía ser propietario de la vivienda planta segunda que tiene acceso a la terraza y mandó parar a los trabajadores diciendo que esta terraza era de su propiedad que si no salían llamaba a la policía, él mismo llevó un notario y levantó acta notarial. Por nuestra les parte expusimos que por estas fechas se esperaban lluvias que no se podían parar estos trabajos sin correr el riesgo de causar males a los pisos inferiores. Viendo que no había alternativa, procedimos a recoger las herramientas y nos marchamos, comunicándolo a la Administración.

Acto seguido se presentó en la obra el propietario del piso NUM001 con unos técnicos de su confianza y de acuerdo con ellos se propuso cambiar las pendientes haciendo un desagüe nuevo quedando con el propietario del piso inferior (D. Antonio Juan), haciendo una canaleta corrida, si podía ser de acero inoxidable para que en la junta de propietarios del día 12 de diciembre a las 20:30 se aprobara por los propietarios del edificio.

El día siguiente a la junta celebrada se continuaron los trabajos en las pares que no afectaban a la canaleta y nos dispusimos a preparar presupuesto con más soluciones, si fueran posibles. El mismo día 13 se presentó el propietario de la terraza y mandó a los obreros parar los trabajos exigiendo a los trabajadores abandonar la obra.

Después de las lluvias, y por encargo de la propiedad del piso NUM002 (Dña. María Rosario ), ya que su piso se estaba inundando, nos comunicaron que podíamos seguir ya que la comunidad tenía aprobado el presupuesto de la canaleta y de la muestra de la baldosa exigida para el solado, para así evitar las continuas inundaciones sufridas en los pisos inmediatamente inferiores a la terraza.

El día 7 de Febrero de 2006 se personó y presentó denuncia con la policía para que no se continuara trabajando, impidiendo de nuevo nuestra labor."

Es decir, nuevamente se evidencia la actitud caprichosa e injustificada de la Sra. Regina .

Declaración de D. Serafin (minuto 41), administrador de la Comunidad. .../... Asimismo, conoce las constantes obstaculizaciones de la Sra. Regina y reconoce haber recibido él de la entidad CONTROL y PROPIEDAD S.L. el documento nº 7 de la demanda de la C.P. Del mismo, extractamos por se de interés, el siguiente contenido:

" Ángel Daniel , Administrador de la Sociedad Control y Propiedad, S.L. con C.I.F. B07732803 .

Les comunica al presidente de esta comunidad a través de su administrador, que los trabajos que se están realizando en el edificio, según presupuesto de fecha 1 de noviembre del 2005, ha sido paralizados a petición del propietario de las viviendas propiedad, según nos comunica de la terraza dónde se está efectuando los trabajos, se personó, y levantó acta notarial ordenando su paralización, se le hizo saber el peligro de posibles humedades al paralizar los trabajos, ya que es una terraza, los trabajos dejaron de realizarse a partir del día 5 de diciembre actual.

Se acuerda verbalmente con nuestro técnico y el técnico que el propietario presentó, el presentar una solución alternativa, esta se presentó en la junta de propietarios, y se aprobó en presencia de todos, asistiendo nuestros técnicos y los suyos, se presenta un nuevo plano y se nos ordena pedir presupuesto, para la realización de un nuevo desagüe y cambiar las pendientes, según el croquis, haciendo una canal con rejilla de acero inoxidable con bajantes nuevas del mismo material, al día siguiente ordenamos seguir los trabajos en la parte que no afectase al cambio propuesto para evitar problemas en lo posible de humedades ya que estamos en época de lluvias ese día se personó el mismo señor pidiendo que hasta que se diese el nuevo acuerdo de la comunidad se paralizasen los trabajos, sino lo hacíamos llamaría a la policía, hasta nuevo acuerdo paramos las obras, pero no nos hacemos responsables de posibles daños, presentaremos las muestras y precio contradictorio por si les interesa nuestra nueva oferta."

Nuevamente se pone manifiesto lo exhaustivamente comentado. Paralización injustificada, búsqueda de una solución, advertencia y caos omiso de riesgos inminentes.

Declaración del perito Segismundo (a partir del minuto 56), perito de la parte actora .../....

Declaración de D. Luis Pablo , perito judicial. .../...

D) Conclusiones. Frente a lo expuesto en la sentencia, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, cabe concluir:

- que la Sra. María Rosario no estaba afectada por las filtraciones de la terraza comunitaria que motivaron el acuerdo de reparación en junio de 2.005.

- que la demora entre la aprobación de las obras (junio de 2005) y los inicios de la misma (diciembre 2005) es irrelevante a estos efectos (septiembre puede ser un mes tan lluvioso como enero).

- que la comunidad se muestra conforme con la modificación solicitada por la Sra. Regina consistente en añadir una canaleta de desagüe, pero ello sin perjuicio de continuar los trabajos en la misma que habían sido paralizados por la Sra. Regina "manu militari".

- que toda la responsabilidad del siniestro es de la Sra. Regina ya que la causa directa de las obras no fue la existencia de un desnivel diferente al inicialmente previsto, sino la existencia de una paralización de los trabajos a medio ejecutar por un periodo de casi dos meses.

Por ello, la parte apelante terminó suplicando que, estimando de forma íntegra el recurso de apelación, desestime íntegramente la demanda de autos instada por Dña. María Rosario , con expresa imposición de las costas procesales.

SEXTO.- La representación procesal de la parte apelada, Dª Regina , se opuso a los motivos del recurso interpuesto por MAPFRE SEGUROS en base a las alegaciones que seguidamente se resumirán:

· En primer lugar señalar que la aseguradora de la Comunidad lo que pretende en su recurso, toda la argumentación es prueba elocuente de ello, es la condena de una demandada absuelta, cuestión que le está vedada. Las alegaciones están centradas de manera exclusiva en cargar la responsabilidad sobre la Sra. Regina , más que en argumentar la ausencia de culpa de la comunidad asegurada. El eje central de su alegato es que el daño se produce por culpa de la Sra. Regina quien no permitió el acceso a su terraza cuando los trabajos ya se habían iniciado y fue esa actitud, ninguna otra, la que genera el nexo causal con el perjuicio reclamado en la demanda. No hace falta decir que es una versión tan parcial como simplista y sesgada de lo acontecido con estas obras, la prueba practicada en el acto del juicio es buena muestra.

Por encima de las declaraciones en las que se recrea el apelante, está la realidad tozuda y persistente de los hechos y las fechas en que se producen:

- En primer lugar, ha sido admitido pacíficamente por todas las partes que la inundación en la vivienda de la Sra. Regina se produce en la fechas comprendidas entre el 5 y el 15 de enero de 2006. Ni antes ni después.

- Cierto es que en ese momento el embaldosado de la terraza estaba levantado, no así el resto de elementos que la componen, entre ellos la tela asfáltica.

- El acuerdo inicial de reparar la terraza, fue adoptado por la Comunidad el 28 de junio de 2005. Por delante unos meses ideales para repararla con tranquilidad, sin sobresaltos meteorológicos, julio, agosto y septiembre.

Pues bien, la comisión nombrada por la Comunidad (documento 2 de la contestación) espera hasta la llegada del invierno, no para iniciar los trabajos, sino para aprobar un presupuesto, ya con el riesgo evidente de lluvias y entrada de agua.

A principios del mes de diciembre de 2005, la empresa inicia los trabajos, y también es una realidad admitida por todas las partes y probada pericialmente, que la pendiente que se estaba realizando tenía un desnivel absolutamente insuficiente que no se ajustaba a lo pactado en el presupuesto y lo que es más grave podía provocar la inundación de la terraza y entrada masiva de agua en la vivienda de la Sra. Regina y por física pura en la de la demandante.

No estamos hablando de una terracita de diez metros cuadrados sino de una enorme terraza de 260 metros, que si bien es de naturaleza comunitaria, es de uso privativo de la Sra. Regina , con lo que las consecuencias de esa falta de pendiente podían ser absolutamente nefastas.

Esa circunstancia, ni caprichosa ni abusiva ni egoísta, motiva que tras hacerlo examinar por un aparejador, el Sr. Segismundo , se requiera a la comunidad para que se parara la obra. Eso se produce el 5 de diciembre de 2005.

Pese a la situación, no es hasta el 12 de diciembre que se reúne la Junta de Propietarios y dando la razón a la Sra. Regina se aprueba la solución de la canaleta.

Llegados a este punto conviene recordar los informes periciales y la declaración de los técnicos en el acto del juicio acerca del funcionamiento y finalidad de esa canaleta.

Como dice el perito Sr. Segismundo en la hoja 7 de su informe "atendiendo a criterios de un menor impacto económico para la comunidad, como solución al problema generado por la falta de pendientes suficientes, se propone colocar una canaleta a una distancia de, aproximadamente 1,5 metros paralela a la facha de la vivienda y a todo lo largo de la misma con la función de cortaaguas, con desagüe al lateral de la terraza. Dicha canaleta, a la vez, ayudaría a una mayor rapidez en la evacuación de aguas pluviales evitando la acumulación de las mismas y la filtración de aguas a las viviendas tanto en la misma planta como en las plantas inferiores".

Dicho de otra forma, la comunidad reconoce que la empresa designada por ella está ejecutando mal la terraza y acepta la solución propuesta por el Sr. Segismundo . 12 de diciembre de 2005.

Hasta este momento no se ha producido ninguna inundación pese a que llovió de manera normal.

El 18 de enero de 2006, la comisión perpetuando la falta de diligencia de la Comunidad sigue sin hacer nada, ni tan siquiera, pese a que ha transcurrido un mes de crudo invierno, insta a la empresa constructora para que aporte un nuevo presupuesto que contemple la solución aprobada en Junta, y cuando lo hace, ya es tarde, el agua ha entrado en la vivienda de la demandante.

El 20 de enero de 2006, la empresa presenta el nuevo presupuesto, pero manteniendo la constante falta de diligencia, la comisión no lo aprueba hasta el 6 de febrero de 2006.

Durante todo este tiempo la comisión era consciente de que la terraza estaba levantada y tardó dos meses en posibilitar la solución constructiva correcta por lo que hay que buscar en esa absoluta falta de diligencia la causa eficiente del daño que se demanda.

Dicho de otra forma, si al día siguiente de celebrarse la Junta se hubiera dado orden a la empresa de que ejecutar la solución adecuada, el agua no hubiera entrado en la vivienda de la Sra. María Rosario . Estuvo en la voluntad de la comisión actuar con la mínima rapidez que exigían las circunstancias. Y que no se nos diga que las comunidades por sus características son lentas en la toma de decisiones, que cuesta reunirlas..., ya que precisamente para evitar todo eso se nombró una comisión de pocas personas, al objeto de que pudieran actuar con celeridad.

Esa culpa irrefutable, que se ha objetivado con la prueba documental y pericial practicada a instancias de esta parte, no puede verse diluida por la actitud de la Sra. Regina que es la que habría adoptado cualquier mortal en su situación.

Un elemento comunitario de uso privativo no tiene ni puede tener idéntico tratamiento que un elemento común normal, ya que generalmente esa atribución de uso implicó en su momento que quien adquirió la propiedad de la que era atribución, pagara por la misma un precio superior, precisamente para poder disfrutar de una amplia terraza.

Eso implica que las decisiones comunitarias que afecten a ese elemento deben contar con quien detenta el uso ya que lo que se haga con el mismo le afectará de manera directa, especialmente en casos tan singulares como el presente, en que esa terraza tiene un tamaño descomunal, de manera que una solución errónea puede tener graves consecuencias, en este caso riesgo de inundación.

La Sra. Regina no hizo más de lo que cualquiera hubiera hecho en su situación, viendo que de la manera que se estaban ejecutando las obras en una zona sobre la que detenta un derecho de uso se generaba el riesgo de entrada de agua en su vivienda.

Y desde que lo hizo hasta que se produjo la inundación pasaron un mínimo de treinta días en los que la comisión, conociendo que la obra estaba parada y haciendo dejación de sus funciones, no hizo absolutamente nada pese a ser conocedora como era, de que si llovía con una intensidad superior a la normal había riesgo de siniestro.

No queremos dejar de recordar la coincidencia de los peritos en la mala praxis de la empresa constructora que lejos de ejecutar la obra por tramos, descubriendo y ejecutando espacios pequeños, estando en pleno invierno levantó todo el embaldosado dejándola descubierta, en una actuación merecedora de reproche por su falta de diligencia.

Por encima de detalles anecdóticos esas negligencias, Comunidad y constructora, son las causas eficientes del siniestro y las que determinan la atribución de responsabilidad que contiene la sentencia tan acertada como ajustada a derecho interesando su confirmación.

Respecto de recurso interpuesto por Dª María Rosario , la representación procesal de Dª Regina dio por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso interpuesto por MAPFRE, desarrollando los mismos y añadiendo algunas alegaciones, a saber:

· En cuanto a la segunda alegación relativa a los daños sufridos por la actora, más concretamente los días de baja, tuvo ocasión de practicar prueba pericial de médico valorador del daño corporal, acompañarla a su escrito de demanda y ratificarla o aclararla en el acto del juicio, en lugar de pretender introducirla bajo la peculiar fórmula de que la Dra. del Insalud emita un informe, documento que por otra parte también tenía a su disposición. Debe denegarse la práctica de la prueba en segunda instancia y mantener la exclusión de esa partida indemnizatoria.

· Por lo demás se concuerda el criterio contenido en la sentencia sobre la exclusión de la partida de 1.753 ,92 euros y otro tanto debe decirse sobre los intereses. Es evidente que ante la iliquidez de la suma que se reclama en la demanda, cuyo importe es menor al que registra el fallo, no procede en ningún caso el devengo de intereses.

· Finalmente y respecto a la no imposición de costas, aún cuando no nos afecte, esta parte coincide con el criterio acertado de la sentencia dado que la estimación de la demanda es parcial, situación que encaja perfectamente en el postulado del artículo 394.2 por lo que en ningún caso cabe imponer las costas a los condenados.

Con relación al recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 , además de dar también por reproducidos y desarrollar los argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso interpuesto por MAPFRE, la representación procesal de Dª Regina añadió las siguientes alegaciones:

· El problema, único y exclusivo, que desde junio presentaba la terraza era la deficiente impermeabilización y por eso se solicitó con "tanta prisa" el presupuesto del mes de noviembre.

Es igualmente incierto que el siniestro se iniciara en el mes de enero y se prolongara hasta el 14 de febrero. No hay ninguna prueba de esa circunstancia, sino todo lo contrario.

El informe pericial Don. Francisco acompañado a la demanda de la Sra. María Rosario , dice textualmente, "que el siniestro se inició según parece en los primeros días de enero de 2006", y sitúa como fecha de su primera visita en la hoja inicial del informe, el día 9 de febrero de 2006; la manifestación de la perjudicada es coincidente en cuanto a las fechas. La única conclusión posible es que la entrada de agua se produjo en esos días, por lo que la valoración de actuaciones posteriores a ese momento, como acertadamente dice la sentencia, es ociosa.

No se ha acreditado documental ni pericialmente que después de la primera semana de enero se produjeran nuevos daños que fueran consecuencia de la falta de aseguramiento de los bienes.

· Es cierto que en la Junta celebrada el 12 de diciembre se aprobó la realización y ejecución de la canaleta, pero ese acuerdo adolecía de un complemento necesario como era la aprobación del presupuesto. Y esa aprobación no se produce hasta el mes de febrero, produciéndose en el ínterin todas las vicisitudes detalladas en el burofax remitido al administrador de la Comunidad el día 17 de enero de 2006, en el que entre otras cosas se menciona que la administración había solicitado un presupuesto de la canaleta "porque cuando fueron a realizar el pedido le habían dicho que sería muy carta y que tenía que aprobarlo la comunidad".

Conclusión, fue esa falta de presupuesto la que originó que las obras no pudieran reanudarse porque la administración ignoraba el alcance económico de esa nueva solución.

Pasaron nada menos que dos meses entre el 12 de diciembre fecha en que la Junta aprobó la nueva solución, hasta el 6 de febrero, día en que la comisión acepta el presupuesto y da luz verde a la continuación de los trabajos, y esa dilación absurda e injustificada se produce a pesar de que en reiteradas ocasiones se puso de manifiesto a la Comunidad y a su administrador la necesidad de actuar con diligencia.

Prueba de que ello es así, es que una vez aprobado el presupuesto se reanudaron los trabajos tal y como se reconoce en la alegación TERCERA del recurso "no se autorizó la reparación de la terraza hasta el 14 de febrero de 2006".

Los únicos y exclusivos responsables del daño sufrido por la actora, son la Comunidad y la empresa que contrató. La primera por su indolencia y la segunda por su mal hacer, ejecutando una obra de manera diferente a la presupuestada y contratada, seguramente para tener que utilizar menor material, sin la diligencia que le es exigible tratándose de una empresa especializada.

No es aceptable y así lo manifestaron los peritos en el acto del juicio, es contrario a la buena praxis, descubrir totalmente una terraza que es además cubierta y no hacerlo por tramos, de manera que cada día la superficie que se descubre quede nuevamente tapada para evitar riesgo de inundación en caso de lluvia. Y tampoco es aceptable, no tener prevista la colocación de una canaleta para evitar la entrada de agua.

En esas circunstancias y no en otras hay que encontrar la verdadera razón de la entrada de agua en la vivienda que no se hubiera producido:

- Si en el mes de julio se hubieran ejecutado los trabajos.

- Si el 13 de diciembre se hubieran continuado de manera adecuada, una vez aprobado el presupuesto de la canaleta y no esperar al 6 de febrero para aprobarlo.

- Si la empresa constructora hubiera presentado el presupuesto el 13 de diciembre en lugar de hacerlo el 20 de enero siguiente, pese a la simplicidad de su confección.

- Si pese a ejecutarse en diciembre, las pendientes hubieran sido las contratadas.

- Si pese a no ejecutar las pendientes correctas se hubiera previsto la colocación de una canaleta.

- Si la empresa contratada por la Comunidad hubiera sido otra más competente.

· En definitiva, son demasiadas circunstancias y momentos en los que pudo evitarse el siniestro y todos ellos estaban al alcance y en el ámbito de la recurrente, que debe ver desestimado su recurso.

En consecuencia, la referida parte demandada-apelada terminó suplicando que se dictara sentencia por la que desestimaran los recursos de apelación, con expresa imposición de costas a las partes apelantes.

SÉPTIMO.- La representación procesal de la compañía "SANTANDER SEGUROS y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A.", se opuso a los motivos del recurso interpuesto por Dª María Rosario en base a las alegaciones que se resumirán:

· Primero.- Causa de los daños. Tras las pruebas practicadas, parece evidente, a juicio de esta representación, que la Comunidad de Propietarios del edificio es la responsable en la causación de los daños objeto de la Demanda de la Sra. María Rosario , y ello por las siguientes razones:

Tal y como se reconoce de adverso en el Hecho Segundo de la demanda de la Sra. María Rosario , los elementos dañados forman parte de la estructura del edificio, los cuales adolecen de aluminosis. Se trata pues de elementos comunes del edificio.

Como declaró el Administrador de la Comunidad de Propietarios, D. Serafin , en junio de 2005 se acordó realizar obras de reparación de dichos elementos comunes debido a que producían filtraciones de agua al piso de la Sra. María Rosario .

Como también informó el mismo testigo Sr. Serafin , no fue hasta el mes de Noviembre siguiente cuando se empezaron las obras.

El propio Sr. Serafin no pudo justificar la causa del retraso en el inicio de las obras. Tampoco existe ninguna prueba que pueda considerarse como justificación del retraso. En consecuencia, podemos hablar de un retraso sin causa justificada.

La conclusión para esta parte es que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios es doble: de una parte, por su falta de diligencia en retrasar sin causa justificada el inicio de una obras a todas luces urgentes que afectaban a un elemento común y estructural del edificio; y de otra, indirectamente por haber aprobado y contratado un proyecto cuya solución constructiva era errónea y que se ejecutó mal.

Existe un nexo causal probado y constatado entre la acción/omisión de la Comunidad (pasividad en el inicio de las obras) y el daño causado.

La propia parte apelante (Sra. María Rosario ) viene a reconocer en su escrito de recurso de "indolencia y falta de diligencia en el inicio de las obras", por lo que debe ser la Comunidad de Propietarios quien cargue con las consecuencias de su negligente actuar, y sin que sea aceptable cargar las culpas sobre la Sra. Regina , pues se limitó a impedir que se ejecutaran obras en la terraza de su vivienda que estaban mal proyectadas y que podían dar lugar a la inundación de su vivienda.

· Segundo.- En cuanto a la cuantificación de los daños. Reiterando lo dicho en los hechos séptimo y octavo de nuestro escrito de contestación a la Demanda, en los que se impugnaron los importes facturados y el nexo causal de la baja laboral, debemos decir que hacemos propios los argumentos de la Sentencia en cuanto a la exclusión de la baja laboral, ya que no se ha aportado prueba alguna de que dicha baja sea consecuencia directa del siniestro. El principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligaba a la representación de la Sra. María Rosario a acreditar debidamente no solo el hecho de la baja laboral por enfermedad sino especialmente el nexo causal con el siniestro. En cuanto a los daños materiales, en todo caso deberán ser excluidos aquellos conceptos a los que se refiere el segundo informe (el de Noviembre de 2008) del perito Sr. Luis Pablo , ya que una vez impugnados los conceptos ev importes de las facturas reclamadas, era la parte reclamante quien tenia la carga de probar la corrección de los mismos, sin que pueda considerarse como prueba suficiente el dictamen pericial referido, ya que el perito referido no se pronuncia por falta de conocimientos acerca de los relativos a alfombras, esteras, cortinas, limpieza, guardamuebles, transportes embalajes, ventiladores y alimentación que, al no existir prueba sobre su adecuación a precios de mercados, deberán ser en todo caso excluidos.

· Tercero.- Responsabilidad de la compañía SANTANDER SEGUROS. Como ya dijimos en nuestro escrito de contestación a la Demanda, teniendo en cuenta que la Póliza de Seguro contratada por la Sra. Regina con mi principal es un Seguro de Hogar, los hechos alegados por la representación de la Sra. María Rosario no están cubiertos por la misma, ya que se alega, en definitiva, que el hecho del que según el demandante se deriva la responsabilidad de mi principal, es la supuesta actitud obstruccionista de Dª Regina que "impidió la prosecución de los trabajos de impermeabilización" acordados por la Comunidad de Propietarios; conducta de nuestra asegurada que ni es cierta ni fue la causa de los daños; pero aun suponiendo como hipótesis de trabajo que así se declarase, no puede encuadrarse en ninguno de los riesgos contratados y coberturados por la póliza de hogar contratada, excediendo los límites de la póliza.

· Cuarto.- En cuanto a la práctica de prueba documental solicitada por la representación de Da María Rosario : Debe denegarse nuevamente por cuanto que se trata de un documento en el que la Actora funda su demanda y que debió acompañarse con dicho escrito inicial, debiendo entender que lo tenia a su disposición pues se trata de un mero informe emitido por un médico relativa a la propia Actora y que por tanto podía haber obtenido con anterioridad a la interposición de la Demanda.

· Quinto.- En cuanto al pronunciamiento relativo a las Costas: interesamos que se confirme la sentencia recurrida, toda vez que la apreciación de "cuestión compleja" es de carácter meramente facultativo del juzgador de instancia, sin que éste haya apreciado complejidad alguna; ausencia de complejidad que compartimos toda vez que estamos ante un supuesto que principalmente es de valoración de la prueba practicada sin que se hayan tenido que practicar peritajes de especial complejidad ni valora medios de prueba más allá de los habituales. Tampoco existe complejidad jurídica alguna, pues se trata de un supuesto bastante corriente de responsabilidad extracontractual.

En virtud de todo lo expuesto, la compañía aseguradora apelada terminó suplicando que, previa desestimación íntegra de los recursos de apelación, se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos y se condene a las partes apelantes al pago de las costas judiciales causadas.

OCTAVO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios, por su parte, tras mostrar su conformidad con la alegación primera del recurso de apelación suscitado por la Sra. María Rosario , se opuso a las pretensiones contenidas en las alegaciones segunda y tercera, relativas a la indemnización de daños y perjuicios y a las costas, manifestando respecto que de esta última que no se trata de estimación en lo esencial, por lo que es correcta la no realización de pronunciamiento en costas.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte actora en el pleito acumulado, hoy parte co-apelante, fue propuesta en esta alzada prueba consistente en informe a emitir por la Doctora del IBSALUT Doña Guillerma , relativo al diagnóstico de la patología afectante a la señora María Rosario durante su situación de baja laboral acaecida entre los días 24.2.2006 y el 20.4.2006; la cual fue denegada por la Sala mediante auto de fecha 15.9.09 ; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, salvo en lo que expresamente se indique.

PRIMERO.- En la demanda principal, instauradora del presente litigio, la parte actora, Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de C'an Pastilla, ejercitaba acción relativa a juicio ordinario frente a Dª Regina , en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que:

1.- Se declare que la demandada es responsable de todos y cada uno de los daños y perjuicios causados a los pisos inferiores de la terraza del DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios del CALLE000 , esto es pisos DIRECCION001 - NUM003 - NUM004 y NUM002 , por las filtraciones e inundaciones que pudieran haber provenido de dicha terraza de uso privativo de la demandada, y producidas en el transcurso de reparación de la misma.

2.- Condene a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

En demanda posteriormente acumulada a la anterior, la actora, Dª María Rosario , accionaba frente a Dª Regina y frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Can Pastilla, así como contra sus respectivas entidades aseguradoras, Santander Seguros y Mapfre, haciéndolo también en juicio ordinario, solicitando que se dictara sentencia por la que:

1.- Se declare la responsabilidad de Dª Regina en relación con los daños producidos en la vivienda de Dª María Rosario , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , condenando a dicha demandada y solidariamente a la Compañía Aseguradora Santander Seguros a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a satisfacer a mi representada con el mismo carácter -solidario- la suma de cuarenta y seis mil setecientos trece Euros con ochenta y ocho céntimos, más los intereses legales con expresa imposición de costas.

2.- (Subsidiariamente). Se declare la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del CALLE000 n° NUM000 en relación con los daños producidos en la vivienda de Dª María Rosario , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 ; condenando a dicha demandada y solidariamente a la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros Generales a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a satisfacer a mi representada con el mismo carácter -solidario- la suma de cuarenta y seis mil setecientos trece Euros con ochenta y ocho céntimos (46.713,88 Euros), más los intereses legales, con expresa imposición de costas.

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda principal y estimatoria parcial de la pretensión subsidiaria de la demanda acumulada, y ello en los términos transcritos en los Antecedentes primero y segundo de la presente resolución, frente a la que se interpusieron los recursos de apelación referidos en el Antecedente tercero y siguientes, a los que se opuso la parte apelada en base a las alegaciones que, asimismo, obran al Antecedentes sexto y siguientes de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos de los recursos de apelación, observa la Sala que tanto la actora principal, Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de C'an Pastilla, como la demandante en el pleito acumulado, Sra. María Rosario , propietaria del piso NUM002 de la referida Comunidad, interpusieron sendas demandas reclamando, la primera, un pronunciamiento declarativo de responsabilidad por daños en las viviendas de los pisos DIRECCION001 - NUM003 - NUM004 y NUM002 , por las filtraciones e inundaciones que pudieran haber provenido de la terraza de uso privativo de la demandada, y que tuvieron lugar en el transcurso de las obras objeto de litigio, cuya irregular paralización se imputaba a la demandada Sra. Regina ; y la segunda, una reclamación de cantidad por daños y perjuicios personales y materiales derivados del mismo siniestro y en relación a la última de las referidas viviendas, siempre a consecuencia de la entrada de agua de lluvia por haber quedado descubierta la terraza con ocasión de las obras llevada a cabo en la misma, y en concreto debido a la referida paralización. Acciones que fueron interpuestas con carácter principal contra Dª Regina , propietaria del piso NUM001 , y, en el caso de la demanda subsidiaria, se dirigía ésta frente a la Comunidad, si bien apuntando que la llamada a juicio de la misma se había producido para cubrir completamente las posibles responsabilidades del siniestro.

En dicho contexto, y vistos los términos del recurso, el objeto de debate apelatorio parte del hecho de que la Sra. Regina es propietaria del piso NUM001 de la Comunidad, el cual tiene asignado el uso exclusivo de una amplia terraza comunitaria bajo la cual se sitúan otras viviendas en el piso primero, entre las que está la de Sra. María Rosario , terraza en la que se realizaron obras en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006; aconteciendo que, como consecuencia de la caída de intensas lluvias, los pisos primeros sufrieron filtraciones de agua, en especial el piso de la Sra. María Rosario , que se inundó sufriendo graves desperfectos. Resultando el objeto final del recurso el dilucidar si la responsabilidad de dicho siniestro corresponde a la Comunidad en su condición de titular de la terraza comunitaria y promotora de las referidas obras, que las habría llevado a cabo con retraso y contratando una empresa que las ejecutó incorrectamente, por lo que la Sra. Regina hubo que parar las mismas para asegurar su correcta ejecución (como acogió la sentencia de instancia y pretende la parte demandada-apelada); o bien si la responsabilidad es atribuible a la referida propietaria del piso NUM001 , Sra. Regina , quien, en el ejercicio de su condición de titular del uso y disfrute de la terraza comunitaria, habría ordenado paralizar indiscriminadamente las obras exigiendo que las mismas se realizaran asegurando su interés propio, paralización que discurrió en perjuicio de los vecinos del piso NUM002 , cuyas viviendas quedaron, como consecuencia de dicha paralización de las obras impuesta por la demandada, abiertamente expuestos a la entrada del agua de lluvia, y ello pese a que el interés de la Sra. Regina se veía suficientemente garantizado al consistir en la colocación de una canaleta de desagüe que evitara la entrada del agua de lluvia en su casa, obra ésta cuya final ejecución no requería de la citada paralización del resto de las obras de impermeabilización y cubrición de la terraza.

Sobre tal marco de debate, la sentencia apelada entiende que únicamente existe responsabilidad de la Comunidad, y exonera a la Sra. Regina por considerar la Magistrada-Juez de instancia que la causa de las filtraciones fue la mala impermeabilización de la terraza comunitaria, existiendo demora entre la aprobación de la obra (junta celebrada en junio de 2005) y los inicios de la misma (diciembre 2005), favoreciendo con ello la llegada de las lluvias; detectándose además el error en el diseño de las pendientes de la terraza denunciado por la demandada, ya que la propia Comunidad se mostró conforme con la modificación solicitada por el técnico de la Sra. Regina , consistente en añadir una canaleta de desagüe que venía motivada por la existencia de una pendiente inferior a la inicialmente prevista. En consecuencia, entiende la sentencia que cuando se aprobó el presupuesto de la canaleta el siniestro había sucedido, y que no cabe imputar responsabilidad alguna a la Sra. Regina , dado que la primera paralización estaba amparada por informes técnicos, y la segunda paralización, que se produce al día siguiente de la Junta de 12 de diciembre (cuando la empresa constructora intentó realizar las obras que no afectaban a la colocación de la canaleta y se encontró con la negativa de Dª Regina a que continuaran hasta que la Comunidad no aprobase un nuevo presupuesto para las nuevas obras acordadas, ya que temía que las obras realizadas perpetuasen los defectos detectados, no aprobando la Comunidad el nuevo presupuesto hasta el día 6 de febrero de 2006), considera la sentencia que, en este caso, si bien la conducta de Dª Regina "no puede calificarse como de especialmente colaboradora", no considera la Juzgadora a quo que su negativa pueda tener una contribución causal en el siniestro, "ya que ante esta negativa, la comisión solo tenía que haber aprobado con rapidez un presupuesto para la realización de las obras tal y como había sido aprobado en Junta, sin que aprobara éste presupuesto hasta casi dos meses después, en fecha 6 de Febrero de 2006."

La Sala no puede compartir los citados razonamientos de la sentencia de instancia por los motivos que seguidamente se expondrán. Los hechos de los que deriva la presente controversia tienen lugar a partir de la celebración el 28 de junio de 2005 de la Junta general ordinaria de la Comunidad de propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 , en uno de cuyos puntos a tratar, concretamente el "5º", se acordó por unanimidad la reparación de la terraza del piso DIRECCION000 , propiedad de la Sra. Regina , facultándose a una comisión de la Comunidad para decidir sobre el presupuesto más conveniente. Ya en dicho momento, y pese a la aprobación por unanimidad de dicha medida, la hoy demandada mostró reticencias a que los albañiles entraran por su piso, tal y como consta en el acta (lo que finalmente determinó que tuvieran que acceder a la terraza, sita en el segundo piso, desde el primer piso haciendo uso de una escalera móvil, en lugar de hacerlo desde el de la Sra. Regina , que daba acceso directo a la misma). No consta en el acta, ni está probado en autos, que dicha reparación de la terraza, bajo la cual se hallaban los pisos afectados, entre ellos el piso de la Sra. María Rosario , vivienda NUM002 , fuera debida a la existencia de humedades o filtraciones de agua a los pisos inferiores cuya reparación presentara urgencia. De hecho, la propia defensa de la demandada Dª Regina manifiesta en su escrito de contestación al recurso de apelación instado por MAPFRE SEGUROS, que ".... la comunidad reconoce que la empresa designada por ella está ejecutando mal la terraza y acepta la solución propuesta por el Sr. Segismundo . 12 de diciembre de 2005. Hasta este momento no se ha producido ninguna inundación pese a que llovió de manera normal.". Por otro lado, tal y como declararon en el acta del juicio, no ya la propia Sra. María Rosario , sino también el Administrador de la Comunidad, la vivienda de la Sra. María Rosario no tenía humedades procedentes de la terraza antes del siniestro de autos. Siniestro que, además, se produjo en unas fechas concretas, según especifica también la propia defensa de la parte demandada-apelante, Dª Regina , al contestar el recurso planteado por MAPFRE SEGUROS: "... ha sido admitido pacíficamente por todas las partes que la inundación en la vivienda de la Sra. Regina se produce en la fechas comprendidas entre el 5 y el 15 de enero de 2006. Ni antes ni después.".

Por lo tanto, no puede compartirse el razonamiento de la sentencia de instancia cuando pretende responsabilizar de los hechos a la Comunidad de propietarios por no haber aprobado el presupuesto hasta el 1.11.05 para la reparación de la terraza (el cual alcanzaba la suma de 48.726,97.-€), no iniciando así hasta finales del año 2005 unas obras acordadas en junta de junio, ya que, como se ha dicho, no consta que las obras hubieran de ser ejecutadas por razones urgentes de filtraciones de agua o humedades, y, por lo tanto, la acción de la Comunidad no consta en autos que estuviera apremiada por razón alguna. Por ello, no es atendible el argumento de la parte demandada de responsabilizar a la Comunidad sobre la base de que dejó trascurrir seis meses antes de emprender las obras en diciembre, cargando dicha imputación además sobre la tesis de que época presentaba un especial riesgo por lluvias, pues es notorio que la única previsión posible para minimizar el riesgo de entrada de aguas antes de levantar el suelo de una terraza y proceder a su arreglo, es la de consultar atentamente el parte meteorológico de los días venideros; siendo ello así incluso en verano, estación ésta en la que, especialmente en septiembre, a menudo se producen lluvias de mayor pluviometría que en el propio invierno. Por lo tanto, se desecha por la Sala la tesis de atribuir a la Comunidad responsabilidad por el retraso de las obras, ya que en tal hecho no se halla relación de causalidad directa con el siniestro enjuiciado.

En consecuencia, la causa del siniestro deviene del hecho de que, en esas fechas, entre el 5 y el 15 de enero de 2006, en las que las obras habían comenzado, no se pudieron tomar las medidas correspondientes en orden a evitar que durante la ejecución de las mismas los pisos de abajo fueran más vulnerables al agua de lluvia, imposibilidad derivada del hecho de que la Sra. Regina impidió que se desarrollaran los correspondientes trabajos por el personal contratado por la Comunidad de propietarios, tal y como se desprende de los hechos que se dirán. Una vez iniciadas las obras, el Presidente de la Comunidad recibió -en fecha de 5 de diciembre de 2005- una notificación a instancias de la demandada en las que le requería para la paralización de las obras. Convocada la Junta para tratar dicho problema el 12 de diciembre de 2005 a los efectos de alcanzar una solución consensuada, se acordó por las partes la solución alternativa propuesta por la propia Sra. Regina (informada por el técnico Sr. Segismundo ), consistente en colocar una canaleta de acero inoxidable que reconduciría el agua recogida a la calle, de 4 cm. de fondo y 10/12 de ancho; no se acordó en dicha reunión, sin embargo, la suspensión o paralización de las obras entretanto se presupuestaba dicha obra complementaria de la canaleta. Al día siguiente -13.12.05-, tal y como indica la sentencia de instancia y manifestó el Administrador en el acto de la vista, se ordenó a la constructora continuar los trabajos de ejecución de la terraza, manifestando el Administrador que los técnicos consideraban que la impermeabilización era independiente de la canaleta y que, por lo tanto, podían continuarse; pero, en ese mismo día, nuevamente la parte hoy demandada paralizó los trabajos con amenazas a los operarios de que, en otro caso, llamaría a la policía, y ello pese a que fue advertida de que se iban a proceder a llevar a cabo únicamente los trabajos que no afectasen al cambio propuesto en la Junta del día 12, consistente en la construcción de la canaleta, y que los trabajos a realizar eran precisos para evitar los problemas de humedades en caso de lluvias. Todo ello consta expresamente en el documento nº 7 de la demanda, remitido por la Constructora Control y Propiedad, S.L. en fecha 13.12.05 al Administrador de la Comunidad, la cual ha sido adverada por éste en el acto del juicio; habiendo sido también admitida en el acto de la vista por la propia demandada, Sra. Regina , la citada paralización de la obras. Todo ello, consta asimismo en el documento nº 9 acompañado a la demanda, ratificado testificalmente por su suscriptor, D. Gonzalo , arquitecto técnico de la obra, en la cual se hace constar: "... que la propietaria del NUM001 piso nunca ha dado acceso a los obreros por el interior de la vivienda, sino que se ha tenido que hacer desde la terraza del piso inferior a través de una escalera móvil. Durante la segunda semana del mes de diciembre se estaba trabajando y se presentó el que decía ser propietario de la vivienda planta segunda que tiene acceso a la terraza y mandó parar a los trabajadores diciendo que esta terraza era de su propiedad que si no salían llamaba a la policía, él mismo llevó un notario y levantó acta notarial. Por nuestra parte les expusimos que por estas fechas se esperaban lluvias que no se podían parar estos trabajos sin correr el riesgo de causar males a los pisos inferiores. Viendo que no había alternativa, procedimos a recoger las herramientas y nos marchamos, comunicándolo a la Administración. Acto seguido se presentó en la obra el propietario del piso 2º con unos técnicos de su confianza y de acuerdo con ellos se propuso cambiar las pendientes haciendo un desagüe nuevo quedando con el propietario del piso inferior (D. Antonio Juan), haciendo una canaleta corrida, si podía ser de acero inoxidable para que en la junta de propietarios del día 12 de diciembre a las 20:30 se aprobara por los propietarios del edificio. El día siguiente a la junta celebrada se continuaron los trabajos en las partes que no afectaban a la canaleta y nos dispusimos a preparar presupuesto con más soluciones, si fueran posibles. El mismo día 13 se presentó el propietario de la terraza y mandó a los obreros parar los trabajos exigiendo a los trabajadores abandonar la obra....". Considera la Sala especialmente significativo el hecho de que el propio perito de la parte actora, Dº Segismundo , admitió expresamente en el acto del juicio oral que las obras del corta-aguas o canaleta, que tenían por objeto la evacuación correcta de las obras de la terraza como alternativa al defecto de las pendientes, no impedían la continuación del resto de los trabajos de ejecución de la terraza, los cuales se hubieran podido seguir realizando.

Así las cosas, la cuestión litigiosa se circunscribe a analizar si, como pretende la parte actora-apelante, la demandada carecía de legitimación para la paralización de las obras de reparación de la terraza, por lo que debe responder de los daños producidos por las lluvias causantes de filtraciones e inundaciones a los pisos inferiores, especialmente el de María Rosario , propietaria del apartamento NUM002 , pues al no haber admitido la continuación de los trabajos en la terraza el 13.12.05, y habida cuenta de que se hallaba abierta como consecuencia de las obras, los pisos inferiores quedaron expuestos al efecto del agua que descendió de la terraza abierta en el piso superior. O si, por el contrario, como pretende la parte apelada, la responsabilidad es de la Comunidad, ya que, si bien el 12 de diciembre se reunió la Junta de propietarios dando la razón a la Sra. Regina y se aprobó la solución de la canaleta para corregir el defecto de pendiente que se estaba dando a la terraza, aconteció después que hasta el 18 de enero de 2006 la comisión siguió sin instar a la empresa constructora para que aportara un nuevo presupuesto que contemplase la solución aprobada en Junta, y cuando lo hizo era tarde pues el agua había ya entrado a los pisos inferiores.

En dicho marco fáctico, considera la Sala que no puede respaldarse la actitud adoptada en fecha 13.12.05 y días sucesivos por la parte hoy demandada, Dª Regina , y ello desde el momento en que, habiendo sido acordado en la Junta del día anterior la instalación de una canaleta en los términos por ella misma propuestos (según informe de su perito Sr. Segismundo ) y en orden a salvaguardar su vivienda de posibles entradas de agua derivadas de la inclinación del suelo, y habida cuenta de que dicha instalación de la canaleta no afectaba a las demás labores de impermeabilización y acabado de los trabajos de la cubierta de la terraza Comunitaria de uso privativo, lo cual, además de ser evidente, le fue explicado por los técnicos (el propio perito de la demandada, Sr. Segismundo , reconoció expresamente en la vista que la instalación de la canaleta no impedía la continuación de las obras); y, por otro lado, como quiera que era también evidente que la no continuación de tales labores generaba un inequívoco riesgo de inundaciones al estar al descubierto determinados tramos de terraza, tal y como ella misma, y el propio perito de dicha parte, Sr. Segismundo , admitieron en el acto del juicio, está claro, en la consideración del Tribunal, que la Sra. Regina no debió haber obstaculizado la continuación de las obras al derivar estas de un acuerdo comunitario, no suspendido en la junta de 12.12.09 sino meramente complementado, y que, además, tenían carácter de obras urgentes ante el riesgo de posibles lluvias, las cuales, de hecho, finalmente acontecieron en enero.

Todo ello, partiendo de la base de que la obligación de todo comunero, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , letra c), consistente en "Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble ....", y, letra d), relativo a "Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.", no fue respetada por dicha comunera, que desde el día 13.12.05 impidió ilícitamente en la terraza adjunta a su vivienda -elemento comunitario de uso exclusivo de la demandada- la presencia de obreros contratados por la Comunidad para la realización de las obras acordadas en Junta, en una actuación que incluso se prolongó hasta el día 7 de febrero de 2006, en que llegó a interponer una denuncia ante la policía para impedir dichos trabajos cuando trataron de ser reanudados, la cual obra al documento nº 3 acompañado con la demanda (folio 107 de autos); denuncia en la que llama la atención que, entre otras cosas, se queja la denunciante de que los obreros hubieran entrado desde el piso primero, cuando esta modalidad de acceso fue consecuencia de su propia exigencia de que no pasaran por su casa, tal y como consta en las actas y ella misma admitió en la prueba de interrogatorio.

En consecuencia, considerando la Sala que concurre un incumplimiento por parte de la demandada Dª Regina de las obligaciones derivadas de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, no permitiendo la continuación del trabajo de los obreros, proceder del que se deriva la final penetración de agua en las viviendas del primero, es la referida demandada, Sra. Regina , la que debe responder de los perjuicios causados, no presentando relevancia causal en autos las actuaciones que se atribuyen a la Comunidad, al no proceder los daños y perjuicios de demoras en la gestión comunitaria sino del evidente incumplimiento por la demandada de sus deberes inherentes a su condición de copropietaria, incumplimiento que tuvo lugar en una interpretación errónea de sus derechos como titular del uso privativo de la terraza comunitaria, los cuales no le legitimaban para parar unas obras acordadas en junta, y menos aún podían permitirle tal paralización cuando la continuación de las mismas era de inexcusable urgencia, y, además, tal continuación no perjudicaba en modo alguno la final y adecuada instalación de la canaleta de desagüe de aguas, por ella misma exigida y ya acordada en junta de 12.12.05, y que incluso su propio perito, Sr. Segismundo , admitió en juicio que su instalación era compatible con la continuación de las obras; por lo que la continuación de estas en modo alguno dependía, ni tenía porqué condicionarse, a la aprobación del presupuesto de la canaleta.

En consecuencia, procede estimar la demanda principal, instada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de C'an Pastilla, pues, como se ha explicado, la ilícita actuación por parte de Dª Regina provocó filtraciones de agua, no solo a la vivienda de la Sra. María Rosario , sino, en general, a las viviendas situadas debajo de la terraza. Filtraciones en las viviendas situadas debajo de la de la Sra. Regina que, denunciadas en el hecho cuarto párrafo último de la demanda de la Comunidad, fueron admitidas en el correlativo de la contestación de Dª Regina . En consecuencia, procede estimar la demanda de la Comunidad, en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare que la demandada es responsable de todos y cada uno de los daños y perjuicios causados a los pisos inferiores de la terraza del DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios del CALLE000 , esto es pisos DIRECCION001 - NUM003 - NUM004 y NUM002 , por las filtraciones e inundaciones que pudieran haber provenido de dicha terraza de uso privativo de la demandada, y producidas en el transcurso de reparación de la misma.

TERCERO.- En lo que respecta a la demanda acumulada, instada por Dª María Rosario , por todo lo expuesto, se ha de estimar la petición principal, dirigida frente a Dª Regina , habida cuenta de la responsabilidad de la demandada en relación con los daños materiales producidos en la vivienda de Dª María Rosario , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 . Si bien, como quiera que por la defensa de la citada demandada se cuestionó en la contestación a la demanda la diferencia entre los daños peritados en el informe pericial, acompañado por la propia parte actora, y su reclamación final, así como lo relativo al alquiler de la vivienda y a la baja laboral, y, asimismo, ello fue cuestionado por su compañía aseguradora, Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., y se vuelve ahora a cuestionar en apelación; se debe proceder a analizar dicho punto, en el que, además, la representación procesal de la Sra. María Rosario solicitaba la revocación de la sentencia con estimación de la indemnización por baja laboral.

En dicho sentido, considera la Sala que, tal y como refirió la sentencia de instancia y recuerda la aseguradora apelada, correspondía a la actora la acreditación de la baja laboral reclamada en la demanda por la Sra. María Rosario , debiendo haber aportado con la misma la documental en que fundaba su derecho ex artículo 265.1 LEC , y, asimismo, debió probar también en autos la relación de causalidad entre dicha baja y los concretos acontecimientos enjuiciados (art. 217.2 LEC ), prueba de cuya ausencia adolece la presente causa. Por ello, procede confirmar la sentencia en dicho sentido.

Con relación a la cuantificación de los daños materiales, como se ha dicho, existe un notable desfase entre la tasación pericial que la propia representación procesal de la Sra. María Rosario acompañó a su demanda, en la que el perito Don. Francisco cuantificaba los daños en la suma de 35.721,62.-€ en concepto de "Valor Nuevo", y 32.024'34.-€ en concepto de "Valor Real" (pericial ratificada en el acto de la vista), y la pretensión incorporada después en el l suplico de la demanda, en la que se persigue una condena por la suma de 46.713,88.- euros, esta última sobre la base de una mayor facturación. Incremento que, tal y como refiere la aseguradora y se comprobó en el visionado del soporte audiovisual, presenta un desfase no salvado por la prueba obrante en autos, pues ni el perito Don. Francisco pudo conceder correspondencia y certeza a dicho incremento, ni tampoco pudo hacerlo con la debidas garantías el perito Sr. Luis Pablo , que únicamente podía conceder mayor o menor credibilidad a unas facturas, pero sin que dicha prueba pudiera respaldar la efectiva correspondencia de la facturación con el original perjuicio sufrido por la actora, el cual, sin embargo, sí pudo ser analizado son suficientes garantías en la pericial realizada in situ por el perito Don. Francisco , quien, entre otras cosas, justificó el precio de alquiler de otra vivienda mientras duraron las obras, por lo que el mismo debe concederse pese a la oposición de la parte demandada. Por ello, debe entenderse que la restitución del perjuicio se ha de cuantificar en lo cuantificado por el perito Don. Francisco , y en concreto en el correspondiente al concepto del "Valor Real", y no del "Valor Nuevo" en el mercado de los elementos dañados, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento indebido no admisible. Por lo tanto, procede estimar la demanda acumulada en el importe de los 32.024'34.-€ que, en concepto de "Valor Real", fue determinado en la pericial del Sr. Francisco acompañada a la demanda por la propia parte actora y ratificada en el acto de la vista oral, lo que constituye una estimación parcial de la petición principal de la demanda acumulada.

CUARTO.- Respecto de la responsabilidad de la compañía SANTANDER SEGUROS, sostiene dicha compañía en su contestación al recurso de apelación que, "Como ya dijimos en nuestro escrito de contestación a la Demanda, teniendo en cuenta que la Póliza de Seguro contratada por la Sra. Regina con mi principal es un Seguro de Hogar, los hechos alegados por la representación de la Sra. María Rosario no están cubiertos por la misma, ya que se alega, en definitiva, que el hecho del que según el demandante se deriva la responsabilidad de mi principal, es la supuesta actitud obstruccionista de Dª Regina que "impidió la prosecución de los trabajos de impermeabilización" acordados por la Comunidad de Propietarios; conducta de nuestra asegurada que ni es cierta ni fue la causa de los daños; pero aun suponiendo como hipótesis de trabajo que así se declarase, no puede encuadrarse en ninguno de los riesgos contratados y coberturados por la póliza de hogar contratada, excediendo los límites de la póliza."

Al respecto, aprecia la Sala que dicha parte, por un lado, no acompañó a la demanda la póliza en cuestión, ni tampoco se entretiene en enmarcar su argumento defensivo en el concreto contexto contractual, ya que no cita las condiciones particulares o generales específicas en que apoya su pretendida exclusión de cobertura. Además, entra en contradicción, ya que, tras negar toda certeza de la pretendida conducta obstruccionista de Dª Regina , luego pretende escudarse en una exclusión de cobertura apuntando que lo que se le imputa de adverso es una actuación voluntaria. Considerando la Sala al respecto que no cabe presumir en estos autos en la persona de Dª Regina un ánimo doloso en orden a causar deliberadamente daños a terceros, sino una negligente interpretación jurídica de sus derechos y obligaciones sobre la terraza comunitaria de uso privativo, la cual es constitutiva de un ilícito civil del que ha derivado un perjuicio a terceros. Por ello, se debe entender que el siniestro es incluible dentro de las responsabilidades cubiertas por la póliza (cuya copia se adjuntó por la parte asegurada), entre las que se hallan las de daños por agua y especialmente la responsabilidad civil por daños a terceros, garantía ésta que se está incluida hasta límites de cobertura superiores a los reclamados en autos, siendo además este tipo de coberturas propias de los productos calificados como pólizas de seguros de hogar. En consecuencia, se entiende solidariamente extensible la responsabilidad a la Compañía aseguradora.

QUINTO.- Pese a estimarse parcialmente la demanda, el principal concedido devengará el interés legal desde la fecha de la demanda -artículos 1100 y 1108 del Código Civil -, pues si bien había venido siendo reiterada la aplicación por el Tribunal Supremo del principio in illiquidis non fit mora, de modo que sólo si la cantidad reclamada era líquida se daban intereses de demora, no aplicando éstos cuando la liquidez se determinaba en la sentencia, sin embargo, últimamente ha ido matizando tal principio en atención a la protección judicial completa de los derechos del acreedor, del carácter declarativo que no constitutivo de la sentencia -en tanto declaración de un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que con anterioridad a la resolución judicial ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor-, y, en suma, de la completa satisfacción de los derechos de éste. Por otro lado, el principal devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. No obstante, la Compañía Aseguradora deberá abonar además la diferencia de interés hasta cubrir el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento de dicho interés, y ello a contar desde la fecha del siniestro; interés éste que se computará durante los dos primeros años y que posteriormente pasará a devengarse, a contar desde el fin del segundo año y por el resto del tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo cobro, el interés del 20 por ciento; y ello en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: "4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100."

ULTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios y por la entidad MAPFRE, y parcialmente el interpuesto por la Sr. María Rosario , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, las costas de primera instancia devengadas por la demanda principal deben ser impuestas a la parte demandada al haber sido ésta plenamente estimada, mientras que las devengadas por la demanda acumulada no merecen pronunciamiento alguno al ser estimada sólo en parte la demanda, y habida cuenta de que la llamada subsidiariamente en la demanda principal a los codemandados, finalmente absueltos en la alzada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 Nº NUM000 DE C'AN PASTILLA y MAPHRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., respondía a priori a una correcta configuración de la situación procesal pasiva en autos, habida cuenta de que existían evidentes dudas de hecho y de derecho en la posible incidencia de la responsabilidad en dicha Comunidad de propietarios, lo que determina la no realización de pronunciamiento en costas al respecto, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 N° NUM000 DE C'AN PASTILLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Roselló, y por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª María Magina Borras Sansaloni, Y ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª María Rosario , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª María Ortiz Peñalver; todos ellos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 26 de enero de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 283/06 (a los que se acumularon los autos 629/06 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Palma), de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR LA DEMANDA PRINCIPAL, instada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE C'AN PASTILLA, contra Dª Regina , representada por Dª Concepción Zaforteza Guasp, y, en consecuencia, SE DECLARA que la demandada es responsable de todos y cada uno de los daños y perjuicios causados a los pisos inferiores de la terraza del DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios del CALLE000 , esto es pisos DIRECCION001 - NUM003 - NUM004 y NUM002 , por las filtraciones e inundaciones que pudieran haber provenido de dicha terraza de uso privativo de la demandada, y producidas en el transcurso de reparación de la misma.

2) Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en primera instancia por la demanda principal.

3) No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por la demanda principal.

4) ESTIMAR PARCIALMENTE LA PETICIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA ACUMULADA instada por Dª María Rosario , contra Dª Regina , y contra la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, CIA. ASEGURADORA S.A., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª María José Díaz Blanco, por lo que SE DECLARA la responsabilidad de Dª Regina en relación con los daños producidos en la vivienda de Dª María Rosario , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , CONDENANDO a dicha demandada y solidariamente a la Compañía Aseguradora Santander Seguros a estar y pasar por dicha declaración, y, en consecuencia, a satisfacer solidariamente a Sra. María Rosario la suma de treinta y dos mil veinticuatro euros con treinta y cuatro céntimos (32.024'34.-€) de principal; el cual devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución. No obstante, la Compañía Aseguradora deberá abonar además la diferencia de interés hasta cubrir el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento de dicho interés, y ello a contar desde la fecha del siniestro (enero de 2006); interés éste que se computará durante los dos primeros años y que posteriormente pasará a devengarse, a partir de dicho segundo año y por el resto del tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo cobro, el interés del 20 por ciento.

5) SE DESESTIMA la demanda acumulada respecto de los codemandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 N° NUM000 DE C'AN PASTILLA y MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

6) No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en cuanto a la demanda acumulada, en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dº Miguel Álvaro Artola Fernández, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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