Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 79/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 2 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 511/2009

ROLLO DE SALA Nº 79/2010

En Cádiz a 20 de abril de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA, representado por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz Labrador.

Como apelados han comparecido: (1) Camila , representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mauri Alarcón; y (2) el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y asistido por la Sra. Abogado del estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/septiembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 511/2009, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y, exclusivamente, la Sra. Camila se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por al entidad aseguradora codemandada ha de ser estimado. Y ello aun siendo conscientes que tal decisión conlleva que el único condenado sea finalmente el Sr. Romeo . Quiere ello decir que la actora no va a disponer de la garantía de cobro de la indemnización, que sin duda le corresponde, al resultar absuelta la aseguradora apelante y no haberse instado en esta alzada, ya recurriendo por vía directa, ya por vía de impugnación, la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros, entidad a nuestro juicio responsable de indemnizar las consecuencias lesivas provocadas en el siniestro litigioso.

Son datos suficientemente contrastados en autos a través de la documental aportada, los que siguen: (1) El Sr. Jose Antonio tenía concertado seguro con la entidad Mutualidad de Seguros Panadería de Valencia de vigencia anual que expiraba el día 8/octubre/2005; (2) Llegada tal fecha, el día 9/octubre/2005, la aseguradora remite a la entidad bancaria donde se había domiciliado el pago de las primas el recibo correspondiente a la anualidad siguiente por importe de 295,89 euros; (3) Dicho recibo no llega a ser satisfecho ya que la referida entidad domiciliataria lo devuelve el día 14/octubre/2005 por "incorriente", expresión que en la práctica bancaria viene a significar que la cuenta de cargo carecía de fondos suficientes; (4) La aseguradora decide entonces resolver el contrato y a tal efecto remite el día 19/octubre/2005 carta Don. Jose Antonio fechada el día 17/octubre/2005, que no llega a ser recibida por Don. Jose Antonio al constar que el día 24/octubre/2005 estaba ausente en las horas de reparto; (5) Paralelamente, la aseguradora comunica al FIVA la baja del vehículo el día 18/octubre/2005, con efectos desde el día 9/octubre/2005; y (6) el día 21/octubre/2005 ocurre el siniestro litigioso.

Así las cosas, y al efecto de justificar la cobertura de la aseguradora, es evidente que el siniestro acaece dentro del mes siguiente al vencimiento del contrato, esto es, en el período de prórroga contractual al que se refiere el art. 15, inciso 2º de la Ley del Contrato de Seguro . Pero también lo es que la aseguradora no se aquietó ante la situación de impago -hecho éste que justificaría la prórroga y posterior suspensión de efectos inter-partes-, sino que inmediatamente reacciona instando la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación básica del asegurado cual es el pago de la prima.

El Juez a quo considera que para que ello ocurra es preciso que tal incumplimiento sea culpable, de forma que no basta el mero impago de la prima sino que es necesario que la aseguradora, antes de poder dar por resuelto el contrato, se hubiera dirigido al asegurado informándole de la devolución del recibo y de las consecuencias que ello comportaría para el caso de que no regularizase los pagos. Tal posición aparece avalada tanto por la doctrina como por relevantes decisiones jurisprudenciales. Sin embargo, no parece que sea esa la tendencia actual de nuestro Tribunal Supremo, bien definida en la sentencia que cita la parte apelante de fecha 17/octubre/2008.

El objeto del proceso, y del recurso de casación, versaba "sobre la eficacia del contrato de seguro en el caso de impago de la prima por falta de fondos en la cuenta bancaria en que se había domiciliado su abono. Se plantea, por consiguiente, si se suspenden los efectos de un contrato de seguro de responsabilidad civil, y consecuentemente las obligaciones de la aseguradora en caso de siniestro, en el supuesto de no haberse hecho efectiva la prima a la fecha de su vencimiento por no existir fondos en la cuenta corriente que el tomador del seguro tiene abierta en una entidad bancaria en la que domicilió dicho pago".

Pues bien, el alto Tribunal explicó lo que sigue: "La disposición legal (norma para resolver la cuestión objeto de debate) cuya interpretación y aplicación se denuncia como infringida es la del inciso primero del párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro en el que se establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes (a la primera y a la única se refiere el párrafo primero del propio precepto) la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento".

Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima (art. 1 LCS ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro (art. 14 LCS ).

La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste:

a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero (art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2000 ).

b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento (art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996 , entre otras).

c) El asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ).

d) El contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ).

e) Si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (art. 15, párrafo tercero, LCS ).

Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones (SS. 14 de marzo de 1994, 25 de mayo de 1996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2008 (núm. 783 ) en la que se dice que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante". La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo .

Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SS. 28 de junio de 1989, 22 de junio de 1992, 10 de marzo de 2006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.

Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia (SS. 18 de junio de 1998, 6 de junio de 2000, 17 de enero de 2001, y 8 de junio de 2006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.

Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle. Pero nada de esto sucedió en el caso que se examina, hasta el punto de que el argumento básico de los demandados fue el de negar la domiciliación bancaria, respecto de cuyo extremo claramente se sienta por la Sentencia impugnada la falta de razón de los alegantes.

Estima la resolución recurrida que tal comunicación o requerimiento viene exigido por la buena fe (art. 57 del Código de Comercio, y 7.1 y 1.258 del Código Civil) pero la buena fe objetiva no puede servir de fundamento a tal exigencia, porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso. La única persona negligente en el caso es la tomadora del seguro, que mantuvo durante un tiempo sin fondos la cuenta en donde tenía domiciliado el seguro, incurriendo incluso en la imprevisión de no convenir con el Banco o con la aseguradora un aviso para el caso de producirse la situación de hallarse la cuenta en descubierto (...). Tal actuación no puede estar amparada por la buena fe, ni por el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".

La extensa cita sirve para exponer los argumentos que pueden enervar la tendencia interpretativa que expone el Juez a quo en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia, las dudas de derecho que pesan sobre el supuesto que nos ocupa justifica que no debamos hacer pronunciamiento condenatorio a la actora ante la absolución de la apelante. Obviamente, tal absolución también conllevará que no deba satisfacer las costas causadas al Consorcio de Compensación de Seguros tal y como se había acordado en la 1ª Instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA contra la sentencia de fecha 21/septiembre/2009 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de absolver a MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA de las pretensiones contra ellas deducidas, sin que haya lugar a hacer expresa pronunciamiento respecto de las costas causadas a la misma en la 1ª Instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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