Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 160/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100262


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº126/2010 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 10 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 473/09

Rollo nº 160

Año 2010

En Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Blanca León Clavería, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil NIDESUR, S.L., defendida por el Letrado don Gonzalo Capitán Requena; siendo parte apelada la mercantil TRANSPORTES Y REPARACIONES HERNÁNDEZ, S.L., representada por la Procuradora doña Sofía Agüera Segura y defendida por el Letrado don Domingo Lorenzo Checa Aparicio

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«Estimar la demanda interpuesta por TRANSPORTES Y REPARACIONES HERNÁNDEZ, S.L. contra NIDESUR, S.L. y, por tanto, condenarle a pagar la suma de VEINTITRÉS MIL SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (23.070,73€), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veinte de mayo de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 1542 y concordantes del Código Civil , reguladores del contrato de arrendamiento de servicios, la parte actora reclamó el precio de los servicios prestados a la demandada, que consistieron en las reparaciones efectuadas a diversa maquinaria de la demandada, en el curso de una relación contractual que se venía prolongado en el tiempo.

La postura de la interpelada, hoy apelante, consistió en admitir que durante cierto tiempo la recurrida había realizado otras reparaciones anteriores que le fueron abonadas puntualmente, pero negó que las que fueron objeto de reclamación hubieran tenido lugar, impugnando la documental presentada, consistente en facturas y albaranes confeccionados por su oponente, que en algunos casos no se encuentran firmados y en otros negó que la firma que autorizaba el trabajo fuera prestada por operarios a su mando.

La sentencia de instancia, analizando el conjunto de la prueba practicada, consideró suficientemente cumplida la carga dispensada en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora y estimó su pretensión. Contra ella se alza el recurso, basado exclusivamente en el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En realidad, dicha resolución parte de que la única prueba documental que existe está constituida por las facturas y albaranes que unilateralmente ha confeccionado la demandante, pero ha establecido una presunción judicial que le ha conducido a la conclusión estimatoria de los pedimentos de la demanda.

El proceso deductivo se ha basado en la previa existencia de la relación comercial entre las partes que imponía una determinada forma de operar, de suerte que, siendo la apelada concesionaria del servicio oficial de una concreta marca de vehículos pesados, se hacía cargo desde dos mil cuatro de las reparaciones que la maquinaria de la parte demandada requería durante los trabajos de realización de movimientos de tierra, a que se dedica; aquella forma de operar exigía una metodología flexible y ágil que, ante la mera notificación de la avería, era seguida de la personación de un mecánico o del jefe de taller, según la envergadura de la misma, para hacer la reparación correspondiente que se documentaba en los partes de trabajo, emitiéndose con posterioridad la factura, cuyo abono se realizaba mediante la emisión de pagarés.

El examen de la documentación acreditativa de trabajos efectuados con anterioridad, reconocidos por la demandada y abonados por ésta, puso de relieve al juzgador de instancia la semejanza sustancial de los documentos usados en esas ocasiones y los relativos a los trabajos litigiosos, llamándole la atención que, en algunos casos, figuraba la firma de un trabajador de la demandada, semejante en unos y otros de los partes de trabajos analizados por el Juez a quo, habiéndose limitado la recurrente a impugnarlos sin negar la autenticidad de la firma.

Finalmente, asumió la declaración de un empleado de la demandante, que corroboró la realidad de los trabajos realizados a vehículos de la propiedad de la demandada, subrayando la consignación en los partes de trabajo de los números de chasis de los vehículos que la recibían. Realmente, tal y como sostiene la sentencia recurrida, la confección de una documentación obteniendo los datos de facturas anteriores constituiría un delito cuya gravedad hubiera debido provocar la lógica reacción de la demandada mediante la denuncia de los hechos ante los órganos de la Jurisdicción penal, siendo significativa para él la conducta pasiva que a tal efecto ha observado.

TERCERO.- Pocos argumentos consistentes, por no decir ninguno, ha opuesto la apelante frente a los razonamientos del juez de instancia, sintéticamente expuestos en el fundamento precedente.

En primer término invoca la relación de dependencia laboral del testigo citado más arriba, pero con ello olvida que no existe ya causa alguna de inhabilidad de los testigos como las consignadas en el derogado artículo 1247 del Código Civil , al margen de que dicha circunstancia nunca la ha integrado, resultando el testimonio valorable con acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que la inmediación de que está investido aquel juzgador hace que su apreciación quede intacta salvo que se acredite algún elemento que la torne irracional o ilógica, no siendo el motivo invocado por la recurrente bastante a los efectos que se consideran, máxime cuando la resolución combatida no se asienta exclusivamente en dicho testimonio sino que ha valorado las manifestaciones vertidas ante él en relación con el contenido de otras pruebas.

En segundo lugar, critica que el Juez haya concluido en sentido adverso a sus pretensiones subrayando también el dato de que aparecen firmas semejantes de un trabajador de la demandada en partes de trabajo y considera que, al haber sido impugnados los documentos, la verificación de la autenticidad de esas firmas correspondía a la parte actora, habiéndose producido una alteración de las reglas de la carga de la prueba. Nuevamente se equivoca la recurrente porque, conforme al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no se pueda deducir la autenticidad del documento privado o no se hubiera propuesto prueba alguna, serán valorables con arreglo a las reglas de la sana crítica, debiendo recordarse que, en cualquier caso, la autenticación del documento pasaba necesariamente por identificar al trabajador de la recurrente que estampó las firmas en los partes de trabajo, cuya circunstancia, así como la de traerlo al procedimiento para que desconociera o adverase su firma en los documentos litigioso, estaba al alcance de la propia apelante y no tanto así de la recurrida, siendo procedente por ello la invocación que realiza la sentencia al principio de facilidad o disponibilidad probatoria que en este aspecto rige plenamente conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No es un hecho concluyente, en tercer lugar, que no se hayan aportado los modelos fiscales que hubieran acreditado la declaración ante Hacienda de las facturas reclamadas en su correspondiente periodo impositivo, según requirió la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues lo único que cabe deducir de ello es que no se ha realizado aquella declaración fiscal, práctica irregular desde el punto de vista tributario pero intrascendente en este procedimiento sabido como es que no es infrecuente que se declaren las facturas no cuando se emiten sino cuando se cobran.

Por último, la recurrente introduce un razonamiento a modo de contraindicio con el que pretende demostrar la falta de racionalidad de las conclusiones de la sentencia.

En él señala que, habida cuenta de la forma concreta de operar las mercantiles litigantes, no resulta lógico que ni se hayan presentado los pagarés emitidos, como era práctica usual, tras la presentación de la factura, ni se hayan seguido realizando trabajos ante el impago de los anteriores a partir del año dos mil seis.

Con tener cierta lógica, no considera la Sala que sea suficiente teniendo en cuenta el resto de los datos ponderados por el Juez de instancia, a que ya se ha hecho mención, pero hubiera resultado decisivo el razonamiento si la parte demandada lo hubiese acompañado con facturas pagadas a otros talleres por la reparación de su flota en la época en que realizaba sus trabajos en la provincia de Cuenca durante la construcción de una autovía, siendo la demandante la titular en dicha provincia del servicio oficial de la marca a la que pertenecen las máquinas de la recurrente.

CUARTO.- Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado y las costas causadas por él, impuestas a la parte recurrente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil NIDESUR, S.L. contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba , cuyo fallo se confirma, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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